Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: GRUPO CÓRDOBA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta periodo 2013.
Notificación por edicto. Silencio administrativo positivo. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el GRUPO CÓRDOBA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas.”
ANTECEDENTES Grupo Córdoba S.A.S en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 el 9 de abril de 2014 con un saldo a pagar de $1.580.0002. El 27 de febrero de 2015 la actora presentó declaración de corrección, en la que aumentó sus ingresos, costos y deducciones y determinó un saldo a pagar de $82.599.0003. 1 Folio 181 del c.p.1. 2 Folio 30 vto. del c.p.1. 3 Folio 30 vto. del c.p.1.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió Requerimiento Especial 172382016000002 de 29 de marzo de 2016, mediante el cual propuso incluir ingresos por concepto de intereses presuntos en cuantía de $16.371.000, rechazar deducciones por $454.135.000 y en su lugar llevar dicho monto como una cuenta por cobrar a socios, e imponer sanción por inexactitud de $188.202.000, para un total saldo a pagar de $388.427.000.
Finalmente, propuso imponer una sanción a representante legal y revisor fiscal por valor de $37.640.0004. En la respuesta al requerimiento especial de 30 de junio de 2016, la demandante expuso los motivos de inconformidad frente a las modificaciones propuestas en el requerimiento especial5. El 15 de diciembre de 2016, la administración expidió Liquidación Oficial de Revisión 172412016000010 en la que ratificó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio6.
La sociedad recurrió en reconsideración el acto anterior el 20 de febrero de 2017, el cual el fisco resolvió mediante Resolución 900001 de 15 de enero de 2018 en el sentido de levantar la sanción a representante legal y revisor fiscal y en lo demás, confirmar la liquidación oficial de revisión7. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación y previos los trámites del proceso consagrado en los artículos 179 y ss.
Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promuevo ante esta Corporación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo, para lo cual con todo comedimiento me permito solicitar se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas: 1.1.1. De la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN NÚMERO 172412016000010 de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por la cual se MODIFICO la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2013, aumentado el valor a pagar por Impuesto en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($200.225.000) PESOS MCTE, imponiendo una sanción por CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL ($188.202.000) PESOS, determinándose un total saldo a pagar por TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL ($388.427.000) PESOS 4 Folio 30 vto. c.p.1. 5 Folios 30 vto. a 31 vto. del c.p.1. 6 Folios 28 a 37 vto. del c.p.1. 7 Folios 38 a 56 del c.p.1. 8 Folios 2 y 3 del c.p.1.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 M/CTE, acto administrativo que fue notificado el día 20 de Diciembre de 2016, según planilla de correo numero 1416 de fecha 19 de diciembre de 2016. 1.1.2.
De la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA número 900001 de fecha 15 de Enero de 2018 por la cual se falla un recurso de Reconsideración, emitido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN POPAYÁN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la Liquidación oficial de revisión referida en el punto anterior, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el Expediente ya referido. 1.2.
A título de Restablecimiento del Derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración: 1.2.1. Declárese en firme la Declaración privada del contribuyente GRUPO CORDOBA S.A.S., por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada en forma virtual el día 27 de Febrero de 2015, con número de formulario 1104000779449 y sticker 13721011046466, con un saldo a pagar de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($82.599.000) PESOS. 1.2.2.
Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2013 lleva la entidad demandada. 1.2.3. Condene en costas a la demandada si hay lugar a ellas.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 29, 209 y 228 de la Constitución Política. Artículos 565, 647, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículos 2, 3, 87, 137 inciso 2 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Circular 0175 de 29 de octubre de 2001 de la DIAN.
El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad en la notificación de la resolución del recurso de reconsideración Puso de presente que el recurso de reconsideración se interpuso el 20 de febrero de 2017 y fue resuelto por la autoridad tributaria mediante acto administrativo del 15 de enero de 2018, notificado por edicto fijado el 2 de febrero y desfijado el 15 de febrero de 2018.
Señaló que la citación para notificación personal de la resolución del recurso de reconsideración fue introducida al correo el 19 de enero de 2018 y recibida el 20 del mismo mes y año, según certificación expedida por la oficina de correos. En ese sentido, estimó que existió una pretermisión de términos ya que los 10 días para la notificación personal corren a partir del día siguiente al recibo de la citación por Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 lo que la contribuyente tenía hasta el 2 de febrero para notificarse personalmente del acto, es decir, que la DIAN debió fijar el edicto el 5 de febrero de 20189.
Alegó que la notificación por conducta concluyente se surtió el 2 de abril de 2018, fecha en la cual la representante legal de la accionante recibió por correo electrónico las copias autenticadas de los actos administrativos demandados. En consecuencia, consideró que se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal, por haber acaecido el silencio administrativo positivo.
Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Explicó que en algunos casos la realidad económica del negocio era contraria a la contable, por lo que corrigió su contabilidad para reflejar la situación de la compañía. Por tanto, solicitó analizar las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. Indebida motivación del acto administrativo por no corresponder a la realidad económica de la sociedad Aclaró que los ajustes y reclasificaciones contables se hicieron conforme a lo previsto en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, por tanto, requirió que se analicen los soportes y documentos que demuestran que los gastos corresponden a la sociedad demandante y no a la representante legal de la época.
Expuso el Cheque No. 1-2 por valor de $210.000.000 se giró a nombre de la representante legal, quien pagó en efectivo anticipos a dos terceros quienes fueron subcontratados por la actora para llevar a cabo un contrato de prestación de servicios hoteleros suscrito con CAFAM por los meses de enero a junio de 2013. Aunque esos valores no se contabilizaron en su momento, se hizo la reclasificación y la administración no logró desvirtuar la realidad de dichos hechos económicos.
Puntualizó que los pagos al Banco Pichincha, American Express, Bancolombia y gastos varios corresponden al pago de cánones de arrendamiento a la representante legal con quien tenía un contrato de arrendamiento de vehículo para su transporte personal, hecho que la autoridad tributaria tampoco desvirtuó. Sostuvo que lo que se registró en la contabilidad como “utilidades socia” a favor de la representante legal en realidad corresponde a pagos de adecuaciones y reparaciones que se hicieron por intermedio de ella a contratistas que realizaron dichas obras tanto en el hotel como en el restaurante.
Expresó que los gastos de representación se autorizaron para complementar el ingreso mensual como gerente, lo que se aprobó por acta de junta directiva del año 2013. Detalló que los pagos por utilidades de eventos fueron aprobados por la junta directiva en acta que consta en libros, pagados a título de comisiones por la gestión y 9 Sentencia del 20 de septiembre de 2017.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20890, C.P.(E) Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21072, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 favorecimiento en la presentación de la propuesta de cotización de eventos y su realización. Inexistencia de argumentos para aplicar la sanción por inexactitud Estimó que no se dieron las causales contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la aplicación de la sanción por inexactitud.
Sostuvo que la accionada impuso la sanción sin fundamento alguno y no tuvo en cuenta que existió una diferencia de criterios entre las partes, que la exime de su imposición10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11: Violación al debido proceso Argumentó que a lo largo del proceso se observa que la actora contó con las oportunidades legales para controvertir, discutir, responder y hacer uso de su derecho de defensa, lo que se comprueba con la forma como aportó los documentos requeridos en la visita de verificación, con la contestación del requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración, por lo que no asiste razón a la accionante sobre la alegada violación al debido proceso.
Indebida motivación del acto administrativo por no corresponder a la realidad económica de la sociedad Resaltó que durante la visita de la DIAN a la contribuyente, esta no aportó los documentos soporte de los pagos registrados en la cuenta contable 5395, por lo que la administración consideró que eran préstamos de la sociedad a cargo de su gerente.
Aseguró que la liquidación oficial de revisión demandada se motivó en debida forma y su resultado responde a la realidad económica de la actora. Señaló que la propia demandante reconoció la omisión en la contabilización del Cheque N° 1-2, además, la representante legal no tenía la competencia legal para que los cheques se giraran a su nombre, lo que da a entender que el dinero se entregó a título de préstamo.
Explicó que los pagos al Banco Pichincha, American Express y Bancolombia tuvieron la finalidad de sufragar una deuda de la gerente de la compañía y en ningún momento se registraron en la contabilidad como pagos por el arrendamiento de un vehículo. Dijo que en cuanto a las “utilidades socia” la compañía nuevamente aceptó que existían errores en la contabilidad.
Advirtió que la demandante no aportó prueba sobre las reparaciones realizadas y sumado a ello en su patrimonio no tiene registradas construcciones ni edificaciones. 10 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15159, C.P. Héctor Romero Díaz. 11 Folios 89 a 137 del c.p.1. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Aseguró que la compañía no presentó el acta de junta directiva del año 2013 a la que hizo referencia y en la que supuestamente se aprobó el pago de gastos de representación a favor de su representante legal.
Teniendo en cuenta la responsabilidad que posee el profesional contable, no fue de recibo para el fisco la culpa que imputa la sociedad a la auxiliar contable en el registro de los asientos contables relacionados con utilidades por evento contratado y realizado. Falta de motivación de la sanción por inexactitud Expresó que en el caso bajo estudio hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud, toda vez que esta tiene sustento en los hallazgos realizados en las visitas de verificación, lo cual quedó plasmado en los actos administrativos enjuiciados.
Aseveró que no existió falta de motivación porque los errores que fueron subsanados por la accionante son producto de las glosas propuestas por la administración en los actos objeto de control y dado que existen diferencias entre el valor inicialmente declarado por la contribuyente, el denunciado en la corrección y el determinado por el fisco, es claro que procede la imposición de la sanción por inexactitud.
En relación con las costas Consideró que no hay lugar a condenar en costas ya que no se han causado expensas, gastos o agencias en derecho y además, porque las partes no actuaron de forma temeraria o de mala fe. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Las razones de la decisión se resumen así12: Nulidad por falta de competencia temporal – silencio positivo Puso de presente que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 20 de febrero de 2017, el cual fue resuelto mediante resolución de 15 de enero de 2018. Agregó que la citación para notificación personal se introdujo al correo el 19 del mismo mes y año, por lo que los 10 días para comparecer a la citación de notificación corrían a partir del 19 de enero de 2018 y vencían el 1 de febrero de la misma anualidad.
Entonces, debido a que la actora no compareció a notificarse personalmente, el fisco fijó el Edicto 04 el 2 de febrero de 2018 y lo desfijó el 15 de febrero de 2018 a las 5:20 P.M. Señaló que la demandante incurrió en una imprecisión, ya que la norma que le era aplicable contemplaba que el término se contabilizaba desde la misma fecha de introducción al correo y no al día siguiente, por lo cual denegó el cargo. 12 Folios 170 a 181 del c.p.1.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Vicios de nulidad por desconocimiento del derecho sustancial Estimó que el fisco no podía sustraerse de la valoración probatoria, por el simple hecho de que dichos documentos no se aportaron en el momento de la inspección tributaria.
De las pruebas aportadas por el contribuyente Una vez efectuó un recuento de la investigación adelantada por la DIAN en sede administrativa, concluyó que la contabilidad de la compañía no se llevó en debida forma y consideró que aun cuando la contribuyente realizó los ajustes contables pertinentes, no allegó los soportes que verifiquen lo expresado en el recurso de reconsideración y en la demanda.
El Tribunal aseguró que el grueso probatorio aportado por la accionante a lo largo de la investigación no llevó al convencimiento de los hechos económicos que pretendía acreditar, aunque le asistía la carga probatoria. Sanción por inexactitud Sostuvo que en el caso bajo estudio no se produjo una diferencia de criterios entre las partes en cuanto al derecho aplicable sino un desconocimiento de la ley aplicable por parte de la actora en su denuncio rentístico, razón por la que mantuvo la sanción por inexactitud.
Costas Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas y agencias en derecho (1 S.M.L.M.V.) a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: Nulidad por falta de competencia temporal – silencio positivo Resaltó que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen el término para interponer el recurso de reconsideración. Así mismo, los artículos 565 y 569 ibídem señalan la notificación personal como principal y la notificación por edicto como subsidiaria.
Mencionó que interpuso el recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2017, la DIAN lo resolvió mediante Resolución 900001 de 15 de enero de 2018 y lo notificó por edicto fijado el 2 de febrero de 2018 y desfijado el 15 de febrero de 2018. Aclaró que el cargo está encaminado a determinar que se pretermitieron los términos en la notificación de la mencionada resolución, ya que los diez días para la notificación personal corren a partir del día siguiente al recibo de la citación, por lo que la actora 13 Folios 186 a 191 del c.p.1.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 tenía hasta el mismo 2 de febrero para notificarse personalmente, de modo que la accionada debió fijar el edicto el 5 de febrero y no el 2 de febrero como lo hizo.
Solicitó aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente al tema debatido, especialmente sobre la pretermisión de términos en la fijación del edicto para la notificación de actos administrativos, para así concluir que se configuró la falta de competencia temporal, por haber acaecido el silencio administrativo positivo. Anotó que fue tan ajustada a derecho la tesis del Consejo de Estado, que el legislador en las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 modificó el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia. Vicios de nulidad por desconocimiento del derecho sustancial Dijo que el Tribunal vulneró el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal al no aceptar las pruebas aportadas por la demandante con el recurso de reconsideración, bajo el argumento de que lo que no se probó en la etapa de investigación no podía demostrarse con el recurso de reconsideración. Explicó que los ajustes y reclasificaciones contables los realizó de conformidad con el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, por lo que solicitó aplicar los principios de espíritu de justicia y debida apreciación de la prueba con el fin de que se concluya que los gastos corresponden a la demandante y no a quien fungía como representante legal en el momento de los hechos.
Sanción por inexactitud Consideró que por los argumentos hasta aquí esgrimidos, no se configuraron los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, sino que se trató de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció. Por su parte la DIAN, no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que no operó el silencio administrativo positivo, toda vez que la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en debida forma y la decisión no fue extemporánea14.
Así mismo, afirmó que el fisco fundó sus actos administrativos en los hallazgos que realizó en las visitas de verificación, los cuales reflejan la situación contable de la actora y esta no logró desvirtuarlos. 14 Índice 19 del expediente electrónico. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Estimó que el material probatorio aportado por la sociedad no es pertinente ni conducente acorde con sus pretensiones, lo que conlleva a la imposición de la sanción por inexactitud y a desestimar una falta de valoración probatoria.
Destacó que no existió una falsa motivación, pues los soportes contables de la accionante sí fueron tenidos en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma o si operó el silencio administrativo positivo, de no prosperar el cargo anterior, se analizará ii) si el tribunal incurrió en un desconocimiento del derecho sustancial por falta de valoración probatoria, iii) si procede la sanción por inexactitud y, iv) si hay lugar a condena en costas.
Notificación por edicto. Silencio administrativo positivo El artículo 732 del Estatuto Tributario indica que el fisco cuenta con un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Al respecto, la Sala dijo que dentro de dicho plazo no solo basta con que la administración profiera el acto, sino que además debe ponerlo en conocimiento del interesado mediante su notificación, ya que hasta que esto no ocurra, el acto no produce efectos jurídicos15.
Por su parte, el artículo 734 ibídem establece que si transcurrido el término de que trata el artículo 732 del mismo ordenamiento no se ha resuelto el recurso de reconsideración, operará el silencio administrativo positivo y el recurso se entenderá fallado a favor del contribuyente. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preceptuaba que las resoluciones que resolvieran recursos debían notificarse personalmente, o por edicto si el administrado no compareciere dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación16.
Respecto del conteo de dicho término, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en aras de resolver el presente cargo, la Sala se referirá al criterio expuesto en sentencia 24510 del 29 de abril de 2021, que señaló17: “Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo.
Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó: 15 Sentencia del 13 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 16 Inciso modificado por el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. 17 Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 8 de septiembre de 2016.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18945. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ver también: Sentencia del 6 de mayo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24198, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 “3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4.
Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
Y, no desde el recibo de la citación”. (sic) (Negrillas y subrayas fuera de texto) Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sentencias proferidas por esta Sala que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el 14 de abril de 2014, la demandante presentó el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014, por lo que el término previsto en el artículo 732 del E.T. vencía el 14 de abril de 2015.
La Administración, con el fin de notificar personalmente la Resolución 900.097 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal el 16 de febrero de 2015, de manera que el término de los diez días para comparecer a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente, conforme con el criterio de la Sala, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, esto es, el 17 de febrero de 2015, el cual vencía el 2 de marzo siguiente.
Para la Sala no es objeto de discusión que la Administración cumplió formalmente con el procedimiento de notificación al remitir el aviso de citación a la dirección correcta- hecho no debatido en la apelación. Sin embargo, la DIAN antes de terminar el plazo para comparecer a la notificación personal, procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2015, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente.
Por consiguiente, la Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 notificación por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración. Por lo anterior, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 2 de marzo de 2015, pues la demandante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo, es decir que la Administración pretermitió en un día el término legal que tenía la contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., vulnerando así el debido proceso de la demandante.
En ese orden de ideas, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del E.T., pues aun cuando la DIAN tenía hasta el 14 de abril de 2015 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, se reitera, la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el término de 10 días de que trata el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario debe contarse desde el día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso citatorio, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
En el caso que ocupa a la Sala, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión objeto de control el 20 de febrero de 2017, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario el fisco tenía plazo hasta el 20 de febrero de 2018 para notificar la resolución correspondiente.
Para el efecto, la administración tributaria profirió la Resolución 900001 de 15 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2018 introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal, según consta en la certificación emitida por la oficina de correos18. Debido a que la accionante no compareció a notificarse personalmente, la administración fijó el Edicto 04 el 2 de febrero de 2018 a las 8:00 A.M. y lo desfijó el 15 de febrero de la misma anualidad a las 5:20 P.M.19.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia que se reiteró en apartes anteriores, el plazo de 10 días establecido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario corría desde el 22 de enero de 2018 (día hábil siguiente al de la introducción del aviso citatorio) hasta el 2 de febrero de 2018, lo que da cuenta que la DIAN pretermitió en un día el término con el que contaba la demandante para comparecer y notificarse de forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que deviene en la ineficacia de la notificación por edicto.
Es de resaltar que la notificación por conducta concluyente tuvo lugar el 2 de abril de 2018, momento en el cual la actora recibió copia de la Resolución 900001 de 15 de enero de 2018 como respuesta a la solicitud que elevó el 14 de marzo de 2018. Bajo ese entendimiento, se concluye que los actos son nulos por la pérdida de competencia temporal de conformidad con el artículo 730 del Estatuto Tributario, pues si bien el plazo máximo para notificar dicho acto era el 20 de febrero de 2018, la 18 Folios 38 a 56 del c.p.1. y 60 del c.p.1. 19 Folios 58 a 59 del c.p.1.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 notificación por edicto fue irregular y por tanto no produce efectos jurídicos, lo que conlleva a que la notificación del acto fue extemporánea según lo dispuesto en el artículo 732 ibídem.
La Sala debe aclarar que al caso concreto no le son aplicables las modificaciones efectuadas por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 al inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, por ser posteriores a la ocurrencia de los hechos. En ese orden de ideas, la Sala accede al presente cargo y se releva del estudio de los demás cargos propuestos por la apelante única, revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad de los actos enjuiciados y en consecuencia, declarar la firmeza del denuncio rentístico del año gravable 2013 presentado por la actora el 27 de febrero de 2015.
Condena en costas En primera instancia, el Tribunal condenó en costas y agencias en derecho a la demandante por ser la parte vencida en el proceso en cuantía de 1 S.M.L.M.V. Respecto de la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para lo cual se regirá por lo establecido en el Código General del Proceso.
En lo atinente, el artículo 365 del Código General del Proceso señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” De acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso cuando la sentencia de primera instancia se revoque en su totalidad en segunda instancia, la parte vencida será condenada al pago de costas en ambas instancias.
No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 ibídem dado que en el expediente no está justificada la causación de costas procesales, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstiene de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 19001-23-33-000-2018-00176-01 (25669) Demandante: Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Grupo Córdoba S.A.S. en Liquidación. En su lugar: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 172412016000010 de 15 de diciembre de 2016 y de la Resolución 900001 del 15 de enero de 2018.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por la actora el 27 de febrero de 2015.”
SEGUNDO: No condenar en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO