Micelio
11001031500020240056700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-08

Radicación interna: 927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, proferida en el medio de control de reparación directa por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.

Análisis del defecto de desconocimiento de precedente. Decisión: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO Encontrándose la acción de tutela de la referencia en el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para decidir las impugnaciones formuladas por el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, se expidió el auto del 1.° de julio los corrientes en el que se ordenó devolver el expediente con la finalidad de que se vinculara como terceros interesados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura.

En cumplimiento de lo anterior, una vez realizadas las respectivas vinculaciones, y otorgando a las referidas entidades la posibilidad de pronunciarse respecto de las pretensiones, la Sala de Subsección procede a decidir la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-012-2014-00213-01.

II.

ANTECEDENTES 2.2. Hechos El 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación – FGN - impartió ordenes de registro, allanamiento y captura del señor Luis Carlos Ladino Acevedo, la cual se materializó el 23 del mismo mes y año, mientras que el aprehendido recibía Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 clases de culinaria en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Al momento de la captura, los agentes de la Policía Judicial le incautaron al señor Ladino Acevedo una nevera en la que contenía sesenta y nueve (69) chocolates, a los que les practicaron prueba preliminar homologada para identificar si contenían alcaloides, los cuales, según la Policía Judicial, resultaron con la presencia de marihuana y otras sustancias no identificadas.

Con posterioridad a dicha retención, la Policía Judicial allanó la residencia del señor Ladino Acevedo, donde incautaron una gramera y unas cucharas de medición que el investigado usaba para sus estudios de cocina. El 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja impartió legalidad al allanamiento y a la captura, formuló imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que, por petición de la defensa, fue sustituida por detención domiciliaria.

El 13 de junio de 2013, la FGN radicó solicitud de preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta, por lo que el 24 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja decretó la preclusión, toda vez que los resultados de laboratorio de los chocolates incautados no arrojaron la presencia de estupefacientes.

Por lo anterior, el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y otros1 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que se le impuso al primero de los demandantes.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Tunja, dependencia judicial que, mediante sentencia del 26 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. Inconforme con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de sentencia del 9 de agosto de 2023, en la que confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico Es de advertir que, si bien la parte actora alegó la existencia de un defecto sustantivo, para la Sala los argumentos expuestos en la acción de tutela corresponden al desconocimiento del precedente porque en esta se señaló que 1 Los señores Luis Alberto Ladino, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz, Hugo Alberto, Magda Judith, Doris Cecilia, Edgar Ricardo y Gloria Mireya Ladino Acevedo.

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento no tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, relacionada con la forma de calcular el reconocimiento de perjuicios de las víctimas directas e indirectas en los asuntos que involucren la privación injusta de la libertad en detención domiciliaria.

En ese sentido, sostuvo que la providencia atacada reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales superior a los topes fijados en la sentencia de unificación, puesto que los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuyeron en un 30 % y no en un 50 % tal y como lo establece la providencia del 29 de noviembre de 2021. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. DEJAR sin efecto la sentencia del 09 de Agosto de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- Sala de Decisión Primera.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15-001-3333-012-2014-00213-01 – Demandante LUIS CARLOS LADINO ACEVEDO Y OTROS- Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.

Considerando el periodo de privación preventiva 61 días en domicilio». 2.4. Trámite procesal Mediante auto del 12 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y a los señores Luis Carlos Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino, Edgar Ricardo Ladino Acevedo, Hugo Alberto Ladino Acevedo, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz Ladino Acevedo, Magda Judith Ladino Acevedo, Doris Cecilia Ladino Acevedo y Gloria Mireya Ladino Acevedo, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Con posterioridad, encontrándose la acción de tutela de la referencia en el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para decidir la impugnaciones formuladas por el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante auto del 1.° de julio del mismo año, se ordenó devolver el expediente con la finalidad de que se vinculara como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que mediante auto del 14 de agosto de 2024, se vincularon a dichas entidades para que rindieran el informe. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues considera que la controversia se limita a una discusión de contenido estrictamente económico, que no es otro que reducir el pago parcial de los perjuicios reconocidos en la sentencia. Asimismo, sostuvo que la providencia acusada no desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, toda vez que de acuerdo con el precedente invocado las reglas referentes a la liquidación del perjuicio moral se aplicarían de forma inmediata a demandas radicadas a partir de i) su ejecutoria, y ii) antes del 28 de agosto de 2014.

En ese sentido, señaló que la decisión censurada identificó y sustentó las razones por las cuales no eran aplicables las reglas impartidas en la sentencia de unificación, ya que la demanda fue radicada 13 de octubre de 2014. 2.5.2. El señor Luis Carlos Ladino Acevedo, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que i) no tiene relevancia constitucional al discutir un asunto meramente económico; ii) las autoridades no agotaron los recursos ordinarios de adición, aclaración o corrección en contra de la sentencia discutida en sede de tutela; iii) no cumple con el requisito de inmediatez al presentarse 4 meses después de haber sido notificada la providencia acusada; iv) no se trata de una irregularidad procesal y v)no hay hechos generadores de vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionante. 2.5.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente, lo que implica el reconocimiento de una condena injustificada que lesiona el derecho fundamental al debido proceso. 2.5.4.

El Consejo Superior de la Judicatura pidió acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en la que se establecieron los topes máximos por concepto de perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de la libertad. 2.5.6.

No se rindieron más informes. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser vinculada al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Superior de la Judicatura en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado se observa que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión. 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección estima que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2023, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia. 3.4.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento de precedente judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición3, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, 3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos de privación injusta de la libertad.

Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión cuestionada consideró que las reglas de la sentencia de unificación 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 precitada no eran aplicables al caso en concreto, por las siguientes razones: «Así, en sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Pleno de la Sección Tercera9 modificó los parámetros para liquidar el perjuicio moral en esta clase de eventos.

Y en casos de restricción de la libertad en el domicilio del procesado decantó que, el perjuicio moral habría de reducirse en un 50%. Así, la decisión unificada “( ) mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte)”10 y según el grado de parentesco acreditado.

De acuerdo con la sentencia, las reglas referentes a la liquidación del perjuicio moral se aplicarían de forma inmediata a demandas radicadas a partir de i) su ejecutoria, y ii) antes del 28 de agosto de 2014. En el caso concreto, la demanda se radicó el 13 de octubre de 2014. Luego, no se aplicará la mentada sentencia y, por ende, la condena de los perjuicios morales debe atender a las subreglas y parámetros establecidos en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, tal como lo hizo el a quo.

La actualización de tales sumas se surtirá teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de esta sentencia. (…)»11 Ahora bien, sobre la aplicación en el tiempo de las reglas que se fijaron en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: «(…) 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser 9 Exp: 46681. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2022.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55130). C.P. Alberto Montaña Plata. 11 Visible a índice 2 dentro del documento identificado como: “8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2” en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 modificada posteriormente.

Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos.»12 (Resaltado en negrilla por fuera del texto original) Es claro entonces que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad son de aplicación inmediata, por lo tanto, para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia objeto de tutela, esto es, el 9 de agosto de 2023, ya la sentencia de unificación presuntamente desconocida se encontraba vigente y, por lo tanto, la Sala considera que era vinculante.

En ese sentido, se advierte que en la providencia objeto de la acción de tutela no se explicó de forma suficiente por qué se apartó de las reglas de vigencia de la sentencia de unificación en la que se señaló que esta era de aplicación inmediata, por lo que tendría que haberse expuesto por qué razón se habría de omitir el efecto establecido en la referida sentencia de unificación. Así las cosas, la Subsección observa que en la providencia objeto de reproche incurrió en el defecto en desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2023 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad, razón por la cual se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Boyacá que, en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí señaladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Aceptar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Superior de la Judicatura como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Tercero: Dejar sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.

Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.