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25000231500020250093401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-24

Radicación interna: 11780 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alexander Antonio Rada Contreras·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Cinco Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: ALEXANDER ANTONIO RADA CONTRERAS Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - MORA JUDICIAL.

Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alexander Antonio Rada Contreras solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-055-2025- 00186-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 5 de junio de 2025 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00 contra Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. Alcaldía de Riohacha - Secretaría de Educación de Riohacha, a fin de que reconozca la reliquidación de su pensión. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras 2.2.

Indicó que, mediante acta individual de reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3. Adujo que “[…] [p]asados casi 5 meses la demanda no ha sido admitida ni enviada al competente […]”. 2.4. Manifestó que “[…] no dar trámite al proceso viola mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. [negrilla del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al juzgado 55 administrativo del circuito de Bogotá dar trámite al proceso 11001334205520250018600 para admitida (sic) o ser tramitado por el juzgado competente […]”. [negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de octubre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela resulta ser improcedente frente al derecho de petición, toda vez que el proceso judicial se rige por reglas especiales y todas sus actuaciones deben sujetarse a dichas reglas. 5.2. Señaló que la mora en el trámite procesal deriva de factores objetivos como i) la congestión judicial que tiene el Juzgado, ii) el índice de evacuación es superior al 130%, iii) el cambio de personal, dentro del cual se encuentra la secretaria, iv) la carga laboral y, v) el reparto masivo de tutelas que se han presentado durante el año 2025, las cuales superan el reparto de procesos ordinarios, para lo cual allegó: 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras 5.3.

Informó que la Secretaría del juzgado ingresó el expediente al Despacho el 28 de octubre de 2025 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por considerar que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada. 6.1.

La sentencia de primera instancia concluyó que “[…] el sólo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, ya que se requeriría revisar la carga laboral del Despacho cuestionado, que alega que en cada trimestre al menos de 2025, se le han repartido más tutelas que expedientes ordinarios, lo que hace que dado el corto tiempo en que debe resolver, se desplace la atención de los demás procesos. […]”. 6.2.

Adicionalmente indicó que “[…] es sabido que existe congestión judicial y así es aceptado por el Despacho accionado, quien además indica que ha tomado acciones internas de redistribución de funciones entre los empleados, pero ello no ha resultado suficiente […] Sumado a ello, ha informado el juez accionando, que se han presentado cambios de personal, entre ellos la secretaría, empleada que además de tener a cargo las acciones constitucionales realiza otras funciones, y su cambió implicó retraso en las funciones y ha implicado tener que asignar otro empleado para apoyarle […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la decisión para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.1. Señaló que el a quo omitió estudiar que “[…] coloqué una demanda de tipo contencioso administrativo hace ya muchos meses. el juzgado a la fecha aún tiene 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras retenido el expediente sin tramite visible. se hizo caso omiso de la tutela. si se tomó alguna decisión, en caso de que ello haya sido así, no se hizo nada para materializarla. el fallo ignora la realidad procesal […]”. 7.2.

Insistió en que la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial “[…] viola mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. [Negrilla del texto]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.

VIII.3. El caso concreto 10. El señor Alexander Antonio Rada Contreras solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta mora judicial en el trámite del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-055- 2025-00186-00. 11.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. VIII.3.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 12. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 13. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20088, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera 8 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. [Subrayado fuera del texto]. 14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante atribuye la vulneración del derecho de petición al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo toda vez que “[…] [p]asados casi 5 meses la demanda no ha sido admitida (sic) ni enviada al competente […] [e]ste comportamiento de no dar trámite al proceso viola mis derechos de petición […]” y en su escrito de impugnación indicó: “[ ] El fallo niega la tutela a pesar de que no hubo ni respuesta ni tramite alguno […]”. 15.

De lo anterior, se advierte que la presentación de la demanda ante el juez contencioso administrativo implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin y no conforme a las normas que regulan el derecho de petición. 16.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 17. Ahora bien, frente al presunto hecho vulnerador, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial invocada por el accionante al presuntamente no haberse impartido trámite al proceso radicado núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00.

VIII.3.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 18. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20209, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional10, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras pretensiones del accionante11, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”12. 19. Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser13. 20. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo14, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”15. 21.

La parte actora informó que el 5 de junio de 2025 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00, el cual le fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la autoridad judicial no ha dado trámite al proceso. 22.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que mediante auto de 29 de octubre de 202516, la autoridad judicial accionada resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR falta de competencia territorial de este despacho judicial, para conocer, tramitar y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Alexander Antonio Rada Contreras, en contra de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., y Alcaldía de Riohacha - Secretaría de Educación de Riohacha; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado REMITIR el expediente a la mayor brevedad posible, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Visible a índice 004 del expediente núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00 del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha (reparto), para lo de su cargo […]”. [negrilla del texto] 23.

La anterior decisión fue notificada por estado electrónico del 30 de octubre de 202517 y el 13 de noviembre del mismo año18 se remitieron las diligencias a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha. 24. Así las cosas, y comoquiera que en el caso sub examine la pretensión de la parte actora estaba encaminada a que se ordenara a la autoridad judicial accionada: “[…] dar trámite al proceso 11001334205520250018600 para admitida (sic) o ser tramitado por el juzgado competente […]”, esta autoridad judicial estima que en el caso que ocupa la atención de la Sala se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que se profirió auto que declaró la falta de competencia territorial y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha - Reparto, con el fin de que este provea lo pertinente. 25.

En ese orden de ideas, se resalta que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”3. 26.

Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se dispondrá: i) declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho de petición, y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad 17 Visible a índice 005 del expediente núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00 del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, contenido en el aplicativo SAMAI. 18 Visible a índice 007 ibidem. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00934-01 Accionante: Alexander Antonio Rada Contreras y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-055-2025-00186-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.