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11001031500020211167501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Alberto Moreno Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Demandante: CARLOS ALBERTO MORENO CÁRDENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de la inmediatez. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual confirmó la providencia del 7 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001-33-33- 003-2015-00083-00/01, presentado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(..), deja[r] sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso 23001-33-33-003-2015-00083-00, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando mis derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004.” (Sic a toda la cita)2 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. 13581 GAG/SDP del 10 de junio de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. 5.

El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante el fallo de 7 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro se requería cumplir con 20 años de servicio cuando la causa del retiro fuera por separación del cargo, de ahí que el actor al no cumplir con ese requisito, no tenía derecho a la prestación reclamada. 6.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, a través del fallo de 27 de agosto de 2020, confirmó la providencia de primera, por cuanto estimó que: “ Aunado a lo anterior, del artículo 144 Ibidem se extrae que cuando sean separados con más de veinte (20) años de servicio, los miembros de la fuerza pública a los que le son aplicables estas disposiciones se hacen acreedores e la asignación de retiro, requisito que en el caso concreto del demandante no está acreditado como acertadamente lo concluyó el A quo, toda vez que según las documentales referenciadas, al momento de su retiro del servicio por la causal de separación absoluta, el actor contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses, 5 días.” (sic para toda la cita) 7.

El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en contra de dicho fallo y mediante auto del 2 de septiembre de 2021, notificado electrónicamente el 17 del mismo mes y año, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado lo inadmitió por cuanto consideró que no se reunían los elementos para su trámite, pues lo decidido en la sentencia de unificación que citó el actor y consideró desconocida no tenía relación con el debate planteado en el fallo de 27 de agosto de 2020.

De igual manera, los otros fallos señalados por el accionante como desconocidos no consideró el juez del recurso que fuesen de unificación por lo que no permitieron sustentar el recurso. 2 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social.”, en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación: 9.

Respecto al defecto sustantivo manifestó que las providencias del 27 de agosto de 2020 y 7 de febrero de 2017 desconocieron que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 es una “norma en blanco”, por cuanto no definió qué debía entenderse por mala conducta y, por lo tanto, no podía aplicarse para denegar la asignación de retiro. 10.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el régimen de transición de la Ley 923 de 2004 señala que para conceder la asignación de retiro se requiere que: (i) el beneficiario sea miembro de la fuerza pública; (ii) el beneficiario debía estar en actividad cuando entró en vigencia dicha ley; (iii) el beneficiario al momento del retiro debe tener un tiempo no inferior a 15 años de servicio, y (iv) la causa de retiro del beneficiario puede ser cualquiera, menos la solicitud propia que es la única que requiere 20 años. 11.

Finalmente, señaló que “si las accionadas hubiesen interpretado sistemáticamente el Decreto 1212 de 1990, con la Ley 923 de 2004, el resultado sería diferente, toda vez que habría concedido y no negado”. 12. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente, explicó que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta el contenido de las sentencias del Consejo de Estado de 11 de abril de 20183, 28 de septiembre de 20174 y de 19 de abril de 20185, relacionadas con el derecho a percibir una asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años. 13.

Así mismo, adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de la inmediatez, adujo que se cumplía, por cuanto “el auto que rechaza la posibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue notificado el 15 de septiembre de 2021”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 16 de diciembre de 20216, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación7 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como autoridades judiciales accionadas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 2015-01949.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 4302-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 2013-01922. M.P. William Hernández Gómez 6 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 Actuación realizada el 15 del mismo mes y año Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico al director de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, toda vez que fungió como parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.5. Intervención 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- 17. Con escrito remitido el 24 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe de Oficina Asesora Jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante. 18. Señaló que la entidad ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materia sin violar ni lesionar derechos fundamentales, de igual manera, que las providencias objeto de debate fueron falladas en equidad y justicia. 19.

A pesar de que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia del 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por consiguiente, señaló: “En el caso concreto, el demandante cuestiona las providencias del 7 de febrero de 2017 y del 27 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

La última decisión se notificó mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021. Es decir que el actor dejó transcurrir 1 año y 26 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.” 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 3116, 3118, 3120 y 3122 del 14 de enero de 2022.

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Impugnación 21. A través de correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año. 22.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un error al contar los seis meses desde la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y no desde la firmeza del auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 23.

Adujo que sin razón alguna el a quo dejó de lado el principio de agotamiento de todas las instancias pertinentes, como es acatar la obligación de interponer el recurso extraordinario de unificación antes de presentar la tutela y descartó el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inadmitió dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 25.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal que al superarse permite 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 34.

En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la primera autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social de la parte actora, por presuntamente incurrir en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el 7 de febrero de 2017, que negó las pretensiones del señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 16 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Inmediatez 42. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en este caso es la providencia mediante la cual se culmina el trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate. 43.

Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 18 de noviembre de 2020, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 14 de diciembre de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, transcurrió más de 1 año, término superior al indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419 como prudencial para iniciar el mecanismo constitucional, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 44.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional20 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 46.

Al respecto, es necesario tomar en consideración que, si bien el señor Moreno Cárdenas alegó en su escrito de impugnación que interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia censurada, aseverando que era un mecanismo que debía agotar antes de la presentación de la tutela. En dicho trámite, el accionante invocó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de febrero de 201321, no obstante el juez de recurso determinó que no existía identidad temática entre esta y lo planteado en el fallo de 27 de agosto de 2020, del mismo modo, frente a los demás fallos que el actor señaló como contrariados se determinó que no podían catalogarse de unificación pues fueron proferidos por la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 47.

A su vez, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación aclaró en el auto de 2 de septiembre de 2021 que el señor Moreno Cárdenas confundió las figuras del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tipificado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y la solicitud de unificación de jurisprudencia del artículo 271 del mismo compendio normativo, pues en reiteradas ocasiones señaló que el contexto de la discusión sobre la exigencia de los 15 años de servicio, sin depender de la causal de retiro, ameritaba que se unificara jurisprudencia al respecto.

No obstante lo anterior, se le explicó al actor en dicha providencia que se trataban de dos figuras distintas, sin embargo, que no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para que procedan. Por lo que se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por otra parte, resolvió no dar trámite a la solicitud de unificación contenida en el artículo 271. 48.

Así mismo, es deber de esta Sección aclarar que, contrario a lo dicho por el accionante, iniciar el recurso extraordinario de unificación no era un mecanismo obligatorio que tuviera que agotar previo a presentar la solicitud de tutela, en la medida que los reparos contenidos en el escrito de tutela frente a la providencia censurada no se relacionan en modo alguno con la falta de unidad y uniformidad de la interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 49.

Lo expuesto se justifica en que, se advierte que el recurso extraordinario de unificación tiene como finalidad, según lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación 20 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2007-00061-00, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (…)”, en esta medida, el cargo alegado por el actor, esto es que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo no podría controvertirse a través del recurso mencionado, así los recursos que se deben agotar antes de iniciar la acción de tutela son aquellos que resulten idóneos para para la protección de sus intereses y de los derechos fundamentales que pretenda invocar en el escrito de tutela. 50.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no suspende la ejecución de la sentencia salvo que así se solicite y se pague la caución respectiva, de otra forma el fallo recurrido quedará ejecutoriado normalmente, como ocurrió en este caso. 51.

Es así como, esta Sala considera que el término con el que contaba el accionante para interponer el presente mecanismo de amparo en atención a los argumentos en los que sustentó su censura, deben contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del 27 de agosto de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 52.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no enerva la aplicación del principio de inmediatez que gobierna a la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que ambos mecanismos difieren en su finalidad: mientras que la acción constitucional censura la decisión judicial por haber incurrido en alguno de los defectos previstos en la sentencia C-590 de 2005, el recurso extraordinario en comento tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. 53.

Por lo anterior, esta Sala coindice con el a quo constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez como elemento de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.

Conclusión 54. De conformidad con las razones señaladas, se confirmará la sentencia de 17 de febrero de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se acató la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022 a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por no superar el presupuesto de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.