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11001031500020220229100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Angel Albeiro Delgado Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02291-00 Accionante: Ángel Albeiro Delgado Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho de petición ante autoridad judicial.

Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Ángel Albeiro Delgado Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ángel Albeiro Delgado Romero presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dado que dicha autoridad no ha dado respuesta al escrito de petición que radicó el 5 de noviembre de 2021 por medio de su apoderado judicial, relacionado con la solicitud de continuación del trámite procesal, la devolución del expediente al Juzgado de origen y la expedición de copias del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 25307-33-40-002-2016-00426-01. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud 1.2.1. Ángel Albeiro Delgado Romero y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Nación, Rama Judicial por hechos imputables a estas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que profirió sentencia el 28 de febrero de 2020 negando las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en trámite de segunda instancia, profirió la sentencia del 5 de marzo de 2021 en la que revocó la proferida por el a quo y en su lugar accedió a las pretensiones. 1.2.2. El señor Delgado Romero por medio de su apoderado judicial, solicitó el 18 de mayo de 2021 al Tribunal la remisión del expediente al juzgado de origen con el objeto de que continuara el trámite, esto es que la mencionada autoridad remitiera el expediente al Juzgado de origen.

Afirmó que, reiteró su solicitud el 8 de septiembre de 2021. 1.2.3. El señor Delgado Romero adujo que pese a las solicitudes que radicó, no recibió respuesta alguna, por lo que, por medio de su apoderado judicial, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó el 5 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico, memorial dirigido a la Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de devolución del expediente al Juzgado de origen con el fin de que fuera gestionada al margen de las actuaciones del proceso y se tratara como un trámite secretarial.

La petición fue dirigida en los siguientes términos: “1- Ruego que el expediente del proceso de reparación directa No. 25307334000220160042601 promovido por Ángel Albeiro Delgado en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sea remitido al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, como del fin de garantizar la eficacia de los derechos reconocidos a mi mandante dentro del referido asunto.”. 1.2.4.

Manifestó que, su apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue resuelta mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 en la que esta Corporación resolvió rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la que — adujo —, en esta oportunidad, acude en nombre propio para solicitar el amparo. 1.2.5.

Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad cuestionada no dado respuesta a su petición, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensiones de tutela Ángel Albeiro Delgado Romero pidió: i) el amparo a su derecho fundamental al debido proceso; ii) se ordene a Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que radicó el 5 de noviembre de 2021. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud y a las partes o terceros que intervinieron en el proceso ordinario con radicado 25307-33-40-002-2016-00426-01. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.2.1. La Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante correo electrónico suministró el link digital del expediente con radicado número 25307-33-40-002-2016-00426-01, en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho del ponente en el auto admisorio del 26 de abril de 2022.

Posteriormente, respecto del caso concreto mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, en el que anexó la respuesta al escrito de petición el 5 de noviembre de 2021 y la constancia de envío de esta, al buzón del correo del apoderado del accionante; así como capturas de pantalla en las que constan las actuaciones —registrado en el aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos—, relacionadas con la devolución del expediente con radicado número 25307-33-40-002-2016-00426-01 al Juzgado de origen, esto es al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot para continuar el trámite pertinente y la contestación al escrito de petición. 1.4.2.2.

El apoderado de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación de la entidad ya que consideró que lo solicitado por el accionante no corresponde a las funciones que establece a su cargo el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y en ese orden no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.4.2.3. La Fiscalía General de la Nación por medio del Profesional de Gestión II de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción incoada por el accionante, por lo que, solicitó la desvinculación del ente instructor. 1.4.3.

El magistrado ponente registró proyecto de fallo para el expediente de la referencia el 25 de mayo de 2022. Sin embargo, la discusión del proyecto fue aplazada por manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien de manera formal y mediante escrito del 14 de junio de 2022 expuso que, estaba impedido para conocer del asunto, porque participó en el proceso ordinario objeto de revisión en esta instancia constitucional, en la medida que presidió la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y la parte demandada, en el expediente identificado con el radicado número 25307-33-40-002-2016-00426-01. 1.4.3.1.

La Sala mediante auto del 1 de julio de 2022 declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del presente trámite constitucional, al magistrado Nicolás Yepes Corrales. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el solicitante de amparo es el titular de los derechos que afirma son vulnerados.

También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Caso concreto Ángel Albeiro Delgado Romero presentó requerimientos el 18 de mayo y 8 de septiembre de 2021, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B continuara con el trámite correspondiente y devolviera el expediente identificado con número de radicación 25307-33-40-002-2016-00426-01, al Juzgado de origen con el fin de continuar el trámite pertinente para hacer efectivo el reconocimiento económico que fue ordenado a su favor en el referido asunto.

No obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que el 5 de noviembre de 2021 radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B escrito en ejercicio de su derecho fundamental de petición, reiterando su solicitud. La autoridad judicial cuestionada se pronunció al respecto, mediante actuación del 24 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha al buzón de correo electrónico del apoderado judicial del accionante, en el que informó de la remisión del expediente —enviado por medio de correo electrónico—, al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot para continuar el trámite pertinente.

En ese punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Así, lo anterior puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. La Sala considera que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 22 de abril de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B informó a este Despacho por medio de la Secretaría General de la Corporación que, el 24 de mayo de 2022 registró actuaciones procesales en el expediente de reparación directa identificado con radicado número 25307-33-40-002-2016-00426-01, relacionadas con: i) la devolución del expediente referido, al Juzgado de origen, esto es al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y, ii) la respuesta al derecho de petición que radicó el accionante por medio de su apoderado, enviada al correo electrónico jorgearmandorodriguezabogado@gmail.com,en la que informó sobre la devolución del expediente al juzgado de origen.

Al revisar en el aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, es posible encontrar en el expediente de reparación directa identificado con número de radicado 25307-33-40-002-2016-00426-01, las actuaciones antes referidas las que se identifican con su respectivo certificado digital, lo que, en el caso concreto, cobra importancia para la configuración de un hecho superado.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del señor Ángel Albeiro Delgado Romero perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Ángel Albeiro Delgado Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado