Micelio
25000234200020150635202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3150 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Luz Marina Borda Guzman·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Demandante: Luz Marina Borda Guzmán Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema Prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvieron en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUZ MARINA BORDA GUZMÁN en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 16 de diciembre de 20151, tendiente a declarar la nulidad del Oficio SG No. 5882 del 04 de diciembre de 2014, y de la Resolución No. 310 del 12 de mayo de 2015, proferidas por parte de la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Dra. LUZ MARINA BORDA GUZMÁN, el 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro como procuradora judicial II, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado (…), que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. 1 Ver folio 72 del expediente. 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación CUARTA: SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la Dra. LUZ MARINA BORDA GUZMÁN, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha de su retiro, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración básica mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales”.

Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas conforme al IPC, se reconocieran intereses moratorios y se condenara en costas2. 1.2 La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda3. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 31 de octubre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la actora.

Al respecto, indicó lo siguiente4: “En este orden de ideas se encuentra acreditado que la señora LUZ MARINA BORDA GUZMÁN estuvo vinculada a la Nación- Rama Judicial del 02 de (sic) 1984 al 31 de agosto de 2010 como Juez de la República tal y como se desprende del certificado laboral (fl. 13). En consecuencia, de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (…) Así las cosas, de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, por tanto, para el caso en concreto se tendrá en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no esta figura jurídica.

De acuerdo con lo desarrollado, comoquiera que el sub-lite se estableció que la demandante presentó el derecho de petición el 15 de agosto de 2 Folios 51-52 del expediente. 3 Ref. fl. 209 vto. 4 Folios 224-229 del expediente. 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 2014 (fls. 2 a 5), ha de concluirse que las sumas causadas anteriores al 15 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, por tanto, como el periodo reclamado por la parte actora corresponde del 01 de enero de 1993 al 31 de julio de 2008, se halla mérito para declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de acuerdo con el deber que impone el numeral sexto del artículo 180 del CPACA.

(…)” 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no debe aplicarse la interpretación desfavorable sobre el tema de la prescripción que trajo la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sala de Conjueces, Exp. 20160004102 (2204-2018), porque esta viola directamente la Constitución Política en su artículo 53, concretamente el principio mínimo fundamental de derecho de los trabajadores de la favorabilidad o derecho a la aplicación e interpretación más favorable, así como a la violación de los convenios y tratados internacionales, en especial el principio de progresividad y no regresividad.

Agregó, que la sentencia de unificación, por la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción trienal, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción trienal de la obligación, que de aplicarse iría en contravía de una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia de fecha 29 de abril de 2014.

Indicó que, teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, no era posible jurídicamente entablar una demanda de la prima especial del 30% desde el año de 1993, pues estos decretos reglamentarios gozaban de la presunción de legalidad y acierto, premisas que a su vez tiene soporte en el principio universal y público de la confianza legítima, consistentes en que, mientras no se demuestre lo contario, un acto administrativo es conforme al ordenamiento jurídico y por tanto es correcto.

Ello implica que para destruir esa presunción de legalidad y validez se exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Concluyó, que no debe operar la prescripción trienal y se debe revocar la excepción probada de oficio, y como consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocerse el pago del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, siendo su último cargo el de procuradora judicial II, porque la exigibilidad del derecho reclamado se debe contar tres años a partir de la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado5. 5 Folios 250-253. 4 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 2.1 Nota preliminar. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.1 Problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a: en los términos de la apelación presentada por la parte demandante operó en el presente caso la prescripción reconocida por el aquo? En caso negativo deberá fallarse de fondo las pretensiones de la demanda- 2.2.- Argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, reiterará la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 2.3 Jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la 6 Ver folio 285. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Ver folio 270-271 impedimento, folio 272-273 en el que se aceptan y folio 274 sobre el sorteo de Conjueces. 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha9. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199210.

Cinco años antes, el Consejo de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 10 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 6 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019 aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”11.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 7 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201812, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 2.4 Caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora LUZ MARINA BORDA GUZMÁN: - Que se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, así: procuradora judicial II del 19 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 200813. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales14. - Que el día 15 de agosto de 2014, según se lee en el expediente15, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 13 Ver folio 23 del expediente. 14 Ver folio 25 y s.s. del expediente. 15 Folios 2-5 del expediente. 8 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio No. 5882 del 4 de diciembre de 201416, la entidad demandada negó lo solicitado por la actora. - Por Resolución No. 310 del 12 de mayo de 201517, la entidad demandada confirmó en todas sus partes, el anterior acto administrativo.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, LUZ MARINA BORDA GUZMÁN tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, LUZ MARINA BORDA GUZMÁN tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4a de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el 16 Folios 14-17 del expediente. 17 Folios 19-21 del expediente. 9 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de ·1992, es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 15 de agosto de 2014 (fl. 2), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 15 de agosto de 2014 (fl. 2), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 15 de agosto de 2011, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 31 de julio de 2008, determinará dirá esta sala, la aplicación de la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar los términos de prescripción, como bien lo señaló el a quo.

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que prestó sus servicios laborales al Estado18, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 10 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la actora, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que negó las pretensiones de la demanda, promovida por la demandante Luz Marina Borda Guzmán en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, en cuanto encontró probada la prescripción de los derechos de la parte actora.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado en el sentido, de DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora LUZ MARINA BORDA GUZMÁN, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, como se determinó en la parte considerativa.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase 11 Expediente 25000-23-42-000-2015-06352-02 (3150-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Borda Guzmán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Impedido LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA