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11001032600020210010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 67003 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal, Omar Augusto Camargo Machado Y Otros, Nancy Yanira Muñoz Martinez, Fernando Pareja Reinemer

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003) Recurrente: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2025, proferido en el desarrollo de la audiencia inicial, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada1.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, en la cual se negó la solicitud de decretar pruebas “documentales por medio de oficio” al Tribunal Superior de Bogotá y al Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon3, al considerar que los hechos que se pretenden acreditar con dichas pruebas no tienen incidencia en el elemento subjetivo de la acción de repetición y tampoco se relacionan con los puntos objeto de debate del proceso. 2.

Tras haberse notificado en estrados la decisión4, el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación5. Argumentó que los documentos requeridos al Tribunal Superior de Bogotá permiten determinar la “responsabilidad subjetiva de los demandados” y se relacionan con lo planteado en la fijación del litigio. Además, afirmó que las actuaciones surtidas ante Fonprecon podrían evidenciar la caducidad del medio de control. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 de la misma codificación, es procedente el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente que nieguen el decreto o práctica de pruebas.

Ahora, como la providencia recurrida se notificó en estrados y el recurso se presentó en la misma oportunidad, se formuló de manera oportuna. 2 Acta y grabación de audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2025. Visibles en el índice 99 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Se solicitó oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que allegara copia de la documentación que acredite cargos, tiempos de servicios y otras situaciones administrativas de los demandados (vacaciones, permisos, separación temporal del cargo o funciones de estos servidores durante el transcurso del año 2006), copia del Reglamento o Manual de funciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vigente para el año 2006, con el objeto de valorar la responsabilidad subjetiva de los demandados, “acta de aprobación No. 23 de 10 de 2006” de la sentencia de segunda instancia de la tutela con radicado N. 11001310403120060007701, y la documentación que repose en esa dependencia sobre el trámite y aprobación del citado fallo de segunda instancia, con el objeto de valorar la responsabilidad subjetiva de los aquí demandados.

También, se pidió oficiar al Fondo de Previsión Social del Congreso para que expidiera copia del proceso de ejecución coactiva adelantado por la entidad para lograr el pago de lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Solicitud visible en folios 36 y 37 de la contestación visible en índice 23 del aplicativo Samai. 4 Tiempo 2:02:11 de la grabación de audiencia inicial del proceso, contenida en el acta de audiencia que obra a índice 99 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Tiempo 2:08:00 de la grabación de audiencia inicial del proceso, contenida en el acta de audiencia que obra a índice 99 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003) Recurrente: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 3. En la diligencia6, el consejero ponente adecuó el recurso interpuesto al de súplica, al considerar que no era procedente la apelación en tanto el proceso es de única instancia ante el Consejo de Estado.

Además, corrió traslado de la impugnación a los demás intervinientes. 4. La parte demandante7 indicó que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, para que las pruebas puedan ser incorporadas y valoradas, es necesario que las mismas hayan sido solicitadas en la oportunidad respectiva. Además, puso de presente que los demandados no agotaron la oportunidad de la petición ante las entidades correspondientes con el fin de obtener los documentos respectivos. 5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 indicó que las pruebas solicitadas no resultaban pertinentes y conducentes de cara a la fijación del litigio. 6. El Ministerio Público9 señaló que la parte demandada no presentó recurso de reposición, por lo cual no estimó relevante su pronunciamiento sobre lo que sería de consideración por parte del juez del recurso de súplica. 7.

Dado que no se presentó recurso de reposición, se concedió el recurso de súplica en el efecto que la ley establece10. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala confirmará el auto del 31 de julio de 2025. 9. De conformidad con el artículo 168 del CGP, el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10.

En este asunto, la fijación del litigio se centró en determinar si le asiste o no responsabilidad patrimonial a los demandados frente a la condena objeto de repetición bajo el supuesto de culpa grave. Se precisó que no existe debate sobre la calidad de agentes públicos de los demandados para la época de los hechos, de su participación en los supuestos debatidos, la existencia de la condena y su pago. 11.

En ese sentido, los documentos relativos a los cargos, tiempos de servicio y situaciones administrativas (vacaciones, permisos, separación temporal del cargo o funciones de estos servidores durante el transcurso del año 2006), son asuntos intrínsecamente relacionados con la calidad de agentes públicos de los demandados y su participación en los hechos, respecto de lo cual en la fijación del litigio se estableció que no hay controversia alguna.

En esa línea, los restantes documentos, relativos a la copia del Reglamento o Manual de funciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “acta de probación No. 23 de 10 de 2006” de la sentencia de segunda instancia de la tutela con radicado número 6 Tiempo 2:11:15 de la grabación de audiencia inicial. 7 Tiempo 2:11:47 ibidem. 8 Tiempo 2:13:47 ibidem. 9 Tiempo 2:14:08 ibidem. 10 Tiempo 2:14:46 ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003) Recurrente: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 11001310403120060007701, y la documentación sobre el trámite y aprobación del citado fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, no pretenden desvirtuar la infracción a la Constitución, la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los demandados en la providencia por la cual se declaró probado el error jurisdiccional, sino traer a colación asuntos administrativos y de gestión interna de la autoridad judicial para la expedición de la precitada decisión. 12.

Sobre las pruebas documentales que se solicitan al Fondo de Previsión Social del Congreso, en la contestación de la demanda no se determinó con claridad los hechos que se pretendían probar con las mismas; pese a ello, la parte demandada en la sustentación del recurso estableció que eran medios probatorios determinantes para probar la caducidad del medio de control.

No obstante, de las pruebas allegadas con la demanda11 se halla la constancia DEAJCER20-117 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura con fecha de pago al precitado fondo, con lo cual en el expediente ya obra el medio probatorio idóneo para evaluar el hecho aludido, esto es, la caducidad del medio de control, por lo que no es útil su decreto. 13.

Bajo tales premisas, las pruebas carecen de los requisitos necesarios para su decreto y práctica, razón por la que se confirmará el auto suplicado. Pronunciamiento sobre costas 14. El numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica que haya propuesto.

Adicionalmente, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se imponen12. 15. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a cargo de la parte demandada, en partes iguales, suma que se reconocerá a favor de la Nación – Rama Judicial.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura13. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala 11 Folio 66 de la demanda. Visible en índice 2 del Aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que existe prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” Sentencia C 157 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. 13 “ARTÍCULO 2o. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“( ) “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “( ) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003) Recurrente: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de julio de 2025, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en partes iguales, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, a favor de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF