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25000233700020180063801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-21

Radicación interna: 26409 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Casa Toro S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.

Deducción. Diferencia en cambio. Ajuste de pasivos representados en moneda extranjera. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015, CASA TORO AUTOMOTRIZ SA, hoy CASA TORO SA,2 presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 20143, corregida el 3 de diciembre del mismo año, en la cual registró un saldo a favor de $5.613.776.0004. El 15 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial 312382016000120, en el que propuso adicionar ingresos (intereses y rendimientos financieros $103.713.000), desconocer otras deducciones (industria y comercio $43.973.000 y diferencia en cambio $4.898.108.000), e imponer sanción por inexactitud ($2.018.317.000), para fijar un saldo a favor de $2.334.011.0005.

El 16 de marzo de 2017, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial6, la sociedad aceptó parcialmente las glosas propuestas frente a la adición de ingresos y el desconocimiento de la deducción de industria y comercio, con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET7.

El 6 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000027, en la que aceptó la declaración de corrección presentada, mantuvo el rechazo de 1 Documento 83 CD 2 c.p. 2 Tiene como actividad principal el comercio de vehículos automotores nuevos. 3 Fl. 20 c.a. 4 Fl. 18 c.a. 5 Fls. 3.642 a 3.650 c.a. 6 Fls. 3.657 a 3.671 c.a. 7 Fls. 3.708 y 3.709 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la deducción por diferencia en cambio ($4.898.108.000), recalculó la sanción por inexactitud en el 100 % ($1.224.627.000), y fijó el saldo a favor en $3.113.033.0008.

Previa interposición del recurso de reconsideración9, el 18 de junio de 2018, mediante la Resolución 004701, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto liquidatorio10. DEMANDA CASA TORO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones11: «Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial de Revisión N° 312412017000027 del 6 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y; b. Resolución N° 004701 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. c. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración de renta presentada por CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. por el año 2014 se ajusta a derecho y es procedente la deducción por diferencia en cambio registrada en la misma».

Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículo 363 de la Constitución Política • Artículos 27 y 28 del Código Civil • Artículos 107 y 120 del Estatuto Tributario • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indebida aplicación e interpretación del artículo 120 del ET.

Violación de los artículos 27 y 28 del Código Civil: La interpretación de la DIAN del artículo 120 del ET, según la cual, solo es deducible la diferencia en cambio derivada de un pasivo generado por una operación susceptible de tratarse como costo o gasto, desconoció la normativa invocada, pues ese artículo no prohíbe deducir la diferencia en cambio derivada de una operación de inversión (compra de acciones).

Aunque la compra de acciones en sociedades nacionales o extranjeras es una inversión para quien las adquiere, el valor de compra de estas es una deducción que determina utilidad o pérdida al momento de su enajenación, conforme al artículo 90 del ET, vigente para el año 2014. 8 Fls. 46 a 56 c.p. 9 Fls. 3.730 a 3.745 c.a. 10 Fls. 57 a 63 c.p. 11 Fls. 32 y 33 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La obligación adquirida por la actora por la compra de acciones que originó la diferencia en cambio se fundamentó en una erogación deducible, por lo que, conforme a la posición de la DIAN, se cumple esta condición para su procedencia. Violación del artículo 107 del ET.

Cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación que generó el gasto por diferencia en cambio. La actora tiene como objeto social: i) la importación, distribución y venta de vehículos automotores y maquinaria agrícola; ii) la enajenación de repuestos, partes y accesorios para automotores y, iii) la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos, lo cual se acredita con el certificado de existencia y representación legal.

Como las sociedades Lumosa, Lumóvil, Saeca y Avancars tenían actividades afines a las de la actora -venta de vehículos y prestación de servicios de mantenimiento y reparación de estos-, la adquisición de acciones de estas es un costo deducible. Esa operación originó la deuda sobre la cual se presentó el gasto por diferencia en cambio, en tanto tiene íntima relación con la actividad de la actora, que incluye la inversión en sociedades que realicen actividades similares.

La intención original del Grupo Casa Toro no era comprar empresas, sino salas de ventas con excelente ubicación, dotación en sus talleres y amplias áreas para atender a los clientes; sin embargo, para la negociación con Arenales Investments SL, la condición era obtener un paquete accionario consistente en la adquisición de activos operativos (cartera e inventarios), activos fijos (equipos y herramientas de taller), y activos corrientes (disponible y pasivo).

La justificación de la adquisición del Grupo Arenales consta en actas de junta directiva, las cuales evidencian que, para expandir las operaciones comerciales, era necesario adelantar dicha negociación, porque la intención era adquirir los concesionarios de Ford, Renault y Toyota. El gasto por diferencia en cambio derivado de la deuda por la adquisición de las acciones cumple el requisito de causalidad, en la medida en que se asoció a una operación tendiente a incrementar la participación en el mercado, le permitió acceder a la representación de nuevas marcas (Toyota), ampliar los servicios a las que venía representando (Ford, Mazda y Renault), adquirir nuevas salas de venta y talleres que ayudaron a la sociedad a ampliar su red de servicio, expandir sus intereses comerciales y generar utilidades.

El gasto es necesario por ser acostumbrado en la industria del comercio automotriz, ya que, dada la amplia competencia, las compañías se ven obligadas a expandir sus puntos de venta y unidades de negocio, mediante la adquisición de talleres y nuevas concesiones que les permiten generar más ingresos. Y, como el monto del gasto por diferencia en cambio depende de una variable que no controla el contribuyente, por tratarse de un factor de mercado, resulta proporcionado con su actividad generadora de renta.

Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Solicitud del ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio con fundamento en los Conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015 de la DIAN. Aunque en los conceptos la demandada consideró que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera constituye un gasto financiero deducible en el período, desconoció la deducibilidad del gasto por compra de acciones, cuando el artículo Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 120 del ET no contempla como requisito de la deducción que deba tratarse de una inversión extranjera.

En virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la DIAN debió aplicar los conceptos en los que reconoce la deducción por diferencia en cambio, en situaciones diferentes a los pasivos generados por operaciones que constituyen costo o gasto deducible, como es el caso de las inversiones extranjeras. No procede el argumento, conforme al cual la deducción debe asociarse a la obtención de un ingreso, dado que la adquisición de las acciones se perfeccionó hasta julio de 2014, por lo que, para este año, la actora no recibió dividendos derivados de estas inversiones, y los registrados por la compañía, correspondieron a inversiones efectuadas en otras sociedades.

No se puede presumir que los dividendos que eventualmente perciba la sociedad en el futuro tendrán la calidad de no gravados, pues ello depende del tratamiento de los ingresos, costos y gastos aplicables en dichos periodos; con la respuesta al requerimiento especial se aportó una conciliación de los saldos contables, la cual evidencia pérdidas acumuladas que, de compensarse, generarán utilidades gravadas, con lo cual se desvirtúa que la inversión no es productiva, ni generará rentas líquidas gravables.

Violación de los principios de equidad y justicia consagrados en el artículo 363 de la CP. La DIAN desconoce estos principios porque, si el pasivo en moneda extranjera se hubiera afectado por una diferencia en cambio positiva (disminución de la tasa de cambio), la compañía tributaría sobre un ingreso, situación que ocurrió en la declaración del año 2014, en la que se denunciaron ingresos provenientes de la diferencia en cambio derivados de contratos forward, siendo injusto que un mismo hecho genere un ingreso gravado para la contribuyente pero, si deriva en gasto, este no sea deducible.

Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia 18882, la que además indicó que los gastos para los cuales el ET no previó una regulación especial, no pueden rechazarse como deducción por ese solo hecho. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar12: Se aplicó el artículo 120 del ET, que limitó la deducción por diferencia en cambio a las diferencias originadas en la conversión de las deudas en moneda extranjera al final del periodo gravable, o al momento del pago parcial o total, siempre que el origen de las obligaciones corresponda a una deducción reconocida fiscalmente y, por ello, carece de sustento el argumento de la actora sobre la vulneración de esta norma, y la de los artículos 27 y 28 del CC.

Dicha disposición -art. 120 del ET- no estableció una excepción a la regla general prevista en el artículo 107 del ET y aplicable a todas las deducciones, y no habilita la deducción por diferencia en cambio originada en deudas por concepto de inversiones, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2002, exp. 12715.

Además, el ajuste debe corresponder a obligaciones 12 Fls. 97 a 111 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pagadas en moneda extranjera, y no a aquellas que se hayan pactado en dicha moneda pero que se paguen en pesos.

En el contrato de compraventa de acciones del 16 de julio de 2014 y el otrosí 1 a este, se verificó la compra de un paquete accionario en varias sociedades nacionales por USD16.429.708.91, del cual le correspondieron a la actora las acciones de Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS, acordándose un plan de pagos del que surgió la deuda con Arenales Investments SL.

Es ajeno a la naturaleza de la operación aducir que la compra de acciones le permitió a la actora acceder a nuevos puntos y talleres de concesiones de Ford, Renault y Mazda, adquirir salas de ventas con excelente ubicación y dotación de talleres con áreas amplias para atender a los clientes, y que en la negociación con Arenales Investments SL tenía la condición de adquirir un paquete accionario consistente en la compra de activos operativos activos fijos y activos corrientes, porque se está ante una inversión sobre derechos que hacen parte del patrimonio a título de acciones, ratificando que la deuda está asociada a una inversión. Es acertado afirmar que el ajuste por diferencia en cambio se dio por la deuda adquirida en dólares para la compra de acciones, lo que corresponde a una inversión permanente o a largo plazo, que representa los intereses que la sociedad tiene en otras empresas, como aparece en las notas a los estados financieros, en los que se revela que forman parte del activo de la sociedad.

Si bien la actividad productora de renta de la actora es la fabricación y ensamblaje de vehículos, la compraventa de estos, y la habilitación para comprar y vender acciones, estas no constituyen activos movibles de la sociedad, lo cual demuestra que la operación es una inversión que incide en el patrimonio, sin derecho a la deducción en renta, y sin que haya lugar a valorar los requisitos del artículo 107 del ET.

Además, las deducciones amparadas por ese artículo deben estar asociadas a la renta que las genera y, en este caso, como se trató de una inversión sobre la que la sociedad no recibió dividendos, no se cumplieron dichos requisitos. No es procedente aplicar los conceptos 357 de 2014, y 7151 de 2015, que aluden a los ajustes de los activos representados en moneda extranjera, situación que difiere de la diferencia en cambio generada por el ajuste de una deuda por la compra de un paquete accionario, sin reconocer la deducción del artículo 120 del ET, sobre situaciones diferentes a los pasivos originados por operaciones que constituyan costo o gasto deducible, como lo sostiene la actora.

No se vulneraron los principios de justicia y equidad, porque la Administración aplicó el artículo 120 del ET, toda vez que no procede reconocer una deducción por diferencia en cambio que se generó por la deuda de una inversión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 202113 se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas 13 Documento 74 CD 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente14: No se discute que la diferencia en cambio deducida por la actora proviene del contrato con la empresa española Arenales Investments SL, por la adquisición de acciones de las empresas Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS, y que, según el otrosí a contrato, la deuda por la compra del paquete accionario fue de USD16.429.708.91.

Como el pago se hizo en moneda extranjera, cumplió uno de los requisitos del artículo 120 del ET, esto es, que las deudas se paguen en moneda extranjera y que se presente una diferencia originada entre el valor de la divisa y el valor en pesos colombianos en el año de la adquisición que, para el año 2014, se registró en la cuenta 53052510 -Diferencia en cambio-.

Sin embargo, procede el desconocimiento del ajuste de diferencia en cambio, pues la inversión realizada por la actora no es un gasto deducible y, en esa medida, no se cumplen los presupuestos del artículo 120 del ET. Si la inversión no tiene la naturaleza de deducible, no se le puede aplicar el beneficio contenido en la norma, porque según el artículo 338 de la CP, los tratamientos exceptivos son de aplicación restrictiva y solo es deducible lo expresamente previsto por el legislador; en este caso, la deducción de la diferencia en cambio solo procede respecto de la deuda que constituya un gasto o costo deducible, sin que pueda extenderse o aplicarse por analogía a inversiones que no cumplan esta condición. Efectuar una interpretación más allá del propósito del legislador, sería desconocer los artículos 27 y 28 del CC, pues la norma referida no ofrece margen de duda que implique realizar elucubraciones para su aplicación. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la deducibilidad de la expensa solicitada por la actora se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, no solo la realidad de esta; la demandante llevó como deducción el ajuste por diferencia en cambio, sin probar la necesidad del gasto y cómo tuvo relación directa con su actividad productora de renta, pues las actas ordinarias de la junta directiva de la sociedad dan cuenta de la negociación con el Grupo Arenales, pero no de la materialización de la misma, ni de cómo las acciones de las sociedades Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS intervinieron directamente en la actividad productora de renta de la sociedad, y le permitieron acceder a concesionarios, salas de ventas y talleres de mantenimiento para expandir la actividad que desarrolla.

Si bien el objeto social de la demandante indica que puede realizar inversiones en sociedades, tal circunstancia no evidencia la relación de causalidad. Los actos acusados no desconocieron los conceptos DIAN 357 de 2014 y 7151 de 2015, pues los supuestos fácticos del caso no encuadran en estos; si bien la 14 Documento 83 CD 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inversión se realizó con una empresa extranjera, el gasto respecto del cual se pretende el ajuste por diferencia en cambio no tiene la naturaleza de deducible.

No se violaron los principios de justicia y equidad, pues la improcedencia de la deducción se sustentó en las normas que regulan el ajuste por diferencia en cambio, y no es posible acceder a un beneficio tributario cuando no se dan los supuestos fijados por el legislador. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al señalar15: Contrario a lo dicho por el Tribunal, se probó que el gasto en el que incurrió la sociedad al comprar las acciones de Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS, era necesario y tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta.

El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, porque la sociedad aportó en sedes administrativa y judicial las pruebas de la necesidad y la relación de causalidad del gasto en que incurrió al comprar las acciones al Grupo Arenales, sin que fueran valoradas en profundidad e integridad, lo que llevó al a quo a considerar que no se acreditaron los requisitos del artículo 107 ET, lo cual denota una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, evidenciada al no aludir específicamente a las actas y su contenido, al contrato de compraventa y sus anexos, en contravención a lo previsto en el artículo 176 del CGP.

El Tribunal se limitó a manifestar que solo se acreditó la compraventa de acciones y que no se demostró la incidencia de esta adquisición en el negocio de la demandante, lo cual, no corresponde a la realidad, porque en las actas y en el contrato y sus anexos se dejó constancia de ello, dando cuenta de: i) las marcas o concesiones que tenían las sociedades adquiridas; ii) las instalaciones y concesionarios con los que contaban; iii) la proyección de crecimiento; iv) los inventarios y equipos y, v) el personal, circunstancias que solo se evalúan cuando se pretende continuar ejecutando un negocio preexistente, para medir su retorno financiero y las contingencias que ello pueda implicar.

A las actas de la junta directiva se les debe dar el valor probatorio previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, porque ni en sede administrativa, ni judicial, se desvirtuó o cuestionó su veracidad, y de estas se advierte: Actas 208 y 210 del 29 de abril y el 22 de mayo de 2014: Dan cuenta de que cuando la actora y sus directivos, previeron celebrar el contrato de compraventa de las acciones, lo hicieron con el ánimo de expandir el negocio automotriz; inclusive se evaluaron los concesionarios en los que tales compañías distribuían tres marcas en el país (Ford, Renault y Toyota).

Además, señalaron que también tenían un grupo de empresas de servicios conexos al negocio automotor, por lo que vieron en ese negocio una oportunidad para expandirse en este mismo sector. 15 Documento 86 CD 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La sociedad no pretendía hacerse a un paquete accionario como una inversión genérica, para la cual hubiera podido acudir a un comisionista de bolsa; lo que pretendía era cerrar un negocio para incrementar su participación en el sector automotriz, a través de la adquisición de acciones a una sociedad extranjera, negociación que guarda relación de causalidad con el objeto social de la compañía y era necesaria para su crecimiento en el sector automotriz.

Acta 211 del 26 de junio de 2014: En esta reunión se puso de presente que la intención de la adquisición de las acciones de las compañías del grupo era la expansión y posicionamiento de la operación de Casa Toro en el mercado automotriz colombiano, a través de la adquisición de concesionarios e inmuebles destinados para la venta de vehículos y la prestación de servicios de taller.

Así mismo, se pretendía emprender la distribución de marcas determinadas, incluyendo, pero sin limitarse, a Ford, Renault y Toyota, para lo cual se obtuvo el visto bueno teniendo que adelantar gestiones para este propósito. Acta 212 del 24 de julio de 2014: Demuestra que la intención de Casa Toro no fue realizar una inversión en una sociedad cualquiera; lo que pretendía era, a través de la adquisición de acciones de las compañías del Grupo Arenales acceder a activos, ubicaciones y exclusividades estratégicas, fundamentales para ampliar su actividad en el mercado automotriz colombiano, acceso que resulta de la adquisición de las acciones que intervendrían en la generación de ingresos, que se obtienen en desarrollo y ejecución de la actividad productora de renta.

Contrato de compraventa de acciones: Algunos apartes (página 6) dan cuenta de la importancia que tenía para Casa Toro la existencia y continuidad de contratos de concesión, y que esta era una de las causas que la motivaban para adquirir las acciones de Lumosa y Lumóvil SAS, pues se encargó de obtener las autorizaciones correspondientes que le garantizaran seguir explotando las marcas Sofasa y Ford en el país. En las páginas 13 y 14 del contrato se mostró el interés de la actora en renovar el contrato de concesión de la marca Toyota, imponiéndose como obligación de los vendedores la de llevar a cabo el trámite de aprobación del cambio de control de la sociedad Autoyota, de manera que esta siga ejerciendo la representación de la marca Toyota en el país. Tan determinante era este factor para la actora, que se reservó el derecho de aprobar la renovación del contrato de concesión de esta marca, pues pretendía su explotación. En la página 25, se incluyó una cláusula de no competencia, en la cual el Grupo Arenales se comprometía por un término de 5 años a no competir, ni generar condiciones adversas en el mercado automotor de Bogotá y Cundinamarca a Casa Toro, ni a las sociedades adquiridas por esta.

Con esta disposición, se pretendía adquirir activos estratégicos, afianzar su posición y explotar tales activos sin competencia directa del Grupo Arenales. En los anexos del contrato está el registro fotográfico de los concesionarios que pertenecían a las empresas del Grupo Arenales, su valoración y una proyección de crecimiento en ventas, así como una estimación de los gastos incurridos para su operación, lo cual evidencia que la actora no solo quería adquirir un número de acciones, sino explotar los activos para llevar a cabo las actividades propias de comercialización de vehículos y servicios de tipo automotriz.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estados financieros de Lumosa y Lumóvi SAS: En los estados financieros de estas sociedades, que cambiaron su razón social a Casa Toro de Los Andes, y Casa Toro de La Sabana, se da cuenta de la compra de las compañías al Grupo Arenales, señalando cómo con la adquisición de las acciones de estas sociedades, Casa Toro generó nuevos ingresos derivados del crecimiento de las ventas de estas sociedades en sus salas de ventas.

Certificados de revisoría fiscal de los activos de Lumosa Lumóvil, Avancars y Saeca SAS: Estos certificados indican los activos de las compañías a 31 de julio del 2014, que incluyen los bienes de cada una de las sociedades: inventario en vehículos y repuestos, herramientas, terrenos y salas de ventas, cuentas por cobrar, etc., los cuales fueron adquiridos en bloque como consecuencia de la compra de las acciones de las compañías que los poseían.

El gasto cumple los requisitos de necesidad y relación de causalidad del gasto, dado que: i) la compra de las acciones se realizó para impulsar el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta de Casa Toro, consistente en la venta de vehículos y servicios de taller, y no solo como una inversión en una sociedad con miras a obtener dividendos, ya que le permitía adquirir activos estratégicos, como la posibilidad de representar en Colombia a Toyota, Sofasa y Renault, a través de los cuales se amplió la participación e influencia de Casa Toro en el mercado automotriz en Cundinamarca, lo que se traduciría en una mayor generación de ingresos y, ii) el gasto es necesario, porque los activos estratégicos adquiridos intervendrían directamente en la obtención de ingresos.

Si la actora hubiera adquirido inmuebles para crear concesionarios, no habría podido hacerse a compañías que ya contaban con un good will en el mercado, con el reconocimiento de los consumidores. Además, la simple compra de inmuebles en Bogotá no habría permitido ampliar los servicios a ser prestados, ni acceder a otros beneficios que permitía la compra de las acciones como la representación de Toyota y la ampliación de la distribución de Sofasa y Renault en Colombia.

Al adquirir las acciones se generó un pasivo en divisas que acarreó un gasto por diferencia en cambio por la divergencia en la tasa de cambio entre el momento en que suscribió el contrato y el momento en que giró al exterior el precio, situación que es necesaria para concretar el negocio con los fines expuestos. Aun cuando la posición del Consejo de Estado ha sido que el cumplimiento de los requisitos de relación de causalidad y necesidad no está supeditado a la generación efectiva de ingresos o utilidades gravables, sino a que la expensa se realice en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta y que intervenga directa o indirectamente en la obtención de ingresos, en este caso el gasto sí le generó ingresos a la compañía, como se evidencia en los estados financieros de Casa Toro de Los Andes y Casa Toro de La Sabana, que tuvieron un crecimiento en ventas, con lo cual los ingresos fueron mayores en las nuevas salas de ventas.

Esta situación reafirma el cumplimiento de los requisitos de relación de causalidad y de necesidad del gasto, ya que demuestra que no solo potencialmente se generarían ingresos al incurrir en el mismo, sino que la compañía efectivamente generó ingresos a partir de la expensa. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se cumplen los requisitos de deducibilidad del artículo 120 ET y se insiste en la vulneración de los artículos 27 y 28 del Código Civil, pues la norma no trae una limitación; lo que regula el artículo 120 ib., es la forma de determinar la diferencia en cambio en el caso de pasivos originados en costos o gastos deducibles, pero no prohíbe deducir esa diferencia en cambio en operaciones de inversión. La deducción por diferencia en cambio reúne los requisitos del artículo 120 del ET, así: i) el pasivo adquirido con Arenales Investments SL fue pactado en divisas, como consta en el contrato de compraventa de acciones; ii) Arenales Investments SL es una sociedad extranjera constituida conforme a las leyes españolas; si bien se adquirieron acciones en sociedades nacionales, el vendedor al que le debía pagar el precio de estas es un no residente para efectos cambiarios y tributarios; iii) por tratarse de la venta de una inversión extranjera en Colombia a favor de un residente colombiano, el pago debe efectuarse en divisas a través de un intermediario del mercado cambiario o una cuenta de compensación, por lo que es equivocado afirmar que la obligación adquirida por la actora se pactó en dólares pero se pagó en pesos.

Por el contrario, el pago de las acciones se pactó en dólares y se pagó en esa divisa, en cumplimiento del régimen cambiario. Por ello, se genera una diferencia entre el valor de la divisa pactada para el cumplimiento de la obligación a cargo de la sociedad, y la moneda legal (peso colombiano) con la que se debe adquirir dicha divisa a un intermediario del mercado cambiario.

El origen de la deuda corresponde a un pasivo en moneda extranjera que genera una diferencia en cambio, cuya deducción no está limitada por el artículo 120 del ET. La posición de la Administración contraría los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales señaló que la falta de regulación de una deducción no genera su rechazo.

Asimismo, dicha posición desconoce el artículo 107 del ET y la jurisprudencia que ha señalado que la deducibilidad de cada gasto debe ser analizada en forma concreta en relación con la actividad de cada contribuyente. La actora no pretende sostener que las inversiones sean una deducción; lo que manifiesta es que la diferencia en cambio asociada a una inversión es un gasto deducible, por estar asociado a una actividad susceptible de generar renta para la compañía, pues le permitió incrementar sus puntos de venta y el derecho a percibir dividendos que, conforme a la normativa actual, están gravados en cabeza de los accionistas.

En la medida en que la diferencia en cambio se derivó de una inversión que realizó la demandante para la expansión de sus operaciones y la realización de las actividades que constituyen su objeto social, la deducción cumple los requisitos del artículo 107 del ET. Los conceptos DIAN 357 de 2014 y 7151 de 2015, vigentes durante los hechos en discusión, consideraron que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera constituye un gasto financiero deducible en el periodo, y que un ajuste positivo debe contabilizarse como un ingreso.

No procede desconocer la deducibilidad del gasto por diferencia en cambio debatida, ignorando los conceptos que, en este sentido, emitió la autoridad tributaria, de obligatoria aplicación para esta última. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronuncien, sin manifestación de las partes16.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por CASA TORO SA. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas del proceso, para avalar la legalidad de la actuación acusada, la cual desconoció la deducción del ajuste por diferencia en cambio, con fundamento en los artículos 107 y 120 -vigente para el periodo debatido- del ET.

Se precisa que no fue objeto de discusión entre las partes que la diferencia en cambio integrara el costo de las acciones adquiridas, en tanto el debate se concretó en determinar si dicha diferencia, originada en un pasivo en moneda extranjera a cargo de la demandante, era deducible a la luz de las normas referidas (arts. 107 y 120 del ET).

La DIAN desconoció el ajuste por diferencia en cambio originado en la deuda contraída por la actora para la compra de acciones en varias sociedades nacionales ($4.898.108.000), en cuanto consideró que la deducción prevista en el artículo 120 ib., solo alude a deudas por concepto de deducciones, y no a deudas por concepto de inversiones.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que había lugar al desconocimiento de la deducción del ajuste por diferencia en cambio, por cuanto la inversión realizada por la actora no es un gasto deducible y, en esa medida, no cumple los presupuestos previstos en el artículo 120 del ET. Según el Tribunal, la demandante pretendió deducir el ajuste por diferencia en cambio respecto de una inversión realizada en el año 2014, sin probar la necesidad del gasto y su relación directa con su actividad productora de renta, pues las actas ordinarias de la junta directiva de la sociedad solo dan cuenta de la negociación con el Grupo Arenales, pero no de la materialización de la misma, ni de cómo las acciones de las sociedades Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS intervinieron de forma directa en la actividad productora de renta de la sociedad y le permitieron acceder a concesionarios, salas de ventas y talleres de mantenimiento para expandir la actividad que desarrolla.

Estimó que, si bien el objeto social de la demandante indica que puede realizar inversiones en sociedades, tal circunstancia no evidencia la relación de causalidad, por lo que se incumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. 16 Índice 7 en Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La diferencia en cambio, desde el punto de vista contable17, corresponde al «ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, debiendo reconocerse como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda».

Se resalta. Fiscalmente, los activos y los pasivos representados en moneda extranjera deben valorarse al final del año o periodo gravable, conforme a la tasa representativa del mercado vigente en esa fecha, con lo cual, como consecuencia de dicho ajuste, se puede generar un ingreso (ajuste positivo) gravado o un gasto (ajuste negativo) deducible, como lo regulaban, en su momento, los artículos 32-1 y 120 del ET.

El artículo 120 del ET, en la redacción vigente para el año gravable 2014, consagraba la deducción de ajustes por diferencia en cambio, así: «Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81 del ET».

Se resalta. La DIAN y el Tribunal, estiman que esta norma consagraba una prohibición, según la cual el ajuste por diferencia en cambio no es deducible cuando la deuda que lo origina corresponda a una inversión. No obstante, la Sala no comparte dicha interpretación, pues de su contenido, no se desprende dicha conclusión. En efecto, lo que indica el inciso segundo de la disposición -que fue el aplicado para rechazar la deducción-, es la forma como se deben ajustar los pasivos originados en costos o gastos deducibles, sin establecer prohibición alguna para deducir el ajuste por diferencia en cambio de pasivos en otras operaciones, como las de inversión. La única prohibición expresa que traía la norma en la redacción vigente para ese entonces, era que no constituía deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio.

Dilucidado lo anterior, se analizará si, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el gasto por diferencia en cambio discutido -contabilizado en la cuenta 5305251018- cumplía los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET para su deducibilidad. Para rechazar la deducción, se señaló expresamente en la liquidación oficial que19 «[…] La deuda por la adquisición de las citadas acciones que originaron el ajuste por diferencia en cambio, pertenece a una inversión permanente o a largo plazo y no a inventario, formando parte del activo de la sociedad actora y que representa los intereses que la misma tiene en otras 17 Art. 102.

Decreto 2649/1993. 18 Fl. 1.547 c.a. 19 Pág. 12 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 empresas, su control y el mantenimiento de relaciones con estas, tal como se consigna en las notas a los Estados Financieros (…) y no con el objeto social del negocio para el año gravable en discusión, el cual según el certificado de Existencia y Representación Legal (…) corresponde al comercio, y mantenimiento de vehículos automotores; comercio de partes de piezas y accesorios para vehículos, entre otros; situación que conlleva al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para la procedibilidad de la deducción […]» Se resalta.

El artículo 107 del ET establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que i) tengan relación de causalidad; ii) sean necesarias y iii) proporcionadas de acuerdo con cada actividad. En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202020, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: - La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social21». - En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta22». - La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente23.

En el sub examine están probados los siguientes hechos: • Conforme a su objeto social, la demandante tiene como actividades la fabricación, ensamblaje, compra, venta, importación, exportación, arrendamiento, permuta, distribución, promoción, representación, intermediación, explotación o mercadeo de vehículos automotores y de maquinaria en general, así como de sus partes, repuestos, accesorios o componentes.

También puede llevar a cabo actividades 20 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 22 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 23 Se fijó como regla de decisión 3 que: «3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de inversión y participación en el capital de sociedades o empresas que tengan por objeto el desarrollo de actividades de financiación, comercialización de vehículos e intermediación de seguros, así como la representación de empresas nacionales y extranjeras en Colombia, en desarrollo del objeto enunciado24. • Mediante acta 209 del 29 de abril de 201425, la junta directiva de la sociedad demandante autorizó la compra de empresas del Grupo Arenales, entre otras razones, por contar con concesionarios en tres marcas en Colombia -Ford, Renault y Toyota- más un grupo de pequeñas empresas de servicios conexos al negocio automotor. • En el acta 211 del 26 de junio de 201426 del mismo órgano social, se informó sobre el avance en la negociación con el grupo Arenales, cuando se explicó que «El gerente […] ilustró a los directores sobre el avance de la debida diligencia, indicando que ya se concluyó la revisión de los activos operativos y las operaciones típicas de los concesionarios sin diferencias importantes; al igual se concluyó el estudio jurídico de los predios, sin observaciones relevantes.

Se está realizando el análisis de contingencias para establecer un plan de cubrimiento e indemnidad con el vendedor; en cuanto al tema de las fábricas se obtuvo el VoBo de Ford y de Renault con alguna lista de exigencias; en el tema de Toyota se está trabajando en la estrategia». Se resalta • El 16 de julio de 2014, la actora, como compradora, y Arenales Investments SL, como vendedora, suscribieron el contrato de compraventa de acciones27 de las sociedades Lumosa SAS, Lumóvil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS, convenio modificado por otrosí del 30 de septiembre de 201428, en el que se fijó como precio la suma de USD16.429.708.91.

Dicha transacción dio origen al pasivo contraído por la actora con la sociedad extranjera Arenales Investments SL, contabilizado en la cuenta 238005 -acreedores varios- por $17.411.140.10829, el cual no fue objeto de cuestionamiento, como lo reconoció la administración en el informe final de 12 de diciembre de 2016 al señalar: «Así las cosas, conforme al contrato de compraventa de acciones, el otro sí realizado al mismo y el anexo H “distribución del precio por sociedad colombiana y por vendedor”, se considera probado el pasivo declarado por la sociedad CASA TORO AUTOMOTRIZ SA».

Se resalta Los pagos efectuados en dólares durante el año 2014, a través de las declaraciones de cambio por inversiones internacionales del Banco de la República -formulario 4 -, para abonar al precio acordado por las acciones (aspecto no cuestionado por la DIAN), fueron los siguientes: 24 Fl. 4 c.p. 25 Fls. 3.695 a 3.697 c.a. 26 Fls. 3.701 a 3.702 c.a. 27 Fls. 1.389 a 1.405 c.a. 28 Fls. 3.582 a 3.586 c.a. 29 El valor total contabilizado en esta cuenta fue $17.723.015.437.

Fls. 487-1222 c.a. Sociedad Precio acciones (en dólares) Folios Pagos 2014 (en dólares) Fecha Número Folio Valor en dólares a 31/dic/2014 Lumosa SAS 7.481.321,82 3584-3585 0 - - 7.481.321,82 Lumóvil SAS 8.225.806,45 3584-3585 8.225.806,45 2/10/2014 173 1544 Saeca SAS 213.440,86 3584-3585 213.440,86 2/10/2014 174 1545 Avancars SAS 509.139,78 3584-3585 509.139,78 2/10/2014 175 1546 Totales 16.429.708,91 8.948.387,09 7.481.321,82 Declaración de cambio - formulario 4 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En los considerandos de dicho contrato se advirtió sobre las aprobaciones obtenidas por parte de Sofasa y Ford para efectuar el cambio de control de la sociedad Lumóvil SAS, a fin de mantener los contratos de concesión. Asimismo, se puso de presente el interés que tenía la actora en la renovación del contrato de concesión de la marca Toyota.

Dentro de los anexos del contrato de compraventa de acciones, se encuentra la valoración de las empresas Lumosa y Lumóvil, en la cual se tuvieron como premisas generales las proyecciones sobre el crecimiento en ventas de vehículos y partes o accesorios por cada concesionario, y por el taller, valoración que contiene, además, un registro fotográfico de las salas de ventas y de los talleres30. • Con la respuesta al requerimiento especial se allegaron, además de las actas de la junta directiva de la sociedad en las que se aludió a la negociación con el grupo Arenales, los certificados de existencia y representación legal de las compañías Avancars SAS (ahora, Repuestos, Accesorios y Lubricantes Bonaparte SAS)31, Lumosa SAS (ahora, Casa Toro de La Sabana SAS)32, y Lumóvil SAS (ahora, Casa Toro de Los Andes SAS)33, en los que consta que desarrollan actividades similares a las de la demandante, consistentes en la venta de vehículos automotores, y la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de estos.

Asimismo, se certifica que algunas de ellas cuentan con distintos establecimientos de comercio en el país (concesionarios), debidamente matriculados, a través de los cuales llevan a cabo sus actividades. • En los estados financieros de Lumosa SAS y Lumóvil SAS34 se informó sobre la adquisición que hizo la actora de estas sociedades, y cómo impactó la misma en la generación de más ingresos -en comparación con el año anterior-, debido al crecimiento de las ventas.

El anterior acervo probatorio -no cuestionado por la Administración-, es suficiente para concluir que el gasto en discusión atiende a las exigencias de causalidad para ser reconocido como una expensa deducible. Como se puso de presente en la citada sentencia de unificación35, el artículo 107 del ET no demanda que la erogación esté relacionada únicamente con la actividad económica principal del contribuyente; por el contrario, prevé que la expensa deducible debe estar ligada a «cualquier actividad productora de renta».

Bajo las anteriores condiciones, y teniendo en cuenta que el objeto social de la demandante comprende la inversión y participación, a cualquier título, en el capital de sociedades o empresas dedicadas a la comercialización de vehículos, estima la Sala que la inversión efectuada por la apelante en el 2014 sí tiene relación causal con su actividad productora de renta, toda vez que, a través de dicha inversión, adquirió participación directa en sociedades nacionales con objetos sociales que corresponden a su actividad económica principal: la fabricación, ensamblaje compra, venta, importación, exportación, arrendamiento, permuta, distribución, promoción, representación, intermediación, explotación o mercadeo de vehículos automotores y de maquinaria en general, así como de sus partes, 30 Documento 86 CD 2 c.p. 31 Fls. 3.680 a 3.683 c.a. 32 Fls. 3.684 a 3.687 c.a. 33 Fls. 3.688 a 3.692 c.a. 34 Documento 86 CD 2 c.p. 35 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 repuestos, accesorios o componentes. Se trata entonces de labores dirigidas al lucro, ya que privilegian el incremento patrimonial, que bien puede generar dividendos o utilidades en su enajenación, sin perjuicio de eventuales resultados negativos.

Ahora bien, sobre la necesidad, la Sala ha acudido a criterios como la obligatoriedad de la expensa por una disposición legal, el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, pues dada la particularidad de cada caso, los criterios generales que orientan al juez para dictaminar si la expensa es normalmente acostumbrada no resultan objetivos y fáciles de aplicar.

De ahí que haya indicado que el contribuyente debe probar que la expensa es forzosa y que repercutió o tuvo injerencia en la actividad36. Por eso, advirtió que no basta que la expensa esté probada, pues es menester que la prueba permita inferir que la expensa sí se subsume en los criterios de necesidad, de proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad productora.

Es una práctica comercial, reconocida y habitual entre las empresas pertenecientes a una misma industria, como la automotriz, buscar mecanismos de expansión debido a la alta competitividad, con el fin de desarrollar su objeto social y así mantener o incrementar su actividad productora de renta; en consecuencia, no es extraño, que empresas dedicadas a la venta de automóviles busquen, a través de distintos vehículos de inversión, robustecer o fortalecer su infraestructura.

Casa Toro SA, como empresa del sector automotriz dedicada al comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como al comercio de partes y accesorios de estos, podía invertir, como en efecto lo hizo, mediante la compra de acciones de sociedades que tuvieran igual o similar objeto social, a fin de tener una mayor participación en el mercado y, en consecuencia, mayores fuentes de ingresos.

Así, la demandante debía incurrir en la inversión para contar con una mayor participación en el mercado por medio de la venta de vehículos o maquinaria, o a través de la prestación de servicios de mantenimiento o reparación, con miras a obtener ingresos en el periodo discutido. Por lo tanto, para la Sala, esta expensa era obligatoria para la actora para comprar las acciones, transacción que incidió positivamente en su actividad productora de renta, en cuanto representó para la sociedad fuentes generadoras de ingresos, con lo cual se satisfacen y acreditan los requisitos de necesidad y relación de causalidad, a la luz del artículo 107 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. Y en cuanto a la proporcionalidad, requisito sobre el cual la DIAN y el a quo se limitaron a señalar que no se cumplía, la Sala comparte lo considerado por la actora en la respuesta al requerimiento especial, en el sentido de que como el monto del gasto por diferencia en cambio depende de una variable -fluctuación de la TRM- que no controla el contribuyente, el mismo resulta proporcionado a su actividad productora de renta. 36 Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Exp. 19247, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, se concluye que el ajuste por diferencia en cambio del pasivo asociado a una inversión es un gasto deducible en cuanto la misma corresponde a una actividad susceptible de generar renta para la compañía. Demostrada la procedencia de la deducción solicitada por la actora, por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del ET, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, ni a pronunciarse sobre la aplicación de los conceptos DIAN 357 de 2014 y 7151 de 2015.

Prospera el recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, presentada por la actora el 16 de marzo de 2017, es decir, la aceptada por la Administración con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «PRIMERO.- Anular la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000027 del 06 de junio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución 004701 del 18 de junio de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por CASA TORO S.A. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2014, presentada por CASA TORO SA el 16 de marzo de 2017». 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00638-01 (26409) Demandante: CASA TORO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto