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44001233300020210013701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Patricia Cabezas Sanchez Como Agente Oficioso De Ilse Sanchez Ramirez·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 44001-23-33-000-2021-00137-01 Demandante: Patricia Cabezas Sánchez agente oficioso de Ilse Sánchez Ramírez Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha Temas: Mora judicial / Reconocimiento pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela La señora Patricia Cabezas Sánchez, quien actúa como agente oficioso de su progenitora Ilse Sánchez Ramírez, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social de personas de la tercera edad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: primero: Como primera medida se solicita al juez constitucional que se amparen los derechos fundamentales de la accionante, al mínimo vital, seguridad social en pensiones de la tercera edad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia pronta y efectiva, a la buena fe administrativa y demás derechos fundamentales y humanos en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas para evitar un perjuicio irremediable. segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague de forma transitoria la pensión de sobreviviente en el 100% a la que tiene derecho por ostentar ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la cual es la norma aplicable por la ocurrencia de los hechos, esto es, el fallecimiento de su compañero permanente el señor Manuel Antonio Freyle Amaya (qepd) el día 17 de septiembre de 1995 en la ciudad de Barranquilla y se conmine al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que profiera sentencia anticipada en el menor tiempo posible atendiendo las especiales circunstancias en las que se encuentra la accionante y prevenir un perjuicio irremediable. tercero: Que se falle de manera ultra y extra petita para que se garanticen la protección a los derechos fundamentales invocados, y que se falle además bajo los preceptos y cuidados consagrados por la Corte Constitucional respecto al enfoque o perspectiva de género que se le debe imprimir al presente caso, los cuales presuponen menos exigencias, menos trabas, menos requisitos, menos pruebas a los casos que versen sobre personas de especial protección constitucional de la tercera edad. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Ilse Sánchez Ramírez tiene actualmente 75 años, presenta una discapacidad desde los 21 años en su brazo derecho, padece de diabetes mellitus tipo II, es insulinodependiente, hipertensa, con colon irritable, neuropatías, depresión y problemas cardiacos. ii) El 30 de septiembre de 2021, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira con el propósito de que se declarara la nulidad de a) la Resolución 0017 de 1996, b) la Resolución 1845 del 20 de diciembre de 2011 y c) el oficio del 4 de mayo de 2020, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. iii) La demanda le correspondió conocerla al Juzgado Cuarto Administrativo de La Guajira, despacho que no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares, el amparo de pobreza, ni sobre su admisión o el trámite posterior para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Fundamentos jurídicos de la accionante Atendiendo las especiales condiciones de salud de la señora Ilse Sánchez Ramírez, su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta dada su precariedad económica, el trámite que debe darse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser expedito, eficaz y célere. Por lo anterior, en su caso deben ser atendidos los lineamientos señalados en los artículos 115 de la Ley 1395 de 2012, 47 de la Ley 100 de 1993, 12, 17 y 31 de la Ley 2055 de 2020.

Además, le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Manuel Antonio Freyle Amaya (qepd), acreditado ante el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 22 de septiembre de 1995, teniendo en consideración las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Juana Francisca Cujia Daza, Élmida Deluque Fuentes y Abimael Sánchez y el registro civil de su menor hijo, Carlos Manuel Freyle Sánchez.

Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 22 de octubre de 2021, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, como demandado, y, como tercero interesado, a la Gobernación de La Guajira - Fondo Territorial de Pensiones de esa ciudad, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones 1.5.1. El profesional especializado de la Gobernación de la Guajira, Manfred Carrillo Carrillo, solicitó negar el amparo fundamental deprecado o disponer su improcedencia, debido a que el reconocimiento pensional que pretende la accionante ya fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Méndez de Ortega, en la calidad de compañera permanente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya.

Sostuvo que existe temeridad, pues no es la primera vez que la señora Sánchez Ramírez impetra acción de tutela por iguales hechos, toda vez que ante la Corte Suprema de Justicia fue instaurada acción de tutela por el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Ilse Sánchez Ramírez, la cual fue declarada improcedente. 1.5.2.

El juez cuarto administrativo de Riohacha, José Hernando de la Ossa Meza, señaló que del análisis de las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, se evidencia que no se incurrió en mora judicial sino que, de hecho, se impartió el trámite con celeridad y economía procesal, dado que entre la fecha de presentación de la demanda y la remisión del expediente por competencia a la oficina de reparto de esa ciudad transcurrieron no más de 25 días, y para cuando fue notificada la admisión de este mecanismo constitucional, ya se encontraba asignado al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Finalmente, manifestó que por razón de la declaratoria de falta de competencia proferida dentro del proceso ordinario, le era imposible seguir pronunciándose por cuanto correspondía a la autoridad judicial competente continuar realizando el respectivo control de las actuaciones surtidas, proveer sobre las solicitudes efectuadas, en aplicación del principio de seguridad jurídica, así como del recto acceso a la administración de justicia. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Riohacha, en la sentencia del 3 de noviembre 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, descartó la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha respecto de las medidas cautelares y de la admisión de la demanda, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44-001-33-40- 004-2021-00091-00, y precisó que la finalidad de las pretensiones deprecadas era obtener el reconocimiento, de forma transitoria y como única beneficiaria, del 100% de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del titular de la prestación. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, señaló que las pruebas obrantes en el plenario no la acreditan, dada la ausencia de los requisitos establecidos al efecto por la jurisprudencia constitucional, y que así estos se flexibilizaran por tratarse de una persona de la tercera edad con algunas patologías, esta situación particular tampoco resultaba suficiente para estimar procedente el amparo, dado que existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para el reclamo de los derechos que aquí se invocan y, además, no se probó el perjuicio irremediable, circunstancias que vedan la intervención del juez constitucional.

En relación con el cargo sobre la presunta mora judicial alegada, constató que el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante por cuanto no incurrió en la alegada tardanza y, por el contrario, evidenció que adelantó con celeridad las actuaciones judiciales dentro de plazos razonables, destacando que en menos de 30 días admitió la demanda y se pronunció respecto de la falta de competencia para continuar conociendo del proceso. 1.7.

Impugnación Sostuvo, luego de reiterar los hechos de la acción de tutela, que a diferencia de lo argumentado por el juez a quo de tutela, no obstante haber acreditado ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante peticiones radicadas el 22 de septiembre de 1995, el 20 de febrero de 2008 y en septiembre de 2017, aquél no lo ha concedido.

Añadió que la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha de inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al declararse incompetente para conocerla, dilata de manera injustificada el proceso, sin tener en cuenta que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad que sufre de múltiples patologías que disminuyen su calidad de vida, razón por la cual el Juzgado debe impartir celeridad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Fondo Territorial de Pensional de la Gobernación de La Guajira y ordenar, en el menor tiempo posible, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer, en el caso sub examine, asuntos en los cuales se cuestiona i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ii) la mora considerada injustificada, en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se admita y se cumplan las consecuentes etapas procesales que corresponden al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001 33 40 004 2021 00091 00.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 12 de marzo de 1996, mediante Resolución 0017 la Gobernación de La Guajira reconoció y sustituyó la pensión vitalicia de jubilación del señor Manuel Antonio Freyle Amaya a favor de la señora María Méndez de Ortega como compañera permanente y en representación de los menores hijos Marilis y Diana Freyle Méndez, así como a las señoras Ilse Sánchez Ramírez en representación de Carlos Manuel Freyle Sánchez y Duvis Palmezano en representación de su hija Maryori Freile Palmezano, a partir del 18 de septiembre de 1995. 2.4.2.

Por Resolución 0018 del 29 de agosto de 1997, el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira modificó la Resolución 0017 de 1996, al efecto decidió: artículo primero. Modifíquese el art. 1.° de la Resolución 0017 del 12 de marzo de 1996, en el sentido de que los beneficiarios sustitutos María Méndez de Ortega, en calidad de compañera permanente y Marilex Freyle Méndez como hija menor de la causante ya no les asiste el derecho por pérdida del mismo para gozar de la cuota parte que venían disfrutando de la pensión que en vida tenía el señor manuel antonio freyle amaya, en consecuencia, se acrecienta la cuota parte de los demás beneficiarios que por ley la conservan. artículo segundo: Ordénase la redistribución acrecentada de las cuotas partes de dicha pensión sustituida entre los demás beneficiarios quienes deben estar representados por sus respectivas madres así: a) diana freyle méndez: doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($258.650.oo) b) carlos freyle sánchez: doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($258.650.oo) c) maryoris freyle palmezano doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($258.650.oo) […] 2.4.3.

El 20 de octubre de 2008, a través de la Resolución 1546, el departamento de La Guajira suspendió el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Carlos Manuel Freyle Sánchez y Maryori Freile Palmezano por haber cumplido 25 años de edad, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4.4. El 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Laboral, revocó la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral de Riohacha, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María de Jesús Méndez de Ortega, así: primero: ordenar al Departamento de la Guajira -Fondo Territorial de Pensiones, representado por quien funja como gobernador del mismo, que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procede a dejar sin efecto el acto administrativo 0018 de agosto 29 de 1997 y restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, a partir del día 10 de agosto de 2011, fecha en que se extinguió el derecho de la última beneficiaria y pagarle las mesadas pensionales en el 100% que le corresponde desde esta fecha en adelante. […] 2.4.5.

El 30 de septiembre de 2021, la señora Ilse Ramírez Sánchez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira con el propósito de que se declare la nulidad de i) la Resolución 0017 de 1996, ii) la Resolución 1845 del 20 de diciembre de 2011 y iii) el oficio del 4 de mayo de 2020; a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.4.6.

El 7 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, mediante auto interlocutorio 376, resolvió: primero: inadmitir la demanda de la referencia de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. segundo: En consecuencia, deberá la parte actora dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, corregir las falencias que generan inadmisión advertidas en este proveído, so pena de rechazo de la demanda. tercero: negar, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia, el amparo de pobreza solicitado por la accionante, resaltándose que, de ser necesario en etapa procesal posterior a la presente, el despacho en nueva providencia decidirá si concede o no amparo de pobreza a la actora, atendiendo las futuras circunstancias que se susciten. […] 2.4.7.

El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha se declaró incompetente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ilse Sánchez Ramírez, al efecto argumentó: […] Con la demanda se pretende reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, así como cancelación de retroactivo pensional, entre otras prerrogativas desprendidas de ello.

En tal virtud, el asunto puesto a consideración de la jurisdicción es de carácter laboral en su sentido amplio; además fue promovido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esos supuestos fácticos, subsumen el caso dentro de los referidos por los numerales segundos de los artículos 154 y 155 de la ley 1437 de 2011.

Así, de ser la cuantía de la demanda igual o inferior a 50 SMLMV, sería competente este despacho para conocerla, pero de ser la cuantía superior a tal suma, sería el Tribunal Administrativo de La Guajira quien debe asumir su conocimiento. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos.

Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

La señora Patricia Cabezas Sánchez, actuando como agente oficiosa de su madre Ilse Sánchez Ramírez, acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social de personas de la tercera edad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, por considerar que no se ha dado trámite a sus solicitudes relacionadas con la admisión de la demanda, el decreto de las medidas cautelares impetradas, y que «como consecuencia de lo anterior se le reconozca y pague de forma transitoria la pensión de sobreviviente en el 100% a la que tiene derecho por ostentar ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993», en su calidad de compañera permanente y en consideración a su condición de salud y de sujeto de especial protección. Sin embargo, la Sala debe precisar que la argumentación expresa de la acción de amparo se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada en proferir decisión sobre las medidas cautelares y la admisión de la demanda del proceso ordinario de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que, en principio, no puede ser analizada a través de la acción de tutela, pues para ello la accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de salud, las patologías que padece y la calidad de persona de la tercera edad de la señora Ilse Sánchez Ramírez, la Sala estudiará de fondo dicho reparo. En el presente asunto esta Subsección encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cuarto día de radicado -1.° de octubre de 2021- fue asignado al despacho del doctor José Hernando de la Ossa Meza, juez cuarto administrativo de Riohacha -expediente 44001 33 40 004 2021 00091 00-.

El 7 de octubre de 2021, el juez inadmitió la demanda, ante la posible «necesidad de vinculación en la demanda, de personas que no aparecen integradas en ninguno de los extremos de la litis que se promueve y de la entidad territorial que no aparece integrada en ninguno de los extremos de la litis que se promueve». Respecto a las peticiones de declarar el amparo de pobreza y de suspensión provisional, la primera fue negada, en tanto que, respecto de la segunda, se informó que sería objeto de pronunciamiento en auto posterior, luego del saneamiento de la demanda; además concedió un término de 10 días con el fin de que se corrigieran las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda.

El 11 de octubre de 2021, el apoderado de la señora Ilse Sánchez Ramírez allegó memorial solicitando corrección y adición del auto inadmisorio, y adjuntó un video y una declaración extrajuicio. Aunque el proceso reingresó al despacho el 22 de octubre de 2021 para decidir sobre la solicitud de corrección y adición del auto inadmisorio, el juez advirtió y declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de La Guajira, circunstancia que hizo imposible efectuar algún pronunciamiento en relación con la medida cautelar.

El 25 de octubre de 2021, la Secretaría del juzgado remitió el proceso a la oficina judicial, para que se hiciera el respectivo reparto entre los despachos del Tribunal Administrativo de La Guajira, y ese día fue asignado al despacho 02 presidido por la magistrada María del Pilar Veloza Parra. Conforme con lo anteriormente expuesto, se advierte que el proceso se ajustó a los términos procesales señalados en el ordenamiento jurídico para tal efecto y se hace evidente que no se configuró la mora judicial alegada por la accionante.

La Sala considera pertinente traer a colación lo manifestado por el juez cuarto administrativo de Riohacha en relación con el cumplimiento de los términos procesales en el caso sub lite: «las actuaciones de este juzgado descritas, estuvieron conforme al principio de celeridad y economía procesal, máxime al considerarse que las decisiones fueron adoptadas incluso antes del vencimiento de los 10 días otorgados en la providencia inadmisoria, la cual se repite, también se dictó en término célere procesalmente hablando, siendo imposible físicamente actuar más rápido o ágil».

Así se evidencia que la autoridad judicial, de manera suficiente y sustentada, patentizó el estricto cumplimiento de los términos procesales en desarrollo de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto para imprimir impulso oportuno a las actuaciones a su cargo. Ahora bien, descendiendo al estudio y alcance de las pretensiones, resulta de trascendencia para la Sala precisar que sin hacer caso omiso de las patologías que actualmente padece la señora Ilse Sánchez Ramírez, su condición de salud y su calidad de adulto mayor, la realidad procesal es que no se ha demostrado la afectación a sus derechos fundamentales, como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto al que se hará referencia más adelante.

Además, la Sala debe resaltar que la pretensión segunda de la solicitud de amparo, orientada a que le sea reconocida a la tutelante, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes en su alegada calidad de compañera permanente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya (qepd), ya fue objeto de análisis constitucional, pues el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, mediante sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado por la aquí accionante de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social contra la Gobernación de la Guajira -Fondo Territorial de Pensiones de esa ciudad-, y en tal virtud, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2011, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Méndez de Ortega, en la calidad de compañera permanente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya.

Esta decisión, que goza de cosa juzgada, está cuestionada expresamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, toda vez que se demandó dejar sin efecto las Resoluciones 0017 del 12 de febrero de 1996 y 1845 del 20 de diciembre de 2011 mediante las cuales, respectivamente, la Gobernación de La Guajira reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Méndez de Ortega, a quien el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira se lo restableció en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Laboral.

Todo lo anterior hace evidente que en esta sede no es de recibo pronunciamiento alguno sobre tales pretensiones, toda vez que la decisión en esa materia —reconocimiento de la sustitución pensional— es de competencia exclusiva del juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien debe resolver acerca de la legalidad de los actos administrativos referidos.

Finalmente, la señora Patricia Cabezas Sánchez indica en el libelo tutelar que acude a la acción de amparo con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de su madre Ilse Sánchez Ramírez, y, en tal virtud, solicita que se conmine al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha a proferir sentencia anticipada en el menor tiempo posible, atendiendo las especiales circunstancias en las que se encuentra su progenitora.

Sobre el particular, se advierte -tomando en cuenta la pauta fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 326 de 2007-, que existe otra circunstancia adicional que descarta, en el asunto objeto de litis, el menoscabo de los derechos fundamentales invocados. En efecto, resulta evidente que ni siquiera de manera sumaria se probó la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya configuración se difumina en el tiempo tomando en consideración que el señor Manuel Antonio Freyle Amaya falleció en 1995 y solo hasta el presente año instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Méndez de Ortega en la calidad de compañera permanente.

Adicional a ello, no obra prueba alguna de que la tutelante hubiera intentado en la oportunidad legal el medio de control de nulidad y restablecimiento que resultaba idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos respecto de las decisiones comunicadas por la Gobernación de La Guajira -Fondo Territorial de Pensiones- con ocasión de las peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas el 22 de septiembre de 1995, el 20 de febrero de 2008 y el 27 de septiembre de 2017, medio de control que solo se formuló el 30 de septiembre de 2021.

Así, atendiendo las particularidades que rodean el caso concreto, puestas de presente, y constatada la ausencia de prueba del perjuicio irremediable, resulta forzoso concluir que, en el sub lite, no es viable aplicar la tutela como mecanismo transitorio, por lo que se debe negar el amparo solicitado. La Corte Constitucional ha precisado que «[e]n materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos», lo que no acontece en el presente caso.

No sobra recordar que el amparo transitorio está instituido para producir efectos hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo establezca, de manera definitiva, la legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas, trámite que precisamente se surte en la actualidad respecto de los actos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Méndez de Ortega en su calidad de compañera permanente, condición que también aduce ostentar la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en la actualidad y a cuya resultas deberá atenerse.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha no ha incurrido en mora judicial injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ilse Sánchez Ramírez contra el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira, ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, sin embargo, confirmará la improcedencia de la pretensión relacionada con la solicitud de la pensión de sobrevivientes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual la declaró improcedente respecto de la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Patricia Cabezas Sánchez como agente oficiosa de su madre Ilse Sánchez Ramírez, en relación con las demás pretensiones, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.