Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: Donucol S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante DONUCOL S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito presentar salvamento de voto en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, que resolvió confirmar la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos acusados.
Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que considero que durante el periodo en discusión, la renovación del registro de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas (franquicias) era un requisito de deducibilidad de las regalías derivadas de estos, por las siguientes razones: La actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014 en la que registró gastos operacionales de ventas por $2.403.242.691, por concepto de pagos de regalías derivadas de la explotación de franquicia de marcas, y otras deducciones por $147.957.946, que representan los ajustes por diferencia en cambio generados en los pagos por regalías.
En la providencia se dijo: “la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado” y “teniendo en cuenta que: i) en el año 2014 no existía un plazo perentorio para la prórroga del registro; ii) las comunicaciones aportadas dan cuenta del registro con número ITS - 91356, que refiere a la vigencia del contrato desde el 30 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2010 y, iii) el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo 2.° Ib., se entiende que en el año 2014 el contrato entre la actora y DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED existía y estaba debidamente registrado, lo que facultaba a la demandante para reclamar la deducción cuestionada.” En primer lugar, debo precisar que la afirmación de que la norma no previó un término perentorio en el cual debía hacerse la prórroga del registro, desconoce el hecho de que el impuesto sobre la renta es un impuesto de período, lo cual determina, per se, que la oportunidad para cumplir las exigencias previstas en la norma tributaria es el correspondiente período gravable, salvo que expresamente la norma tributaria haya determinado un plazo diferente para Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: Donucol S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo, no en vano insisto fue estructurado por la propia ley como un impuesto de período.
Entonces, la exigencia del registro debe darse en el período en el que se pretende su reconocimiento, hecho que no se demostró en el proceso respecto del año gravable 2014, por cuanto como se estableció en el fallo en cuestión el registro feneció el 31 de diciembre de 2010, con lo cual se desconoce la exigencia del artículo 67 del Decreto 187 de 1975.
Y, si bien, el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático, lo condiciona a que se cumplan los requisitos del artículo 2.° Ibidem, es decir, existe una valoración por parte de la entidad autorizada, lo que implica un acto expreso. En consecuencia, en mi criterio, no podía entenderse como se afirmó en la sentencia que, “en el año 2014 el contrato entre la actora y DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED existía y estaba debidamente registrado”.
Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO