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11001031500020211089700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Gregorio Minda Ceron·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2021-10897-00 Accionantes: Juan Gregorio Minda Cerón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Juan Gregorio Minda Cerón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Gregorio Minda Cerón presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 2 y 5 de noviembre de 2021 relacionadas con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogado. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Juan Gregorio Minda Cerón radicó el 5 de noviembre de 2021 solicitud de expedición de preinscripción para el reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, posteriormente envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, como requisito para adquirir el título de abogado.

Indicó que recibió correo electrónico en el que le fue confirmado el recibo de sus peticiones, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera su derecho fundamental de petición, pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título y tarjeta profesional y, acceder a oportunidades laborales. 1.3.

Pretensiones de tutela El señor Minda Cerón presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2021[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 8864 del 13 de diciembre de 2021[5], respondió la petición del señor Minda Cerón y notificó el día 14 del mismo mes y año la Resolución número 8864 del 13 de diciembre de 2021[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado.

Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.

Caso concreto Juan Gregorio Minda Cerón presentó peticiones, el 2 y 5 noviembre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 13 de diciembre de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 8864 del 13 de diciembre de 2021[8], la cual fue notificada mediante correo electrónico el día 14 del mismo mes y año, dirigido al accionante[9].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[11]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de diciembre de 2021[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 8864 del 13 de diciembre de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Juan Gregorio Minda Cerón. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Juan Gregorio Minda Cerón ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Juan Gregorio Minda Cerón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DCFB9031BB1276EA 52711BA7CD91BDE5 52323CA4CC6718D9 048D8269301BF653. [2] Folios 6 y 7 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado DCFB9031BB1276EA 52711BA7CD91BDE5 52323CA4CC6718D9 048D8269301BF653. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 821BF708657CAAAD 43D2170548FF79F5 B4FD9855A52C52C2 50F3717FD865A479. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B703F1D4F5EC7E33 019EC81C56B3581F 05CC1570F7EF2804 74A0AEE2B5941E6E. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 51F3CB7D34E8B3F9 7D6632DC269D7251 38AEA614AAA0E9B7 65399359747D49A4. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 8F4394BE06C594BF 0EFD15E325EEED78 A43B530A96D105A2 E0FB03E48BA3CA93 y 6ABC3CE0D9BBE14D 1FA85AF58CBCE7DB 54C270519D691F98 6E936B1590C26C63. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6ABC3CE0D9BBE14D 1FA85AF58CBCE7DB 54C270519D691F98 6E936B1590C26C63. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8F4394BE06C594BF 0EFD15E325EEED78 A43B530A96D105A2 E0FB03E48BA3CA93. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Apartado 1.4.1.