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11001031500020200268201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2021-12-05

Radicación interna: 14995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Claudia Cifuentes De Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2020-02682-01 Claudia Cifuentes de Salgado Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 28 de enero de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el proveído censurado2 no incurría en los defectos sustantivo y fáctico invocados, conclusión que comparto, por cuanto, en efecto, el acto administrativo cuya anulación pretendía la accionante a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no era susceptible de ser enjuiciado, pues comportaba un acto de ejecución (Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011, por la que se «reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido [el 7 de junio de 2007] por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO»).

No obstante, se omitió advertir que en el auto censurado si bien se concluyó que no era factible examinar la legalidad del acto administrativo reprochado, porque este acató el mencionado fallo ordinario que dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la tutelante con inclusión de todos los factores salariales (entre otros, la prima de navidad y alimentación) devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, no se le precisó a la demandante que si no estaba de acuerdo con esa providencia judicial, en razón a que la entonces Caja Nacional de Previsión Social con anterioridad había calculado su mesada con base en el último año de servicios, tuvo la posibilidad de interponer en su contra recurso de apelación de conformidad con el artículo 1813 del Código Contencioso Administrativo (CCA)4, para que no se le modificara su pensión. 1 Dictada el 16 de julio de 2020 por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación. 2 Auto de 11 de diciembre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda ordinaria. 3«Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-02682-01 Accionante: Claudia Cifuentes de Salgado 2 Lo anterior, dado que lo que produjo la reducción de su monto pensional fue la aludida sentencia ordinaria, habida cuenta de que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social había liquidado, con Resolución 2164 de 9 de febrero de 2004, su pensión con la asignación básica que recibió durante el año 2002 (último año de servicios) y la orden judicial consistió en efectuar tal cálculo de acuerdo con las primas de navidad y alimentación (además de aquel emolumento), pero devengadas del 20 de abril de 1994 al 20 de abril de 1995 (fecha de adquisición del estatus pensional), lo que arrojó una cuantía menor ($238.048) frente a lo que le pagaba la Administración ($1.189.631,25).

En ese orden de ideas, la actora pudo haber apelado el fallo ordinario que dispuso la reliquidación de su pensión gracia, con el fin de que en segunda instancia se determinara qué período debía tenerse en cuenta para ese efecto, esto es, si con base en lo devengado durante el último año de servicios o el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, mas no acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso-administrativa con el propósito de que se anulara el acto administrativo que dio cumplimiento a dicha decisión judicial, es decir, para que se desatienda aquella, con la finalidad de mantener incólume la manera como la Administración, previo a promover el proceso ordinario dentro del que se dictó el fallo acatado, le había calculado su mesada.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que debía precisársele a la tutelante los instrumentos jurídicos de los que disponía para obtener lo que deprecaba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se emitió el auto acusado, esto es, modificar el fallo que ordenó el reajuste pensional que al darle cumplimiento redujo el monto de su prestación social.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER […]». 4 Compendio normativo con el que se tramitó el proceso ordinario dentro del que se profirió el fallo que ordenó el reajuste pensional de la actora y que comporta título ejecutivo.