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11001031500020220148700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Soraya Gutierrez Arguello·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01487-00 Solicitante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Soraya Gutiérrez Argüello contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera al no resolver la petición que presentó la solicitante para que se le entregara copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Rad. n° 11001-33-36-035-2014-00323-00.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2022, Soraya Gutiérrez Argüello, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera y pidió que ordenara dar respuesta a la petición radicada el 17 de enero de 2022, en la que solicitó copias auténticas que presten mérito ejecutivo de las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Rad. n° 11001-33-36-035-2014-00323-00 en el que obra como apoderada.

Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud. El 10 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, al oponerse al amparo, indicó que mediante comunicación del 22 de marzo de 2022 se le informó a la accionante la cita programada para el 24 de marzo siguiente, con el fin de atender la solicitud de copias.

Pidió que se negara el amparo al tratarse de un hecho superado. Aportó copia del correo electrónico mediante el cual se envió la citación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Soraya Gutiérrez Argüello adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en ese y no le asiste un interés directo en él. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Soraya Gutiérrez Argüello contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS