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11001032500020220038300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3566-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Yaneth Beatriz Gomez Solano·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2022 00383 00 (3566-2022) Demandante: Yaneth Beatriz Gómez Solano Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 6.ª del artículo 269 del cpaca AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La solicitud La señora Yaneth Beatriz Gómez Solano, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-19, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 02235 01 (2602-16), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1992, producto del fallecimiento de su esposo, el agente de policía William Herney Varón (q. e. p. d.). 2. Fundamentos fácticos La convocante indicó como hechos relevantes, entre otros, los siguientes: i) El 21 de agosto de 1982, contrajo matrimonio con el señor William Herney Varón. ii) De la unión matrimonial nació un hijo, quien es mayor de edad. iii) Entre el 1.° de enero de 1980 y el 9 de agosto de 1983, el señor William Herney Varón prestó sus servicios para la Policía Nacional, en el grado de agente. iv) El 9 de agosto de 1983, falleció el señor Varón, cuyo deceso se catalogó como muerte en acto de servicio. 2.

Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando no existe similitud entre la situación planteada por el convocante y la sentencia invocada. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto Como se advirtió en el acápite de antecedentes, la señora Yaneth Beatriz Gómez Solano pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-19, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 02235 01 (2602-16), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en aras de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo William Herney Varón (q. e. p. d.), ocurrida por acto del servicio el 9 de agosto de 1983.

Ahora bien, en la providencia invocada, la Sección Segunda estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Flor María Acosta Castañeda, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, el señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza (q. e. p. d.), catalogado como muerte «en simple actividad», mientras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, y fijó las siguientes reglas de unificación: 1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. (Se resalta) Bajo este contexto, y tomando en consideración los hechos relatados por la convocante, se advierte que no es posible dar trámite a la solicitud de extensión incoada por la señora Yaneth Beatriz Gómez Solano porque no existe similitud fáctica y jurídica entre su situación particular y la resuelta en la sentencia de unificación invocada, toda vez que las reglas jurisprudenciales allí plasmadas solo son aplicables a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que hubiesen muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la Ley 100 de 1993; sin embargo, en el caso de su esposo, el señor William Herney Varón (q. e. p. d.), se evidencia que él falleció el 9 de agosto de 1983, antes de que se expidieran dichos compendios normativos.

Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del cpaca, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Yaneth Beatriz Gómez Solano. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Eliécer Toro Curiel como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder otorgado que obra en el índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00383 00 (3566-2022) Demandante: Yaneth Beatriz Gómez Solano