Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Salud Total EPS-S S.A., por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y del Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la violación a las garantías procesales como la seguridad jurídica, [a] la igualdad ante la ley y la equidad» y a la prevalencia del interés general.
Según la parte actora, las referidas autoridades judiciales vulneraron tales garantías constitucionales con las providencias 20 de junio de 20253, 8 de agosto4 1 Samai, índices 1, 4 y 10. La tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026. Mediante auto del 13 de abril de esta vigencia fue inadmitida y el 29 de abril se admitió. 2 Según el tutelante, homologado por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 4 No repone el auto del 20 de junio de 2025.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y 8 de octubre5, que establecieron (i) la no aplicación de las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional6, sino del término de caducidad previsto en el numeral 2-d del artículo 164 del CPACA y (ii) la presentación extemporánea de la demanda, lo que condujo a su rechazo.
Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2024- 00279-00/01, promovido en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)7. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C- ORAL – BOGOTÁ dentro del proceso 11001333400520240027901 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones AUTO DEL 20 DE JUNIO DE 2025, AUTO DEL 08 DE AGOSTO DE 2025 y AUTO DEL 08 DE OCTUBRE DE 2025, por medio de la cual se resuelve la apelación que vulneraron los derechos al debido proceso, derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A. SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C- ORAL – BOGOTÁ ultima decisión notificada el mes de octubre del mismo año, bajo radicado 11001333400520240027901 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.
TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela.8 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que, el 14 de mayo de 2024 demandó la nulidad parcial de la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017 expedidas por la cual el FOSYGA, negó el reconocimiento y pago de los recobros de las sumas 5 Confirma el proveído de primera instancia, esto es, el del 20 de junio de 2025. 6 El auto 1942 de 2023, fijó unas reglas (i) de aplicación inmediata, por el término de 6 meses [desde el 6 de noviembre de 2023 hasta el 6 de mayo de 2024];
(ii) que implican la inaplicación transitoria de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; y (iii) buscan brindar una respuesta a los efectos adversos generados por el cambio jurisprudencial introducido mediante el auto 389 de 2021 [cambio de jurisdicción]. 7 Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Es asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. 8 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de dinero que asumió por concepto de tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante NO PBS).
Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, lo remitió al Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de la misma vigencia9. Además, afirmó que dicha autoridad judicial, mediante auto de 5 de mayo, dentro del proceso con radicado 11001-33-34-005-2024-00279-00 inaplicó las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en auto 1942 de 2023, dado que la demanda se presentó por fuera de los seis meses siguientes de la publicación del citado auto, que ocurrió entre el 5 de octubre – 5 de noviembre de 2023, lo cual venció el 6 de mayo de 2024 y la demanda se formuló el 14 de mayo de la misma vigencia. Sostuvo que fue dicha corporación la que estableció que, dado que la flexibilización suponía la inaplicación transitoria de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, dicho plazo no podía excederse más allá del señalado.
Indicó que se inadmitió la demanda y se le otorgó un plazo para que subsanara los siguientes puntos: 1. Si bien señala que pretende la nulidad parcial de la comunicación UTF2014- OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517, debe expresar con precisión y claridad en la misma estructura presentada para la radicación, cuál de los 9 recobros objeto de reclamación, están asociadas a dicha comunicación y que pretende debatir en esta instancia. Además, deberá indicar i) Si los mismos fueron no aprobados u objeto de aprobación total o parcial, evento en el cual debe indicar con precisión cuales ítems del recobro quedaron pendientes y su valor ii) la causal de glosa aplicada frente a cada ítem en cada número único de recobro; y iii) si estas fueron objeto de subsanación u objeción, relacionando el acto administrativo definitivo por el cual la administración se pronunció respecto de dichos recobros en aras de establecer la actuación administrativa y el detalle del estado actual de la solicitud de cada recobro. […].
Manifestó que por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dispuso rechazar la 9 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Juzgados Administrativos de la Sección Primera de Bogotá». ARTÍCULO 1°. Redistribución de procesos contra la ADRES. Los Juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006, 045 y 068 Administrativos de la Sección Primera de Bogotá, entregarán para ser reasignados a los Juzgados 606, 607, 608 y 609 Administrativos transitorios de Bogotá, un total de 350 procesos que versen sobre recobros de servicios de salud u otros conceptos, cuya parte demandada sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud– ADRES, según la siguiente distribución: […].
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda por caducidad, pues al no ser el demandante beneficiario de las reglas de transición10, no procedía en este asunto la inaplicación transitoria de las exigencias legales previstas en la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá negó la reposición mediante auto del 12 de junio de 2025, porque en este caso, no le resultaba aplicables las reglas de transición y determinó que el trámite de recobros es de carácter especial y reglado y finaliza con la comunicación de la última glosa impuesta, sin que se pudiera contemplar la posibilidad de una reclamación posterior para revivir los términos ya fenecidos, y mucho menos bajo el amparo de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para demandar y el reclamo del trabajador como motivo de interrupción. Además, porque la flexibilización de los presupuestos procesales es excepcional y no puede extenderse en el tiempo Agregó que el 8 de octubre de esa vigencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó la decisión de primer grado. 1.4.
Sustento de la vulneración Reprochó un defecto sustantivo, pues las decisiones proferidas carecen de un sustento jurídico adecuado y de una falta de análisis desde el punto de vista legal, lo que tiene asidero al repasar los argumentos que fueron presentados en sede de recursos y que no fueron estudiados apropiadamente por los despachos que tuvieron en conocimiento el proceso judicial que hoy se discute en este trámite.
Hizo referencia a que se realizó una valoración inapropiada de los mandatos contenidos en el artículo 282 del Código General del Proceso, pues lo que opera para este caso es el término de prescripción, el cual no puede ser decretado de oficio por el juez, por cuanto obedece a una facultad potestativa de las partes procesales solicitar, a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a la misma, conforme a lo establecido por la misma codificación en concordancia con el numeral tercero del artículo 175 del CPACA.
Sostuvo que la regla jurídica mencionada fue apreciada de forma incorrecta por 10 Reglas de transición: 1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral: i) al momento de la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y/o ii) al momento de expedirse el Auto 1942 de 23 de agosto de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: a) Fueron enviadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esta adoptó una decisión de rechazo o inadmisión; b) fueron remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta máximo 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 20237, y aquella debe adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. 2.
Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: c) Fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el accionante; d) estaban en trámite para el momento de expedición del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 y están en etapa de estudio de admisibilidad. 3.
Demandas por presentar: e) radicadas hasta máximo 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las autoridades sujeto de reproche debido a que para éstas solo tiene aplicación en materia civil, desconociendo que, en los procesos de carácter laboral, la excepción de prescripción debe ser alegada por la parte interesada en el proceso, no de forma oficiosa.
Indicó que el estudio realizado sobre los artículos 48811, 48912 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social no fue acertado, pues de manera integral estas normas indican que el término de la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa. Además, sostuvo que tampoco se consideraron los artículos 613 y 15114 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social para computar los plazos y la interrupción que opera en la legislación laboral.
Precisó que la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017, acto administrativo demandado, se notificó el 3 de noviembre de 2017, y en principio la demanda ante la jurisdicción laboral debió presentarse antes del 4 de noviembre de 2020. También, señaló que, con la suspensión de términos por pandemia, el plazo se extendió hasta el 19 de febrero de 2021.
Además, advirtió que la demanda fue radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa el 14 de mayo de 2024, por ende, no se le aplicaron las reglas de transición del auto 1942 de la Corte Constitucional. Añadió que tampoco se tuvieron en cuenta los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la suspensión de términos judiciales producto de la emergencia sanitaria COVID-19 y el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por lo que la prescripción debía estudiarse bajo la normativa prevista para la jurisdicción ordinaria laboral para corroborar que la EPS no se encontraba por fuera del plazo para iniciar la acción respectiva.
Citó la providencia del 26 de septiembre de 2025, identificada con el radicado 15001-23-33-000-2020-02306-01(72.791) de la Subsección A, de la Sección Tercera de esta corporación que se pronunció sobre la suspensión de términos decretados por la pandemia y señaló que todos los jueces en su control de legalidad y específicamente para contabilizar términos de caducidad o prescripción están llamados a atender el ordenamiento constitucional y legal, y ejecutar actuaciones en el mismo sentido que lo indicó esta decisión. 11 ARTÍCULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 12 ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 13 ARTICULO 6º- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001.
Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. 14 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó un desconocimiento del precedente, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C al resolver un recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda dentro del proceso bajo el radicado 11001-33-34-002-2022-00333-01, revocó una decisión de primer grado, a partir del análisis de las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023, lo cual provocó un precedente importante acerca del modo de computar el término de prescripción como análogo de la caducidad.
Por lo anterior, manifestó que la postura citada es contraria a la argumentación de las autoridades judiciales que conocieron este caso, que entendieron que la interrupción, por virtud de la reclamación administrativa, opera una vez la EPS conoce el resultado de la auditoría (glosa de los recobros) y con la posterior presentación de petición o manifestación escrita para su pago, lo que inicia el conteo del término de los 3 años para invocar la acción judicial. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 13 de abril de 2026, el consejero ponente inadmitió esta acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera el poder especial para acreditar la legitimación en la causa por activa, requerimiento que fue atendido oportunamente, por lo que mediante providencia del 29 de abril de la misma vigencia se admitió y se notificó a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se ordenó vincular como terceros con interés al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (entidad demandada en el proceso ordinario). 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1 Juzgado 807 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera (antes Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá )15 Indicó que el 14 de mayo de 2024, mediante apoderada judicial, la sociedad SALUD TOTAL EPS-S S.A., pidió declarar la nulidad parcial de la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017, por la cual la ADRES negó el reconocimiento y pago de los recobros que solicitó. 15 Mediante correo electrónico, del 4 de mayo de 2026, remitido a la Secretaría General de esta corporación, informó que el expediente se encontraba en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho de origen, en virtud del acuerdo PCSJA25-12255, modificado por PCSJA25-12278, artículo 5, parágrafo séptimo. Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que mediante auto de 5 de mayo de 2025, el entonces Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-33-34-005-2024-00279-00 inaplicó las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023, dado que la demanda se presentó por fuera de los seis meses siguientes de la publicación del Auto 1942 del 23 de agosto de 2023, que ocurrió entre el 5 de octubre – 5 de noviembre de 2023, lo cual venció el 6 de mayo de 2024 y la demanda se formuló el 14 de mayo de 2024.
Expresó que fue la propia Corte Constitucional la que dispuso que, dado que la flexibilización suponía la inaplicación transitoria de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, dicho plazo no podía excederse más allá del señalado, por lo que se inadmitió la demanda y se otorgó un plazo al demandante para que subsanara los siguientes puntos: […] 1.
Si bien señala que pretende la nulidad parcial de la comunicación UTF2014- OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517, debe expresar con precisión y claridad en la misma estructura presentada para la radicación, cuál de los 9 recobros objeto de reclamación, están asociadas a dicha comunicación y que pretende debatir en esta instancia. Además, deberá indicar i) Si los mismos fueron no aprobados u objeto de aprobación total o parcial, evento en el cual debe indicar con precisión cuales ítems del recobro quedaron pendientes y su valor ii) la causal de glosa aplicada frente a cada ítem en cada número único de recobro; y iii) si estas fueron objeto de subsanación u objeción, relacionando el acto administrativo definitivo por el cual la administración se pronunció respecto de dichos recobros en aras de establecer la actuación administrativa y el detalle del estado actual de la solicitud de cada recobro. 2.
Si bien el artículo 166.2 del CPACA establece que la parte interesada deberá allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas en la controversia y el demandante advirtió que aportó como prueba el archivo denominado BASE (BD cuentas) (BD recobros), lo cierto es que, consultado el expediente, el referido archivo no está anexado.
Lo mismo ocurre con el enlace denominado “PruebasyAnexos 229E2020” al cual no se pudo tener acceso. En ese orden es necesario que, al aportar dicha base se relacionen los recobros, ítems, valores glosados, causal de glosa y demás información relevante que corresponde a la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517. […] 3.
Por último, deberá aportar constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el art. 161 de la ley 1437 de 2011 (…). Precisó que vencido el término concedido la parte actora subsanó parcialmente lo requerido, pues sostuvo que la comunicación demandada fue la que resolvió las objeciones que formuló y aportó los enlaces de acceso a la información. No obstante, el demandante se refirió a la inseguridad jurídica que ha generado el cambio de jurisdicción en estos asuntos y advirtió que formuló la demanda bajo el amparo de los 6 meses siguientes a la publicación del auto 1942 de 2023 dictado Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por la Corte Constitucional, por lo que consideró que no le era exigible el requisito de procedibilidad ni se debía realizar el estudio de caducidad del medio de control conforme al término de 4 meses previsto en el CAPCA.
Puntualizó que, mediante auto de 20 de junio de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, porque al no ser el demandante beneficiario de las reglas de transición, no procedía, en este asunto la inaplicación transitoria de las exigencias legales previstas en la Ley 1437 de 2011.
Argumentó que la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que el término de caducidad en estos casos inicia su contabilización a partir de la comunicación de la última glosa, sin que el trámite especial reglado contemple la posibilidad de una reclamación posterior, con la que se puedan revivir términos fenecidos y mucho menos bajo el amparo de los artículo 6, 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero se refiere, al agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para demandar y los otros hacen referencia, de manera expresa, a que el simple reclamo del trabajador interrumpe el termino prescriptivo de 3 años, sobre un derecho o prestación. Sobre la aplicación de las reglas de transición precisó que la Corte Constitucional, en el auto 389 de 22 de julio de 2021 varió su postura y determinó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy, PBS) corresponden al juez contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestionó por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Señaló que mediante auto 1942 de 23 de agosto de 2023, la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia y adoptó las siguientes reglas de transición: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición 1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (i) al momento de la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y/o (ii) al momento de expedirse el Auto 1942 de 23 de agosto de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: a. Fueron enviadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esta adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. b. Fueron remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta máximo seis meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023, y aquella debe adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. 2.
Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y que, a partir del cambio de precedente. Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c. Fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el accionante. d. Estaban en trámite para el momento de expedición del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 y están en etapa de estudio de admisibilidad. 3.
Demandas por presentar, e) radicadas hasta máximo seis meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Puso de presente que dicha corporación adoptó unas medidas excepcionales y temporales que flexibilizaron los aspectos procedimentales de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así: i) las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido; ii) la conciliación en materia laboral no puede ser impuesta como requisito previo al proceso judicial, aunque puede llevarse a cabo de forma voluntaria, por tanto, los sujetos cobijados por las reglas de transición no debían agotar dicho requisito; iii) se debe contabilizar en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda el cual se encuentra establecido en el artículo 488 del C.S.T. Solo para efectos de la presente regla de transición, la prescripción pueda usarse para efectos de valorar la diligencia de la parte al momento de presentar su reclamación judicial.
Precisó que en este caso: i) la aplicación de las reglas de transición dispuestas por la Corte, implican la inaplicación transitoria de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; ii) el termino de 6 meses previsto por ese cuerpo colegiado se considera adecuado y prudencial para la adaptación a las nuevas regulaciones; iii) el juez se encuentra habilitado para evitar que resulten beneficiados con las reglas de transición las entidades que no cumplan con los requisitos de procedibilidad.
Aclaró que, mediante el auto 1942 de 23 de agosto de 2023, dicha corporación fijó unas reglas de transición para estos casos y concedió un término de 6 meses para estos procesos que comenzarían a contarse desde la publicación que realizara el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, que el término sería hasta el 6 de mayo de 2024.
En esa línea, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones B y C han decidido varios asuntos relacionados con este tema, por lo que citó las providencias del 4 de septiembre de 2025 y 4 de marzo de 2026, respectivamente identificadas con radicados 11001-33-34-005-2024- 00268-01 y 11001-33-33-608-2025-00098-01.
En relación al término para presentar la demanda en estos casos, advirtió que el término de caducidad por disposición legal inicia su contabilización a partir de la comunicación de la última glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación. A su vez, solo para efectos de las reglas de transición y según lo dispuesto por la propia Corte, el término de prescripción previsto en el artículo 488 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Código Sustantivo del Trabajo (3 años) debe usarse para evaluar la diligencia de la parte actora para formular la demanda judicial, sin que esto implique en manera alguna la equivalencia entre la figura jurídica de la prescripción y la caducidad.
Manifestó que como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el auto del 28 de agosto de 2025, radicado 11001-33-33-609-2025-00063-01, en estos asuntos no tiene cabida la aplicación de la figura de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 489 del CST ni lo dispuesto en el 282 del CGP.
Aclaró que el tribunal reconoce que, si bien en virtud de las reglas de flexibilización el plazo para valorar la diligencia de la parte actora para acudir a efectuar su reclamo judicial es de 3 años y no de 4 meses, la figura de la prescripción extintiva es propia de la jurisdicción ordinaria laboral y no puede confundirse con la caducidad que además si puede ser declarada de oficio por el juez contencioso y no admite ni interrupciones ni renuncias, por lo que la contabilización del término debe iniciarse a partir de la comunicación de la glosa impuesta que constituye el acto administrativo sobre el cual se realizará el respectivo control de legalidad.
Por lo anterior, citó la decisión del 25 de septiembre de 2024, con radicado 25000- 23-36-000-2022-00222-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, dedujo que la flexibilización de términos se limita a lo dispuesto por el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, que no incluye la aplicación del artículo 489 del CST, para lo cual mostró que en esa línea se encontraba la Sección Primera, Subsección C del tribunal, según el auto de unificación de 24 de septiembre de 2025 con radicado 11001-33-33-607-2025-00061-01.
Reiteró que el término de caducidad para estos asuntos se evalúa conforme a las reglas dispuestas por el alto tribunal en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, con el fin de establecer la diligencia de la parte actora para formular la demanda judicial, que para el caso concreto, está enmarcada respecto de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, tres años desde la fecha de comunicación de la última glosa impuesta en el proceso ordinario de radicación, sin que ello implique en manera alguna la equivalencia entre la figura jurídica de la prescripción y la caducidad.
Concluyó que el término se agota, mediante el procedimiento administrativo del recobro y no por el ejercicio de la reclamación administrativa, prevista en el ordenamiento laboral para acceder ante la jurisdicción ordinaria, mediante elevación de escrito petitorio. 1.6.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Solicitó declarar improcedente la presente acción por falta de relevancia constitucional, pues (i) la discusión propuesta es esencialmente legal y procesal;
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (ii) se dirige a cuestionar la valoración e interpretación realizada por los jueces naturales;
(iii) no se evidencia una afectación iusfundamental autónoma y trascendente. Sostuvo que el núcleo de la inconformidad radicaba en la interpretación y aplicación de normas procesales propias del medio de control contencioso administrativo, particularmente frente a los requisitos de procedibilidad y admisión de la demanda. Advirtió que no se evidenciaba una discusión de naturaleza estrictamente constitucional, sino una discrepancia frente a las determinaciones adoptadas por los jueces naturales en ejercicio de sus competencias legales y funcionales.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no ha vulnerado derecho alguno. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección «C» Subrayó que en la providencia se analizó la aplicación de la regla de transición del literal e) establecida por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, relativa a los procesos que «se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva».
Consideró que el término de seis meses debía contarse al finalizar el mes de publicación del Auto 1942 de 2023, publicación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de octubre de 2023. En consecuencia, concluyó que dicho término transcurrió entre el 6 de noviembre de 2023 y el 6 de mayo de 2024. Aseguró que, con fundamento en lo anterior, se estableció que el asunto no encajaba en el universo de casos a los que se aplica la regla de transición, debido a que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2024.
Además, precisó que dichas reglas tienen carácter excepcional, en tanto constituyen una respuesta transitoria frente a los efectos adversos derivados del cambio jurisprudencial introducido, mediante el Auto 389 de 2021 y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. También indicó que tuvo en cuenta la suspensión de términos por pandemia.
Precisó que la demanda debía presentarse ante el juez laboral hasta el 19 de febrero de 2021, pero no se hizo así, por lo tanto, se trataba de un nuevo litigio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y por fuera del término de los 6 meses de los que trata la regla de transición. Resaltó que se descartó la interrupción de la prescripción derivada de la reclamación presentada por la EPS el 30 de octubre de 2020, porque no se trataba de una reclamación laboral del empleado a su empleador, sino del procedimiento especial de recobros, tramite reglado que consagra expresamente que el hito temporal inicial del cómputo es la comunicación de glosas.
Sobre este punto, Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 subrayó que en la parte considerativa de la sentencia se citó el precedente aplicable de la respectiva sección. Solicitó declarar improcedente la tutela, pues el accionante busca debatir en esta instancia aspectos procesales y jurídicos definidos por el juez natural.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión Previa En el informe rendido por la ADRES, esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derecho alguno. No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.
Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto.
De otra parte, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión de los autos que, en primera y segunda instancia, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.
Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la providencia emitida por el referido tribunal, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la violación a las garantías procesales como la seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley y la equidad» y a la prevalencia del interés general, con la providencia del 8 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de octubre16 de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra del auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 607 administrativo transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda.
Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2024-00279-00/01, promovido en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta 16 Confirma el proveído de primera instancia, esto es, el del 20 de junio de 2025. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, la parte actora le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la violación a las garantías procesales como la seguridad jurídica, [a] la igualdad ante la ley y la equidad» y a la prevalencia del interés general, con la providencia del 8 de octubre19 de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra del auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 607 administrativo transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda.
Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2024-00279-00/01, promovido en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Ahora bien, del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que el reparo consiste, en síntesis, en el desacuerdo por parte de Salud Total EPS-S S.A., frente al rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no aplicarse las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 23 de agosto de 2023, por lo que el juez no debió aplicar el término de cuatro meses correspondientes a esta acción contemplada en el CPACA, sino el de la prescripción extintiva consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo en consonancia con el Código 19 Confirma el proveído de primera instancia, esto es, el del 20 de junio de 2025.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 General del Proceso que establece que la prescripción no se declara de oficio sino a petición de parte.
Según la parte actora, el derecho de recobro de la EPS tiene la garantía procesal instituida en el Código Sustantivo del Trabajo y el término de 3 años del artículo 488 debe interpretarse en concordancia con el artículo 489 que consagra la interrupción de la prescripción con la reclamación administrativa, por lo que con la presentación de la reclamación de 30 de octubre de 2020 se interrumpió el termino y la demanda fue oportuna.
Así, para Salud Total EPS-S S.A., se confundió el trámite especial de recobro previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 que establece los términos y reglas para los recobros. Frente a esta censura se advierte que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante el auto 463 del 8 de octubre de 2025 confirmó la providencia del 20 de junio de 2025, proferida por el entonces Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda, con base en la tesis de la subsección que indicó en los siguientes términos: «En el presente caso de recobros por servicios de salud no incluidos en el POS/PBS, NO resultan aplicables las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 2023, por tratarse de una demanda “nueva”, que se radicó más de 6 meses después de la publicación del Auto 1942/2023.
La demanda no cumple con el presupuesto procesal de la caducidad de la demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso es de 4 meses». Adicionalmente, la providencia enjuiciada, hizo referencia a la sentencia T-760 de 2008, dictada por la Corte Constitucional y señaló que en esta decisión se habían impartido órdenes especificas al Ministerio de Salud y Protección Social, para que adoptara las medidas necesarias orientadas a la aprobación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como las relacionadas con el derecho a su recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
Como consecuencia de lo anterior, en la providencia controvertida, el tribunal explicó el trámite de recobros, para lo cual, puso de presente las resoluciones por las que el Ministerio unificó su procedimiento y estableció las etapas. Además, en la providencia advirtió que la Corte Constitucional, también reconoció que el cambio jurisprudencial generó traumatismos para los usuarios de la administración de justicia, por lo que, mencionó las reglas de aplicación del auto 1942 de 2023 y explicó la postura de esa subsección respecto de las pautas de transición que había dispuesto en la providencia de 28 de agosto de 2024, con radicado 11001- 3341-045-2022-00347- 01, en el que el demandante igualmente fue una empresa promotora de salud (EPS Sanitas S.A.) y el demandado la ADRES.
Las reglas expuestas las explicó de la siguiente manera: Según la regla de transición, el término que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 488.
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. En consonancia, se observa que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, antes de la modificación de la Ley 2294 de 202320, establecía: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe. c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS.
Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.
Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. (Negrillas fuera del texto original). La Sala precisa que sólo para efectos de la aplicación de la regla de transición la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se usa para valorar la diligencia de la parte al momento de presentar la demanda.
Asimismo, esta subsección del tribunal indicó en la providencia cuestionada que a partir del auto del 24 de septiembre de 2025, identificado con radicado 11001-33- 33-607-2025-00061-01, el criterio unificado es que «el término de prescripción no se interrumpe con una reclamación posterior a la finalización del procedimiento administrativo especial de recobros, debido a que, en primer lugar, las normas de ese procedimiento administrativo especial consagran que el hito temporal inicial es la comunicación de glosas; y en segundo lugar, porque este juicio no se refiere a una reclamación del trabajador». 20 Literal modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida».
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo anterior, la sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a cuestionar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el CPACA, aspecto que fue abordado y zanjado por el juez natural.
Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Del análisis realizado se observa que la parte actora simplemente manifiesta su inconformidad con las conclusiones y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y lo que pretende es reabrir un debate que se encuentra superado pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la interpretación del término de caducidad para los procesos por recobros judiciales.
Lo anterior, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, la Sección Primera, Subsección C omitió aplicar su propio precedente fijado al resolver una apelación en la que se revocó una demanda de primer grado, bajo el radicado 11001-33-34-002-2022-00333-01, a partir del análisis de las reglas de transacción establecidas por la Corte Constitucional en auto 1942 de 2023.
Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante citó solo la decisión referenciada anteriormente, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión y afirmó que «la postura citada es contraria a la argumentación de las autoridades judiciales que conocieron este caso, que entendieron que la interrupción, por virtud de la reclamación administrativa, opera una vez la EPS conoce el resultado de la auditoría (glosa de los recobros) y con la posterior presentación de petición o manifestación escrita para su pago, lo que inicia el conteo del término de los 3 años para invocar la acción judicial».
Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia la acción de tutela presentada por la sociedad Salud Total EPS-S S.A.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»