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11001031500020220249400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Guillermo Fernando Cadena Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02494-00 Accionante: Guillermo Fernando Cadena Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Guillermo Fernando Cadena Mejía, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia[2]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de mayo de 2022[3] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos al “(…) debido proceso, [a la] igualdad, [a la] buena fe, [a la] confianza legítima, [a la] legalidad, [a la] seguridad jurídica, [a la] tutela judicial efectiva [y a la] valoración de las pruebas legalmente aportadas”[4], los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del asunto No. 05001333303620160048500/01, mediante la que se confirmó la dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, que había negado las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó el accionante que, por Resolución No. 000104 del 6 de marzo de 2013, fue nombrado como docente de la Institución Universitaria de Envigado; que a través de la Resolución No. 030 del 27 de junio de 2013 le fueron asignadas labores para completar 40 horas se servicio semanal; y que por Resolución No. 012 del 12 febrero de 2014 sus funciones alcanzaron las 42 horas de servicio semanal[5]. 2.2.- Manifestó que el 12 de noviembre de 2015 le comunicaron su desvinculación de la institución educativa, pero solo fue notificado formalmente de tal situación hasta el 18 de diciembre de 2015, mediante Resolución No. 000971 de la misma calenda[6]. 2.3.- Explicó que, cuando ocurrió su desvinculación, se estaba adelantado un concurso de méritos para proveer algunos cargos docentes en la Institución Universitaria de Envigado, entre esos, el suyo, por lo que, aseveró, gozaba de una estabilidad reforzada hasta que fuera designado el docente de carrera.

Adujo, también, que ninguno de los interesados superó el concurso, pero, aun así, fue desvinculado[7]. 2.4.- Por considerar que su despido fue ilegal, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Institución Universitaria de Envigado con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 000971 del 18 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Este trámite se registró con el No. 05001333303620160048500 y le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Medellín. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017[8], el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante, en su calidad de profesor ocasional de tiempo completo, si bien tiene la calidad de servidor público, no es ni un empleado público ni un trabajador oficial.

Acotó que el acto de nombramiento precisó la temporalidad de este y que la continuidad en el ejercicio de sus funciones no le da derecho, per se, a permanecer en el cargo de forma indefinida; ultimó que el acto demandado buscó regular la situación del demandante en atención a su modalidad de vinculación[9]. 2.6.- Inconforme, el demandante elevó recurso de apelación[10], en el cual afirmó que el funcionario judicial había interpretado equivocadamente las pruebas que obraban en el expediente.

En punto de ello, precisó que la comunicación hecha el 12 de noviembre de 2015 por la jefe de la Oficina de Gestión Humana de la institución demandada fue arbitraria y excedió sus facultades, pues no tenía competencia para ello; a pesar de esto, aclaró que el acto demandado no era ese sino el expedido por la Rectoría el 18 de diciembre de 2015. 2.6.1.- Sostuvo que el acto administrativo de diciembre de 2015 está viciado por una falsa motivación, en tanto no se analizó cada caso particular de los docentes que fueron desvinculados a través de este, y existe una desviación de poder, puesto que se buscó esconder la arbitrariedad del despido citando normas constitucionales. 2.6.2.- Afirmó que la falsa motivación también deviene de que, en la resolución de 2013, se afirmó que su nombramiento se daba por la necesidad del servicio, por lo tanto, la terminación debía guardar relación con esta, sin embargo, el acto de desvinculación abarcó a 14 docentes sin puntualizarse las razones para cada caso. 2.6.3.- Aunado a ello, sustentó la falsa motivación en que él había prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde marzo de 2013, y en que el reglamento de la Institución Universitaria de Envigado establece que, a partir de las 40 horas semanales, el cargo docente se vuelve similar a un cargo en provisionalidad. 2.6.4.- Alegó que la desvinculación también incurrió en un abuso del poder, puesto que su cargo se estaba ofertando a través de un concurso de méritos, pero ninguno de los concursantes cumplió los requisitos para ocuparlo, por lo que no existe persona con mejor derecho que él, quien ostentaba una estabilidad laboral reforzada. 2.7.- Por sentencia dictada el 10 de febrero de 2022[11] el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la recurrida, ya que, desde el acto de vinculación de 2013 se precisó que el nombramiento del actor fue como profesor ocasional de tiempo completo, el cual posee un régimen especial fijado en la Ley 30 de 1992. 2.7.1.- Indicó que el acto demandado se motivó en que la terminación del vínculo con los profesores que fueron nombrados como ocasionales de tiempo completo buscaba depurar situaciones administrativas y, añadió que, en su criterio, esa motivación era suficiente para explicar las razones de hecho y de derecho en que se fundó, sin ser necesaria una sustentación particular, pues todos los desvinculados se encontraban en la misma condición. 2.7.2.- Por otra parte, señaló que la desvinculación se dio por la necesidad que tenía la universidad de regularizar la situación de los docentes ocasionales de tiempo completo, como fue ordenado por la Corte Constitucional, pues esos nombramientos son temporales. 2.7.3.- Ultimó que el cargo del demandante no es equiparable a uno en provisionalidad, pues es una modalidad de vinculación legal diferente, y la terminación del vínculo con los ocasionales no está sujeta a que se nombre a uno de una lista de elegibles. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues omitieron valorar sus alegatos de conclusión, a partir de los cuales se demuestra el error cometido por la Institución Universitaria de Envigado.

Como sustento de este cargo, transcribió los argumentos que expuso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y demás actuaciones y manifestaciones procesales. 3.2.- Por otra parte, adujo que se trasgredió su derecho a la igualdad, puesto que en otros casos similares[12] los administradores de justicia han accedido a las pretensiones de la demanda. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que se ampare[n] los derechos fundamentales (…) violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…)

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de segunda instancia (sentencia 011) de fecha 10 de febrero de 2022, y notificada el 14 de febrero de 2022, proferida dentro del radicado 05001333303620160048501 (…)

TERCERO: ORD[E]NAR, al Tribunal Administrativo de Antioquia (…) que profiera un fallo de reemplazo en el proceso [con] radicado 05001333303620160048501, en un plazo razonable de máximo un mes”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de mayo del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado 36 Administrativo de Medellín y de la Institución Universitaria de Envigado.

También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- El Juzgado 36 Administrativo de Medellín adujo que su decisión no adolece de ninguno de los defectos alegados por el accionante. Afirmó que no se demostró la configuración de un defecto fáctico o sustantivo. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, indicó que la petición de amparo no satisface los presupuestos de procedibilidad, pues busca convertirse en una tercera instancia; igualmente, adujo que tampoco se encuentra demostrado ninguno de los requisitos especiales de procedencia. 5.4.- La Institución Universitaria de Envigado expuso que el accionante fue nombrado como docente ocasional de tiempo completo y se refirió a los argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos por los jueces ordinarios como base de sus decisiones.

Manifestó, también, que el accionante no demostró que, con el acto administrativo que dio por terminado su vínculo laboral, se hubiese vulnerado alguna disposición normativa o constitucional y recalcó que el demandante no se encuentra en la misma situación que los docentes de carrera o de aquellos nombrados en provisionalidad. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Guillermo Fernando Cadena Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Esta Sala limitará su análisis a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fue esta la que puso fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y corresponde a la decisión que el accionante pretende que se deje sin efectos.

En ese orden, verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por el accionante no satisfacen el requisito sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 05001333303620160048500/01, como si este mecanismo tuitivo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- La acción de amparo se funda, en esencia, en que la sentencia del 10 de febrero de 2022 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar los alegatos de conclusión del acá interesado, en los cuales se reiteraron los argumentos que expuso a lo largo del proceso y en los que, según afirma, se evidencia el error que cometió la Institución Universitaria de Envigado al desvincularlo de su cargo.

Además, denunció el tutelante que en otros casos similares los jueces han accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que se trasgredió su derecho a la igualdad. 4.4.- En punto de lo anterior, es menester acotar que, al revisar los fundamentos de la demanda, de los alegatos de conclusión presentados por el demandante en primera y segunda instancia y de su apelación, se observa que son similares, y se resumen en (i) una supuesta irregularidad frente a la comunicación que realizó la jefe de la Oficina de Gestión Humana de la universidad en noviembre de 2015;

(ii) que en el acto administrativo demandado no se expuso un análisis particular para cada uno de los casos de los profesores desvinculados; (iii) que, como la relación laboral inició por la necesidad del servicio, la terminación debió justificarse en el mismo motivo; (iv) por el número de horas laboradas semanalmente, su cargo se debe regir por los preceptos legales que le aplican a los nombramientos en provisionalidad; y (v) que gozaba de una estabilidad laboral reforzada, pues ninguno de los aspirantes a su cargo superó el concurso de méritos adelantado con ese propósito. 4.4.1.- Al analizar los argumentos vertidos en la providencia del 10 de febrero de 2022, se advierte que el cuerpo colegiado accionado, como base de su decisión, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, desde el acto de nombramiento y conforme con lo estipulado en la Ley 30 de 1992, referenciada en el marco jurídico de la presente providencia, el nombramiento del actor obedeció al de un profesor ocasional con dedicación de tiempo completo (artículo 74), el cual posee el régimen especial contenido en dicha normativa y se trata de empleados públicos que no tienen la denominación de libre nombramiento y remoción (artículo 72)[.] (…) En este sentido, advierte esta Sala de Decisión en relación con lo planteado por el demandante que, desde su nombramiento al actor se le indicó su forma de vinculación y que, la misma obedece a una especial forma contenida en la Ley 30 de 1992 como docente ocasional de tiempo completo, la cual dista de los profesores de libre nombramiento y remoción y/o provisionales, como lo pretende el demandante.

(…) Al respecto, se tiene que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000971 del 16 de diciembre de 2015, estableció como motivación: la prestación del servicio público de educación por parte de la Institución Universitaria de Envigado, la regulación de la Ley 30 de 1992 y las modalidades de contratación de los docentes en tres categorías: los empleados públicos que ingresan por concurso de mérito, los profesores de cátedra que se vinculan a través de contrato de prestación de servicios y los profesores ocasionales por regulación expresa de la norma, sobre estos últimos indicando que se vinculan a la institución con dedicación de medio tiempo o tiempo completo para la realización de actividades inherentes a la naturaleza de la institución. A su vez, se expresó en el mencionado acto administrativo, que corresponde a la Institución Educativa depurar las situaciones administrativas en relación con los profesores ocasionales con dedicación de tiempo completo, indicando que los mismos no tienen las características de empleados públicos.

(…) De lo visto, advierte esta Sala de Decisión que, si bien el acto administrativo realiza una motivación aplicable a los docentes ocasionales de tiempo completo relacionados en el acto administrativo demandado, la misma resulta suficiente para explicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión en comento.

En efecto, el acto administrativo demandado expone que se trata de docentes sobre los cuales como se dijo, no puede alegarse un derecho adquirido, como quiera que no ingresaron a la institución a través de un concurso de mérito, sino que fueron nombrado[s] de manera transitoria para prestar sus servicios como docente[s] en actividades inherentes a sus funciones –docencia y/o investigación- luego de la acreditación de sus calidades, y por lo cual, sobre los mismos se puede dar por terminada la relación laboral.

Así las cosas, no se considera necesario una motivación particular y concreta para la situación del demandante, porque se advierte, que la misma es aplicable para cada uno de los docentes referidos en el acto administrativo demandado, al estar todos en la misma situación administrativa, y de no ser así, debía el actor haber demostrado dentro del proceso, que la motivación del acto respecto a su situación particular, debía haber sido diferente, lo que no ocurrió, razón por la cual dicho cargo es improcedente.

En relación con lo indicado por el demandante, en el sentido que, la desvinculación no obedeció a necesidades del servicio, como s[í] lo fue su vinculación, deberá indicarse que, como se dijo, la forma de terminación obedeció a la necesidad que tenía la institución universitaria de regularizar la situación de cada uno de los docentes ocasionales de tiempo completo, como fue indicado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, por lo que, se encuentra implícita la necesidad de la institución educativa de llevar a cabo un procedimiento legal, a través del cual se pueda obtener que los docentes se encuentren debidamente vinculados a la institución, sin que se haya probado por parte del demandante que la misma obedeció a una desviación de poder, sino que se reitera que los motivos se encuentran suficientemente expuestos en relación con la discusión planteada en la cual se tiene que los docentes ocasionales son temporales.

Y finalmente, respecto a que el cargo del demandante es equiparable a un cargo en provisionalidad debido a las funciones y el tiempo de desempeño, se indica que, como se ha venido reiterando, son tres las modalidades de vinculación de los docentes a la planta de personal de las instituciones educativas, correspondiendo la del actor a la de docente ocasional de tiempo completo, que como se dijo corresponde a una regulación establecida en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, que fue objeto de análisis de constitucionalidad y que estableció que dichos docentes no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales sin desconocer con ello sus garantías laborales, por lo que, para su desvinculación no se hace necesario que corresponda a un nombramiento de la lista de elegibles de una persona vinculada a través de concurso de mérito, pues se reitera, no es un cargo público objeto de oferta en concurso público”[18]. 4.4.2.- Este recuento procesal, permite constatar que la autoridad convocada sí estudió los cargos y argumentos formulados por el tutelante sobre la ausencia de un análisis individual para cada docente, la terminación del vínculo laboral bajo el precepto de la necesidad del servicio, la asimilación a un cargo en provisionalidad y la supuesta estabilidad laboral reforzada mientras se nombraba a un docente de carrera.

A partir de ese análisis y en atención a la naturaleza de la vinculación de Cadena Mejía como docente ocasional de tiempo completo según lo regulado en la Ley 30 de 1992, concluyó que el acto demandado estuvo debidamente motivado y no existió desviación o abuso del poder. 4.5.- Pues bien, se hace evidente que los reproches elevados por el accionante en su solicitud de amparo tuvieron lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron resueltos en esa sede, como se vio.

Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el juez natural y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar las controversias que fueron zanjadas en el escenario natural, sin que la tutela sea una instancia adicional. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para discutir asuntos que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[20]. 4.8.- Adicionalmente, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre la supuesta irregularidad en la comunicación de noviembre de 2015, lo cierto que el demandante, en el libelo genitor y demás actuaciones, precisó que ese no era el acto cuya nulidad se perseguía, por lo que tal omisión tampoco ostenta relevancia constitucional. 4.9.- Finalmente, en cuanto a la omisión de otras decisiones judiciales en las que se había accedido a la pretensiones de los demandantes en casos similares, se debe resaltar que el actor fundó este cargo en dos sentencias proferidas por juzgados administrativos de Medellín[21], sin embargo, no identificó las subreglas que supuestamente fueron trasgredidas y, mucho menos, justificó las razones por las cuales esas decisiones eran vinculantes para el Tribunal convocado, quien funge como superior funcional de los funcionarios que las expidieron.

En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la denuncia relacionada con el derecho a la igualdad, tampoco satisface el presupuesto genérico objeto de análisis. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Guillermo Fernando Cadena Mejía, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4ED946CE5CF2C747 1E9DB41C87E2748A D91456867BA13BF6 1900A65601412684. [2] Si bien Cadena Mejía dirigió la tutela, específicamente, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, se aclara que cuando expuso las razones en que se fundaba también criticó la sentencia del Juzgado 36 Administrativo de Medellín. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 700FF5E3FB55A3FB B654F89009250EA5 0A247D976C65B555 335FAA4109200C24. [4] A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4ED946CE5CF2C747 1E9DB41C87E2748A D91456867BA13BF6 1900A65601412684. [5] Obran estos hechos a folio 19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C870702AE3D8C033 220E786FC7C0AE0F 1E0EF15D3B419E30 0C95F40BBADD94E2. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Obra sentencia a folios 2-17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C870702AE3D8C033 220E786FC7C0AE0F 1E0EF15D3B419E30 0C95F40BBADD94E2. [9] Obran estos argumentos a folio 22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C870702AE3D8C033 220E786FC7C0AE0F 1E0EF15D3B419E30 0C95F40BBADD94E2. [10] Obra recurso a folios 402-428 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado B22E2B6CFA752E36 32B38C510641CA98 D7C9F68D8630679C FE7F0F05C95F5EB1. [11] Obra sentencia folios 18-33 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C870702AE3D8C033 220E786FC7C0AE0F 1E0EF15D3B419E30 0C95F40BBADD94E2. [12] Trascribió parcialmente las sentencias dictadas el 5 de abril de 2017, rad. 05001333301820160053200, y el 7 de noviembre de 2019, rad. 05001333301520160052600, por los Juzgados 18 y 28 Administrativos de Medellín, respectivamente. [13] A folios 32-33 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4ED946CE5CF2C747 1E9DB41C87E2748A D91456867BA13BF6 1900A65601412684. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [18] A folios 29-32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C870702AE3D8C033 220E786FC7C0AE0F 1E0EF15D3B419E30 0C95F40BBADD94E2. [19] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [21] Dictadas el 5 de abril de 2017, rad. 05001333301820160053200, y el 7 de noviembre de 2019, rad. 05001333301520160052600, por los Juzgados 18 y 28 Administrativos de Medellín, respectivamente.