Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis [6] de noviembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00538-01 Demandantes: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA VEREDA DE LA GARZA DEL MUNICIPIO DE DAGUA Y OTROS Demandado: JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto que se abstuvo de iniciar incidente de desacato - confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, contra la sentencia del 26 de agosto de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, amparó lo solicitado en la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los representantes legales del Consejo Comunitario de la comunidad negra de la vereda La Garza del municipio de Dagua, el Consejo Comunitario de la comunidad negra La Balastrera «El Renacer de un Amanecer» del corregimiento del Queremal, junto con la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y efectividad de las decisiones judiciales y consulta previa.
En criterio de la parte actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en el auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se decidió «abstenerse de adelantar incidente de desacato promovido por las comunidades étnicas accionantes». Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONDENAR al honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”, por vulnerar los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, y el “Acceso a la Administración de Justicia”, al expedir el “Auto de Sustanciación No. 454” del ocho (8) de agosto del presente año dos mil veinticinco (2025), por medio del cual, decidió “Abstenerse de Adelantar Incidente de Desacato Promovido por las Comunidades Étnicas Accionantes”.
SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, y el “Acceso a la Administración de Justicia”.
TERCERO: REVOCAR el “Auto de Sustanciación No. 454” del ocho (8) de agosto del presente año dos mil veinticinco (2025), proferido parte del honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”.
CUARTO: DECRETAR DEJAR SIN EFECTOS el “Auto de Sustanciación No. 454” del ocho (8) de agosto del presente año dos mil veinticinco (2025), proferido parte del honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”.
QUINTO: ORDENAR al honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”, que, de forma inmediata a partir de la notificación del fallo, de continuidad al trámite del “Incidente de Desacato”, valorando integralmente todas las pruebas documentales aportadas al proceso y haciendo valer todas las facultades oficiosas de que esta investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se garantice el goce efectivo del “Derecho Fundamental a la Consulta Previa”.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En el municipio de Dagua habitan comunidades indígenas y afrodescendientes en múltiples resguardos, cabildos y consejos comunitarios.
La Unidad Administrativa Especial Catastro del departamento del Valle del Cauca (UAE Catastro), el municipio de Dagua y el operador catastral Valle Avanza S.A.S., suscribieron contrato interadministrativo para la prestación del servicio de gestión catastral con enfoque multipropósito en la jurisdicción territorial del Municipio de Dagua.
Las comunidades reclamaron ante dichas autoridades la realización de la consulta previa antes de adoptar cualquier proceso administrativo de formación, actualización y mantenimiento catastral con enfoque multipropósito. No obstante, el operador catastral Valle Avanza S.A.S, unilateralmente, intervino todo su territorio, con la 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de identificar residentes y la calidad de indígena, afrodescendiente o de campesino de los habitantes.
El anterior actuar lo consideraron como violatorio de sus derechos fundamentales a la consulta previa razón por la cual instauraron acción de tutela. El asunto, identificado con el radicado 76001-33-33-001-2023-00051-00, fue conocido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2023 en la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa2 al concluir que: En ese orden de ideas, pese a que hubo socializaciones del proyecto de actualización catastral con la comunidad del municipio de Dagua, esta situación no remplaza el derecho de consulta previa que les asiste a las comunidades negras, pues este es el único mecanismo que tienen para proteger su integridad étnica, social, económica y cultural, de modo que el Departamento del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Catastro Departamental, como gestor habilitado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, antes de la expedición de la Resolución No. N00008 del 11 de octubre de 2021 proferida por dicha Unidad, que dio apertura al proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua, tenía que haber adelantado el proceso administrativo de consulta previa ante el Ministerio Publico informándole a estas comunidades de manera clara y especifica de las características del proyecto que se iba realizar y no simplemente ejecutarlo sin tener en cuenta las afectaciones o los impactos que pudieran ocasionar a estas comunidades, pues tal como lo indicó la Corte Constitucional, la información recolectada en la ejecución del proyecto de actualización catastral genera una afectación directa a las comunidades étnicas como quiera que se determinan las características físicas, jurídicas, fiscales y económicas de las tierras que ocupan, de modo que ante la ausencia del proceso administrativo de consulta previa con las comunidades negras aquí accionantes, quienes tienen una protección especial por parte del Estado, concluye el Despacho que se les vulneró el derecho a la consulta previa. 2 En consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca que realice un nuevo proceso de Actualización y Formación catastral de las zonas donde habitan la Comunidad Negra de la vereda de la Garza del municipio de Dagua y la Comunidad Negra la Balastrera el Renacer de un Amanecer del Queremal, previa la realización de una Consulta Previa con dichas comunidades.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Interior, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Dagua y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las gestiones relacionadas con el proceso de consulta previa y convoquen a la comunidad Negra de la vereda de la Garza del municipio de Dagua y la Comunidad Negra la Balastrera el Renacer de un Amanecer del Queremal al desarrollo de la misma, en relación con el proyecto de actualización de la formación catastral con enfoque multipropósito en el Municipio de Dagua.
La consulta debe desarrollarse con sujeción a las directrices jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, y de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios en la materia, en lo que corresponda.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Dagua Valle, ante cualquier procedimiento administrativo que se adopte frente a la sustracción de áreas de reserva forestales protectoras nacionales que conlleva el reajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio, surta el trámite de consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior con las comunidades negras aquí accionantes.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca que la información recolectada a través de las actividades del proceso de actualización de la formación catastral con enfoque multipropósito derivada de la Resolución No. N00008 del 11 de octubre de 2021 y en virtud del contrato interadministrativo de Gestión Catastral No. 1.120.50-13-03-110 con la Sociedad Valle Avanza S.A.S, no sea utilizada y aplicada a las zonas en donde habitan las comunidades negras accionantes a para a partir de la notificación de la presente sentencia.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que expida una nueva circular indicando que los gestores catastrales no pueden intervenir en los territorios formalizados de las comunidades negras accionantes hasta tanto no se surta el proceso de consulta previa. Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras ser impugnada esta decisión por la parte accionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, modificó la orden del a quo en el sentido de sustraer de la misma al IGAC y confirmó respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro (UAEC), la sociedad Valle Avanza S.A.S., y el municipio de Dagua para que en el ámbito de sus competencias «emprendan las gestiones relacionadas con la actuación administrativa del proceso de consulta previa» relacionada con el convenio de operación No. 1.120-10-59-2-0006 suscrito con el objetivo de actualizar la formación catastral con enfoque multipropósito en el municipio de Dagua el cual afecta directamente a los territorios pertenecientes a las comunidades accionantes.
Debido al incumplimiento de la orden previamente impartida, el 4 de agosto de 2025 los representantes de las Comunidades Negras de las veredas «la Garza» y «La Balastrera - El Renacer de un Amanecer» formularon incidente de desacato en contra de la Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca por el incumplimiento de la sentencia de 11 de abril de 2023 la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de mayo de 2023.
Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali decidió «abstenerse de adelantar incidente de desacato promovido por las comunidades étnicas accionantes». Para llegar a esa resolutiva consideró que si bien mediante oficio de 1 de agosto de 2025 la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior accedió a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca y decidió aplazar la reunión programada para los días 4 y 5 de agosto de 2025 con el objetivo de continuar con el trámite del procedimiento de consulta previa que se adelanta como consecuencia de la presente acción constitucional, ello no puede considerarse como un incumplimiento de las sentencias de tutela y en concreto de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia que se limitó a que las entidades condenadas en el ámbito de sus competencias «emprendan las gestiones relacionadas con la actuación administrativa del proceso de consulta previa».
Luego hizo hincapié en que, en todo caso, los derechos de las comunidades se salvaguardan en la medida que en el fallo de tutela se dejó en claro que las accionadas «deben abstenerse de utilizar para cualquier fin la información que ya recaudaron respecto a esas comunidades». 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante afirmó que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en particular, sobre la relevancia constitucional Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó que i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y el oportuno acceso a la administración de justicia, y (iii) no busca reabrir el debate concluido en el proceso ordinario de tutela.
Argumentó que la decisión de abstenerse de iniciar incidente de desacato lesiona su derecho de acceso a la justicia, puesto que le cercena el uso del mecanismo incidental diseñado por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los fallos de tutela y desconoce el material probatorio que da cuenta de omisiones y dilaciones imputables a los obligados.
Luego reprochó que, a pesar de contar con una sentencia de tutela favorable de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la gerente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca y el director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior han incumplido reiteradamente con la orden judicial de llevar a cabo la consulta previa que les fue ordenada.
Indicó que el proceso consultivo ha sido dilatado de forma reiterada. En particular, refiere que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante comunicación con Radicado 2025-2-002420-031363 (01-08- 2025), aplazó nuevamente la reunión de preconsulta. Afirmó que dicha herramienta ha sido utilizada como un obstáculo jurídico para negar o postergar indefinidamente el cumplimiento de las órdenes judiciales, evadiendo las responsabilidades del Estado.
Asimismo, cuestionó que la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, no ha ejercido un control efectivo. Explicó que mediante oficio de 1 de agosto de 2025 la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior accedió a la solicitud presentada por la UAE de Catastro del departamento del Valle del Cauca y decidió aplazar la reunión programada para los días 4 y 5 de agosto de 2025 con el objetivo de continuar con el trámite del procedimiento de consulta previa.
Informó que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa fundamentó su decisión en la existencia de un medio de control de nulidad simple que se tramita actualmente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron inicio y clausura a las labores de actualización catastral adelantadas en el municipio de Dagua y que fueron considerados como causa de la afectación del derecho fundamental a la consulta previa en la presente acción de tutela.
Al respecto consideró que el trámite del medio de control de nulidad referido no tiene el mérito para suspender el amparo concedido a su favor. Por esta razón, la solicitud de aplazamiento presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro y la Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión adoptada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior constituyen un desconocimiento a una orden judicial en firme.
Alegó de manera concreta la configuración de los defectos procedimental y fáctico en los siguientes términos: En este orden de ideas, jurídicamente argumentamos que, en el presente caso, existe un “Evidente Defecto Procedimental” en el trámite del “Incidente de Desacato”, el cual se configuró, porque el honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”, ha denegado y dilatado injustificadamente por más de (3) tres años, el “Garantizar Definitivamente el Efectivo Cumplimiento de Realizar el Procedimiento Administrativo de Consulta Previa Ordenado en el Numeral Segundo de la Sentencia de Segunda Instancia del año 2022”, y “Sancionar el Evidente Desacato por la Perjudicial, Permanente y Dilatoria Suspensión Indefinida del Procedimiento Administrativo de Consulta Previa Ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia Desde el Año 2022”.
En este mismo orden de ideas, jurídicamente consideramos que, la presente acción de tutela es procedente; porque existe un “Evidente Defecto Factico” en el trámite del “Incidente de Desacato”, el cual se configuró, porque el honorable “Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali”, omitió la práctica y la valoración integral de todas las pruebas documentales determinantes que se le han aportado para tramitar y resolver múltiples incidentes de desacato: Pues, desconoció los (2) dos oficios de la respetada “Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior”, por medio de los cuales ya le había contestado a la “Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca, que estaba dilatando injustificadamente el desarrollo del proceso consultivo y que era imposible el proceder nuevamente a suspender el proceso de consulta previa hasta que se termine definitivamente un proceso de nulidad simple que adelanta actualmente en primera instancia el honorable “Tribunal Administrativo del Valle”.
Además,(…) también omitió la práctica y la valoración del “Acta de la Reunión del Día 17 de marzo de 2025”, que ya obra como prueba documental en diferentes incidentes de desacato y en la que participaron exclusivamente funcionarios del “Ministerio de Interior” y de la “UAECV”: Porque en la misma consta que, la respetada “Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle”, ya ha decidido y manifestado a las partes del proceso consultivo que; i- “No va a reunirse más con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras Accionantes”; y ii- que tiene todas las herramientas legales con el sustento suficiente para decirle a la dirección de consulta previa que desistirá definitivamente del proceso consultivo e insistirá en que ahora la “Pelea es con los Estrados Judiciales”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 13 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali; vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca, al municipio de Dagua y al Operador Catastral Valle Avanza S.A.S., como entidades incidentadas a quienes correspondía el cumplimiento de la orden judicial objeto de controversia; y ordenó al juzgado accionado para que allegara el expediente del proceso de tutela 76001-33-33-001-2023-00051-00/01.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1.
El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali aseveró que, al interior de los incidentes de desacato promovidos por la parte accionante, ha actuado conforme al marco legal aplicable, observando las garantías procesales de las partes y notificando oportunamente a los intervinientes. Reiteró los argumentos expuestos en la providencia acusada e hizo hincapié en que los aplazamientos dispuestos por el Ministerio del Interior obedecen a su autonomía administrativa, y que la sola ausencia de una fecha cierta para la preconsulta no constituye incumplimiento, dado que persiste la obligación de abstenerse de utilizar la información catastral previamente recolectada. 1.6.2.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca adujo que la ausencia de fecha cierta para la reunión consultiva no equivale el incumplimiento de la orden judicial de tutela y que Catastro ha actuado dentro de los principios de coordinación y función pública. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el auto de abstención no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues se basó en que las decisiones del Ministerio del Interior que son autónomas y no configuran desacato. 1.6.3.
El Operador Catastral Valle Avanza S.A.S. solicitó ser desvinculado de la acción de tutela y señaló que ha acatado las órdenes judiciales al abstenerse de usar la información catastral de los territorios protegidos y que mantiene disposición para brindar apoyo técnico cuando se le requiera. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia el 26 de agosto de 2025 en la que, luego de encontrar superados todos los requisitos de procedibilidad3 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y efectividad de las decisiones judiciales de las comunidades accionantes.
Para arribar a la anterior determinación, el a quo encontró en primer lugar configurado el defecto fáctico por acción y omisión. Explicó frente al primero (acción), que el juzgado partió de la premisa de que la autonomía del Ministerio del Interior y su no vinculación directa en la sentencia de segunda instancia bastaban para descartar el desacato, desplazando indebidamente el foco de análisis desde los obligados hacia una autoridad no obligada y concluyendo de manera errada que no había incumplimiento. 3 (i) legitimación por activa y por pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) irregularidad procesal decisiva, (vi) identificación razonable de los derechos fundamentales vulnerados y (vii) que no sea contra una sentencia de tutela.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así afirmó: «Esta lectura -de por sí fragmentada- del fallo de tutela y del expediente desconoce el alcance de la orden (dirigida a Catastro, al Municipio y al Operador) y desvirtúa el sentido de las pruebas allegadas por las comunidades».
Respecto del segundo (omisión), concluyó que no ponderó de manera real y suficiente: (i) los oficios de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que califican como injustificadas las dilaciones y descartan la nulidad simple como excusa para suspender la consulta, ii) el contenido del acta del 17 de marzo de 2025, que registra la intención de no continuar con el proceso consultivo, y (iii) las comunicaciones de aplazamientos reiterados, los cuales «eran necesarios para establecer si los obligados directos (Catastro del Valle, municipio de Dagua y Valle Avanza S.A.S.) estaban cumpliendo la orden».
Finalmente, adujo que todo lo anterior conlleva la configuración del defecto procedimental ya que al abstenerse de dar apertura el incidente de desacato omitió etapas sustanciales del procedimiento especial, a saber: apertura formal, traslado y contradicción, práctica de pruebas y decisión motivada, lo que supone «apartarse del procedimiento propio y frustrar el canal constitucional de cumplimiento».
En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 8 de agosto de 2025 y ordenó al juzgado accionado dar trámite y decidir el respectivo incidente de desacato. 1.8. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se niegue el amparo de la acción de tutela.
Reconoce que ha solicitado aplazamientos de la convocatoria de consulta previa, pero todos justificados. Así, explicó que, con el oficio 1.120.50 - 2025377424 de 31 de julio de 2025, pidió al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el aplazamiento en la etapa de preconsulta programada para los días 5 y 6 de agosto de 2025, solicitud que fue contestada mediante oficio 2025-2-002420-031506 de 4 de agosto de 2025, que accedió con el objeto de llevar a cabo una mesa técnica el 12 de agosto siguiente.
Afirmó que en dicha reunión, se acordó el compromiso de fijar una nueva fecha para continuar con el proceso de consulta previa, la cual fue sugerida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca para el día 12 de septiembre de 2025, con el objeto de invitar al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento El Piñal del Municipio de Dagua - Valle del Cauca, que no está incluido en el proceso de consulta previa, pero que, es el demandante en el medio de control de nulidad que cursa en el Tribunal Administrativo Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle del Cauca4 cuyo objeto es declarar la invalidez de la Resolución No. 00030 del 30 de diciembre de 2022 mediante la cual se realizó y finalizó el proceso de actualización catastral en el Municipio de Dagua (Valle del Cauca)5.
Con base en lo dicho aseguró que la unidad muestra la intención y voluntad de convocar a consulta previa y que en concurrencia con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se acordó una reunión con las comunidades reseñadas para que se enteren del estado actual de la acción de tutela y del medio de control de nulidad y buscar puntos de concertación que permitan el desarrollo de la función administrativa de carácter general, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes, situación que no lo hace merecedor para aperturar incidente de desacato en su contra. 1.9.
Actuación en segunda instancia. Con auto de 3 de octubre de 2025 el magistrado ponente advirtió la necesidad de vincular a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, que dictó fallo de segunda instancia en la acción de tutela frente a la cual se está alegando un incumplimiento. 1.9.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 precisó que, en efecto, en sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión de amparar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras de La Garza y La Balastrera, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca, al Operador Catastral Valle Avanza S.A.S. y al Municipio de Dagua emprender de manera inmediata las gestiones necesarias para adelantar el proceso de consulta previa vinculado al proyecto de actualización catastral con enfoque multipropósito, absteniéndose de utilizar la información obtenida sin dicho proceso.
Explicó que, al resolver una consulta del incidente de desacato el pasado 15 de septiembre de 2025, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali, concluyendo que persistía el incumplimiento material de la orden de tutela y que las razones invocadas por la Unidad de Catastro no tenían sustento jurídico.
Por lo anterior afirmó que, tanto la Sala Tercera al proferir fallo de primer grado en la presente acción de tutela por medio de la cual concedió el amparo (al reconocer la necesidad de activar el mecanismo de cumplimiento) como ese despacho (al confirmar la sanción por desacato) convergen en una misma línea de interpretación, la cual es garantizar la eficacia real de la justicia constitucional y proteger el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes.
Con base en lo anterior, concluyó: «este Despacho considera que la sentencia No. 154 del 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal 4 Radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00. 5 Contó que en dicho proceso se decretó suspensión del acto como medida provisional y el 24 de julio de 2025 ordenó prescindir de audiencia inicial y anunciar sentencia anticipada.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, constituye una decisión jurídicamente fundada, proporcional y respetuosa del precedente constitucional en materia de efectividad de las órdenes de tutela y del derecho fundamental a la consulta previa». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 26 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En las contestaciones de la acción de tutela, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y el Operador Catastral Valle Avanza S.A.S. pidió ser desvinculado, ambos al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y no expidieron la providencia atacada.
Debido a que tales solicitudes no se resolvieron en el trámite de primera instancia, corresponde a la Sección pronunciarse en la presente providencia. Se anticipa que serán negadas puesto que no fueron vinculadas como accionadas sino como terceros con interés ya que son entidades respecto de las cuales recae la orden de amparo dictada el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 en sentencia de 31 de mayo siguiente, y que justamente, se alega como desatendida, razón por la cual les asiste un interés legítimo en este proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de agosto de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, amparó lo solicitado en la acción de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato, iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”7 Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
En sentencia SU-627 de 20158 el alto tribunal constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
( ) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo.
Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
Es oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20189 aclaró que el auto que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, en realidad corresponde a una decisión de fondo en la que la petición de iniciar el trámite incidental se resuelve negativamente y respecto de la cual no procede la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque no impuso sanción. 2.6.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción 9 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que las comunidades étnicas actoras solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, efectividad de las decisiones judiciales y consulta previa, ante la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los consejos de las Comunidades Negras de La Garza y La Balastrera, en tanto se evidencia que el asunto trasciende un estudio de lo meramente legal.
De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022, en la medida que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales.
En este caso, como quedó establecido se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección y se analiza la eficacia de un fallo de tutela que amparó el derecho a la consulta previa de comunidades étnicas, luego es claro que el asunto – auto que se abstiene de dar apertura al incidente de desacato- compromete directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia SU-034 de 201810 la Corte Constitucional abordó el cuestionamiento sobre una providencia dictada en un trámite incidental y recordó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma y que desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento de los mentados derechos fundamentales así como del orden constitucional vigente.
De igual manera, valga recordar que el derecho fundamental a la consulta previa que fue amparado a las comunidades tutelantes pretende garantizar la participación real, oportuna y efectiva de los grupos étnicos minoritarios en la adopción de una obra, proyecto o actividad que los afecta, con el objeto de proteger la integridad y diversidad étnica y cultural de la Nación. 10 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, la Corte Constitucional manifestó: La Constitución Política y el orden internacional de los derechos humanos reconocen a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, indígenas y Rom (gitanas), espacios reforzados de participación de los establecidos para la generalidad de los colombianos. Algunos de ellos están dados en propiciar la participación efectiva de los pueblos étnicos en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios (arts. 1, 2, 7, 70, y 330 parág. C. Pol.) y la consulta previa sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente (art. 6, Convenio 169 de 1989 la OIT), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior).11 Con base en lo anterior, se ha señalado que el derecho a la consulta previa es la garantía instituida a favor de las comunidades étnicas de contar con un espacio previo y efectivo para pronunciarse y hacer manifiesta sus opiniones sobre todos aquellos (i) proyectos, obras o actividades, o (ii) medidas legales o administrativas, que puedan alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones12. 2.6.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura las comunidades étnicas fue dictada en el marco del incidente de desacato que se promovió con el fin de que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali exigiera el cumplimiento de la sentencia de 11 de abril de 2023 confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 en fallo de 31 de mayo siguiente. 2.6.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que cuestiona fue dictada el 8 de agosto de 2025, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
En lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que, en el caso concreto, el auto reprochado del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se decidió: «abstenerse de adelantar incidente de desacato promovido por las comunidades étnicas accionantes», no admite recursos 11 Sentencia C-620 de 2015. 12 Sentencia T-576 de 2014.
Ver también, entre otras, Sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-461 de 2014 y T-1105 de 2008. Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, luego la tutela es el único medio eficaz para restablecer el acceso al mecanismo constitucional de cumplimiento.
Al respecto, cabe recordar que únicamente se consagró como recurso admisible en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado Decreto 2591 de 1991, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ejusdem.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del referido decreto. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.7.
Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos deprecados y ordenó al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictar providencia de reemplazo en la cual dé apertura al correspondiente incidente de desacato; ello tras encontrar configurados los defectos fáctico y procedimental.
Lo primero que ha de precisar la sección es que la impugnación fue presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca, entidad vinculada como tercero con interés13. En ese punto se recuerda que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la impugnación podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (ii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.
También puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el procurador general de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado14.
Ahora bien, el escrito de impugnación de la UAE de Catastro se encaminó a demostrar su intención y voluntad de convocar a consulta previa y que en coordinación con la 13 Vinculada con auto de 13 de agosto de 2025, por ser una de las entidades incidentadas a quien le corresponde el cumplimiento de la orden judicial objeto de controversia. 14 Ver Auto 567/19 de la Corte Constitucional.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior se acordó una reunión con varias comunidades étnicas para que se enteren del estado actual de la acción de tutela y del medio de control de nulidad que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15 cuyo objeto es declarar la invalidez de la Resolución No. 00030 del 30 de diciembre de 2022 mediante la cual se realizó y finalizó el proceso de actualización catastral en el Municipio de Dagua (Valle del Cauca)16 adelantado por las comunidades negras del corregimiento El Piñal del municipio de Dagua y, así, buscar puntos de concertación que permitan el desarrollo de la función administrativa de carácter general.
En síntesis, su línea argumentativa no contrargumenta lo decidido por el a quo constitucional respecto de la estructuración de los defectos fáctico y procedimental, más bien constituye un informe sobre las actuaciones adelantadas por la entidad para cumplir el fallo de tutela. Precisado lo anterior y en retorno al caso concreto se tiene que, para las comunidades negras accionantes, La Garza y La Balestrera, sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y consulta previa se desconocieron por parte del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2025, por medio del cual decidió «abstenerse de adelantar incidente de desacato promovido por las comunidades étnicas accionantes».
Lo anterior, toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos procedimental y fáctico en la medida que desconoció 2 oficios de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, por medio de los cuales puso de presente que la Unidad Administrativa Especial de Catastro estaba dilatando injustificadamente el desarrollo del proceso consultivo y que era imposible proceder nuevamente a suspender el proceso de consulta previa hasta que se termine definitivamente un proceso de nulidad simple que se adelanta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adujo que dicha omisión conllevó dictar una decisión que cercena la posibilidad de llevar a cabo todo el trámite incidental y lograr el cumplimiento de un fallo judicial que amparó su derecho a la consulta previa, incurriendo en un defecto procedimental. Para resolver, la Sala considera oportuno traer a colación la ratio decidenci de auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali decidió abstenerse de adelantar incidente de desacato promovido por las comunidades negras La Garza y La Balestrera.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento adoptado para garantizar el derecho a la participación de las comunidades étnicas accionantes se adelanta bajo la coordinación de esa autoridad [Autoridad Nacional de Consulta del Ministerio del Interior] la cual, en ejercicio de sus competencias legales, cuenta con la autonomía 15 Radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00. 16 Contó que en dicho proceso se decretó suspensión del acto como medida provisional y el 24 de julio de 2025 ordenó prescindir de audiencia inicial y anunciar sentencia anticipada.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa necesaria para definir las fechas en que se deben adelantar las respectivas reuniones o para aplazar dichos encuentros.
Además, aunque en el oficio proferido el 1 de agosto de 2025 la entidad referida decidió aplazar la reunión programada para los días 4 y 5 de agosto de 2025 es igualmente cierto que condicionó la continuidad del trámite a una concertación entre las partes y se abstuvo de suspenderlo en virtud de la decisión que pueda adoptar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “…Una vez, el ejecutor y las comunidades étnicas concierten fecha, hora y lugar, esta dirección procederá a convocar en forma oportuna a reunión de consulta previa en la etapa de preconsulta…” Conforme a lo anterior, al condicionar la continuidad del trámite a un acuerdo entre las partes, se evidencia que las actuaciones adelantadas por la Autoridad Nacional de Consulta del Ministerio del Interior no pueden considerarse como un incumplimiento de las sentencias de tutela y en concreto de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia que se limitó a que las entidades condenadas en el ámbito de sus competencias «emprendan las gestiones relacionadas con la actuación administrativa del proceso de consulta previa».
Bajo el anterior parámetro las decisiones adoptadas por la autoridad ministerial una vez iniciado el procedimiento de consulta previa escapan de la presente acción de tutela en la medida que se profieren en ejercicio de su autonomía administrativa. Por esta razón el despacho se abstendrá de adelantar el incidente de desacato requerido por la parte accionante.
Por último, como lo ha indicado este Juzgado en pronunciamientos anteriores debe precisarse que la no asignación de una fecha específica para continuar con el trámite de consulta no puede valorarse por sí misma como una afectación al derecho fundamental protegido, toda vez que las comunidades cuentan con una garantía adicional consistente en que las autoridades destinatarias de la orden de tutela «en todo caso» se deben abstener «de utilizar para cualquier fin la información que ya recaudaron respecto a esas comunidades».
Ahora bien, respecto al defecto fáctico invocado, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse su ocurrencia en una providencia judicial, los cuales son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Así, de la lectura de la providencia acusada se logra establecer que el análisis se suscribió únicamente al actuar de la Autoridad Nacional de Consulta del Ministerio del Interior sin pronunciamiento o análisis específico frente a las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la UAE de Catastro, luego entonces, la Sección concuerda con el a quo constitucional al concluir que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali al proferir el auto acusado omitió valorar todas las pruebas aportadas por la 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades accionantes lo que conllevó cercenar la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato.
Nótese que nada se dijo frente a las documentales que la parte actora aportó, esto es, el oficio 2025-2-002410-024193 de 25 de junio de 2025 en el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior le indicó a la gerente de la UAE de Catastro, lo siguiente: «Ante su solicitud lo que se logra evidenciar es la demora injustificada en retomar con el proceso consultivo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca y a su vez mostrar una clara intención de inducir a esta Dirección en errores que van en contravía de su competencia administrativa».
Igualmente, se anexó a la solicitud de desacato el oficio 2025-2-002420-025358 de 3 de julio 2025 con el cual la autoridad de consulta le informó a la UAE de Catastro la improcedencia de suspensión de la consulta previa por el actual medio de control de nulidad que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del cual resaltó lo siguiente: “Asunto// Respuesta Derecho de Petición – Inconvenientes de adelantar el proceso de la Consulta Previa por medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022, “por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 – 2022.
(PROY-02703). Respetada doctora Lia Patricia, reciba un cordial saludo La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, recibió mediante oficio con radicados, 2025-1-002410-049598 Id. 563222 del 24 de junio de 2025 y 2025-1-002400- 049690 Id. 563524 de fecha 24 de junio de 2025, relacionados con la demanda de nulidad simple con radicación No. 76001-23-33 000-2024- 00645-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Auto Interlocutorio No. 094 de fecha 09 de abril de 2025, en la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca – UAECV, solicita: 1.
¿En el evento de continuar con el trámite de Consulta previa, que pasaría si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en atención a la demanda de Nulidad Simple con radicación No 76001-23-33-000-202400645-00 ordene declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron inicio y; clausura de las labores de actualización catastral que se realizó en el municipio de Dagua Valle? 2.
¿Si se continúa con el proceso de Consulta Previa, que pasará con los acuerdos que impliquen una inversión de recursos financieros por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, si se llegare a declarar la nulidad del proceso de actualización catastral por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? 3. ¿Es necesario esperar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva de fondo la demanda de nulidad simple citada anteriormente o que levante la medida cautelar que decreta la suspensión provisional de la Resolución Nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022, “por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022" para determinar si se continúa con la orden judicial de adelantar la Consulta Previa en el Municipio de Dagua Valle? Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la pregunta 1.
Teniendo en cuenta que la Resolución No. 00008 del 11 de octubre de 2021 "Por medio de la cual se ordena la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y operaciones correspondientes", la Resolución Nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022 "por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022" y Resolución No. 025 del 31 de octubre de 2024 y Anexo 1, por medio de la cual se busca delimitar, reubicar y crear “Nuevos Polígonos Territoriales de Comunidades Étnicas”, fueron ejecutadas y causaron afectaciones a las comunidades afrocolombianas del municipio de Dagua, le corresponde a esta autoridad continuar con el proceso de consulta previa para determinar las medidas de mitigación, corrección y compensación a los impactos que ya fueron causados a las comunidades en virtud de los actos administrativos expedidos por la UAECV.
Ahora bien, sea preciso aclarar que en el hipotético caso de que en el marco del proceso contencioso administrativo la pretensión nulidad simple sobre los actos administrativos que dieron inicio y clausura de las labores de actualización catastral del Dagua Valle, prospere; no es excluyente de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a una orden proferida por el Juez de Tutela, quien precisamente, consideró que se presentaron afectaciones a los colectivos étnicos con el mero hecho de expedir y aplicar los actos administrativos.
Así mismo, las Sentencias bajo radicados 20230004801 y 20230011600 que suscitan el proceso consultivo PROY - 02703, salvaguardan la Consulta Previa Libre e Informada con ocasión a los procesos de actualización catastral, revisión del PBOT y sustracción de reservas forestales en el municipio de Dagua, destacan que la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca, al Operador Catastral deben garantizar el proceso de consulta previa para atender los efectos del convenio marco de operación 1.120 10- 59-2-006 (orden segunda de los referidos fallos); y en consecuencia se abstengan de utilizar y aplicar la información recolectada a través de las actividades del proceso de actualización de la formación catastral derivadas de la Resolución 0008 de 2021, génesis de la Resolución 0030 de 2022, respecto de las comunidades Negras de la Vereda la Garza, El Renacer de un Amanecer, el Trapiche y Carrizales, y el Naranjo.
Respecto a la pregunta 2. En atención a lo contemplado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-969 de 2017, los acuerdos protocolizados en el marco de un proceso de consulta previa se vuelven vinculantes y de obligatorio cumplimiento, por lo que le corresponde a la UAECV, realizar las inversiones de tipo técnicas, administrativas y financieras necesarias para ejecutar los posibles acuerdos protocolizados, y de esa manera buscar la protección de las comunidades étnicas que hayan sido afectadas por las medidas administrativas expedidas por la Unidad.
Sea preciso manifestar que se encuentra en cabeza del ejecutor, realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar para garantizar el proceso consultivo, conforme a lo establecido en la Directiva Presidencial 001 de 2010. Respecto a la pregunta 3. No, el hecho de que exista en curso un medio de control de la nulidad simple, frente a los actos admirativos descritos en su solicitud, no suspende los efectos de una orden judicial en sede de tutela y en consecuencia no habilita la posibilidad de suspender el proceso consultivo.
Cabe destacar que el cumplimiento de las ordenes de tutela descritas, se encuentran en cabeza exclusiva de la unidad Especial de Catastro del Departamento del valle del Cauca, el Operador Catastral Valle Avanza S.A.S y el Municipio de Dagua; y que, en consecuencia, esta Autoridad funge exclusivamente en el marco de las competencias designadas en el Decreto 2353 de 2019 y normas concordantes”.
Como se advirtió en líneas atrás, dado que la autoridad judicial, se abstuvo de aperturar incidente de desacato sin la valoración integral de todas las pruebas, lo que Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidió llevar a cabo las etapas procesales del trámite incidental, la Sala encuentra configurados los defectos alegados.
De esa manera, la Sección confirmará la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2025 dictado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali. Finalmente, resulta pertinente precisar que el amparo no implica automáticamente una decisión encaminada a sancionar a los incidentados puesto que la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, luego de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas y del análisis de los elementos objetivo y subjetivo dentro del trámite incidental puede concluir motivadamente si hay o no lugar a imponer sanción por el incumplimiento de la orden judicial de la sentencia de 11 de abril de 2023 confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 en fallo de 31 de mayo de 2023. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca y el Operador Catastral Valle Avanza S.A.S.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y efectividad de las decisiones judiciales de las comunidades accionantes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de la Garza del Municipio de Dagua y otros Demandado: Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2025-00538-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx