www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, el acceso a información pública, la vida y salud en conexidad con un ambiente sano. Decisión: Declara la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.
Se ampara el derecho fundamental de petición respecto de las entidades que se indica en la parte resolutiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, el acceso a información pública, la vida y salud en conexidad con un ambiente sano, ocurrida con ocasión de la petición presentada el 11 de septiembre de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de determinar el impacto generado en las comunidades en razón de la aspersión aérea y manual con el herbicida glifosato durante los últimos veinte años.
El accionante señaló que a la fecha de radicación de la acción de tutela las entidades accionadas no habían dado respuesta a su solicitud. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamento jurídico El accionante consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a información pública, la vida y salud en conexidad con un ambiente sano, al no responder la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024 de manera oportuna, clara, precisa y congruente. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se TUTELE los artículos constitucionales 11,29, 49, 74, conexo con los 23,79, 80. 2. Se ORDENE a las entidades accionadas Por medio de una comisión efectuar inspección a los núcleos de operación 1,2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada. 3.
Se ORDENE a las entidades accionadas Presentar informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aérea y manual para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia durante los últimos 50 años, que permisos se han emitido, estudios ambientales efectuados y de salud pública, actos administrativos, acreditaciones internacionales, recursos económicos, fechas y ubicación de las aspersiones con georreferenciación, fichas técnicas del producto, dosificaciones, trazabilidad, efectos adversos ambientales y la salud. 4.
Se solicita VINCULACION como tercera interesada a la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA por tener relación con uso o autorización de manejo del glifosato para el control de cultivos ilícitos en Colombia». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo como accionados y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional como terceros interesados.
Asimismo, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se ordenó vincular a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios, el Observatorio Nacional de Salud del Instituto Nacional de Salud, la Subdirección de Seguimiento de Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Licencias Ambientales, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales, la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Nacional de Salud.
Por último, a través del auto del 27 de noviembre de 2024, se ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Renovación del Territorio, en razón de la remisión de la petición a estas entidades. 2.4.1. La Presidencia de la República aseguró que respondió la solicitud presentada y efectuó el traslado a las entidades competentes. 2.4.2.
El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la Dirección de Antinarcóticos emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud objeto de cuestionamiento. 2.4.3. El Ministerio de Justicia y Derecho solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que remitió la solicitud a la Dirección de asuntos ambientales, sectorial y urbana, quien respondió efectivamente el 18 de octubre de 2024. 2.4.5.
Ministerio de Salud y Protección Social - Instituto Nacional de Salud indicó que, en razón de la remisión de la Presidencia de la República, contestó la solicitud oportunamente. 2.4.6. La Procuraduría General de la Nación mencionó que actuó por medio de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y realizó el respectivo requerimiento a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que respondiera la petición presentada. 2.4.7.
La Defensoría del Pueblo afirmó que la entidad respondió debidamente a la petición presentada por el accionante dentro del marco de su competencia y trasladó por competencia a las entidades concernidas en el asunto. 2.4.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que a pesar de no ser la entidad destinataria de la petición presentada por el accionante, emitió la respectiva respuesta clara, precisa y de fondo a la petición en virtud de las remisiones realizadas por varias entidades. 2.4.9.
El Instituto Colombiano Agropecuario afirmó que respondió la petición parcialmente el 18 de octubre de 2024 mediante radicado 20242124014 y luego, remitió la solicitud trasladada a la Agencia de Renovación del Territorio y la Policía Nacional, por considerarlo de su competencia. 2.4.10. La Agencia de Renovación del Territorio indicó que remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.4.3.
No se rindieron más informes. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a información pública, la vida y la salud en conexidad con un ambiente sano, con ocasión de la petición presentada el 11 de septiembre de 2024. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. En el caso concreto es pertinente poner de presente que el accionante realizó diferentes pretensiones: unas dirigidas a proteger derechos colectivos y otras encaminadas a que sede respuesta a las peticiones efectuadas.
En ese sentido, a continuación se hará referencia a las que tienen que ver con la protección de un ambiente sano. Para el efecto, es preciso hacer referencia al requisito de subsidiariedad. 3.4. Del requisito de subsidiariedad Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.
Análisis de la subsidiariedad respecto de las pretensiones relativas a la protección de un ambiente sano La parte accionante solicitó que se efectúe la inspección a los núcleos de operación 1,2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales. Al respecto, se advierte que para la protección de los derechos colectivos la parte accionante cuenta con la acción popular.
En relación con este mecanismo de defensa judicial la Corte Constitucional señaló: «162. El ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o de un derecho colectivo. En el primer caso –a menos que exista un procedimiento judicial idóneo y eficaz- el afectado dispone de la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y el Decreto 2591 de 1991.
En el segundo caso, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. 163. Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares.
No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental»2. En el caso concreto no se advierte una amenaza cierta a los derechos fundamentales invocados por el accionante, motivo por el cual se declarará que la acción es improcedente respecto de la pretensión contenida en el numeral 2 de la acción de tutela, relativa a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano. 3.6.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 2 Corte Constitucional, sentencia T – 596 de 25 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 2.1.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».3 3.7.
Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón sostuvo que la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo vulneraron los derechos fundamentales invocados al no responder en debida forma la petición presentada el 11 de septiembre de 2024, con la finalidad de que se le informara acerca del impacto generado en las comunidades y componentes ambientales, en razón de la aspersión aérea y manual con el herbicida glifosato durante los últimos veinte años.
De las piezas procesas que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a las direcciones electrónicas: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co, instando de igual forma al Ministerio de Defensa Nacional.
Habida cuenta de lo anterior, esta Subsección observa que la Presidencia de la República mediante OFI24 – 00185907 / GFPU 13150001 contestó la solicitud presentada por el accionante el 18 de septiembre de 2024 y luego, remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional mediante OFI24-00185928 / GFPU 13150001 del 18 de septiembre de 2024.
De igual forma, la Presidencia de la República le informó al accionante que se daría traslado de la solicitud al Instituto Nacional de Salud mediante OFI24- 00214425 / GFPU 13150000 del 28 de octubre de 2024. Por ese motivo, la entidad realizó el traslado de la petición a dicha entidad a través del Oficio OFI24- 00214437 / GFPU 13150000 del 28 de octubre de 2024. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En atención a lo anterior, el Instituto Nacional de Salud respondió la petición con oficio número 210002024005703 del 18 de noviembre.
Ahora bien, dado que el accionante no presentó la petición directamente ante el Ministerio de Defensa Nacional, el Grupo de Atención a la Ciudadanía remitió la solicitud mediante OFI24-00185928/GFPU 13150001 del 18 de septiembre de 2024, y en ese sentido, la entidad emitió respuesta parcialmente en el marco de sus competencias mediante el Oficio SECON – ARNT del 29 de septiembre de 2024.
Aunado a lo anterior, la entidad trasladó la solicitud a la Subdirección General de la Policía Nacional a través del oficio RS20240924141497 del 24 de septiembre de 2024, al Ministerio de Salud y Protección Social a través del oficio RS20240925141621 y a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios mediante el oficio RS20240925141629 del 25 de septiembre de 2024.
Por su parte, la Subdirección General de la Policía Nacional remitió por competencia la solicitud a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional a través del memorando núm. GM 2024 010235 SUDIR del 25 de septiembre de 2024, entidad que contestó la petición formulada por el accionante el 29 de septiembre de 2024. Asimismo, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, reasignó el asunto a la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana el 27 de septiembre de 2024, de modo que dicha entidad mediante comunicaciones 24032024E2040929 y 24032024E2041222 del 18 de octubre de 2024 emitió respuesta a la solicitud.
En la misma línea, el Ministerio de Salud remitió la solicitud mediante oficio 2- 20802024005223 del 21 de octubre de 2024 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, se advierte que, mediante Oficio 2024E1050239 del 26 de septiembre de 2024 remitió la solicitud a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Adicionalmente, la entidad realizó el traslado de la petición al Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales y a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales el 18 de octubre de 2024. Por ese motivo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales respondió el objeto de cuestionamiento mediante oficio ANLA 20242200804781 del 16 de octubre de 2024, la cual fue notificada en debida forma.
Asimismo, se evidencia que la Defensoría del Pueblo actuando a través de la Defensoría delegada de Derechos Colectivos y Medio Ambiente contestó la solicitud parcialmente y con posterioridad, remitió al Instituto Nacional de Salud, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Colombiano Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Agropecuario, a la Subdirección General de la Policía Nacional el 24 de septiembre de 2024 y a la Subgerencia de Protección Vegetal, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales y el Observatorio Nacional de Salud el 7 de octubre de la anualidad.
El Instituto Colombiano Agropecuario remitió el asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia de Renovación del Territorio, y a la Policía Nacional, por considerarlo de su competencia el 18 de octubre de 2024, mediante oficios con radicados 20242124001, 20242124002 y 2024212400, informándole oportunamente al accionante de su actuación. Sobre el particular, se demostró que la Procuraduría General de la Nación actuó a través de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
Por lo anterior, la entidad respondió la solicitud presentada por el accionante el 25 de octubre de 2024, manifestándole que, en virtud de los hechos y las pretensiones de la petición, la solicitud debía ser resuelta por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por ende, resolvió trasladar la solicitud a la entidad. Por su parte, la Agencia de Renovación del Territorio manifestó que remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante los radicados No. 20246000134191, 20246000134201, 20246000134211, 20246000134221, 20246000134231, y 20246000134391 del 21 de octubre de 2024, respectivamente.
Sin embargo, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no tiene conocimiento de la petición objeto de cuestionamiento, pues al correo institucional no se allegó la solicitud, situación que no puede atribuirse como violatoria del derecho fundamental de petición, máxime cuando esta no se presentó directamente ante la entidad. Por lo anterior, y como quiera que las entidades accionadas emitieron respuesta de la petición presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de acuerdo a sus facultades legales, esta Subsección no encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de estas.
Lo mismo no ocurre respecto del Observatorio Nacional de Salud, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales y la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario, pues pese a que se vincularon en virtud de los informes rendidos por las entidades accionadas, no se acreditó haber brindado respuesta al accionante, por lo tanto, la Sala considera que vulneraron el derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Derecho, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Agencia de Renovación de Tierras y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos porque no se avizora vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades, de conformidad a lo expuesto previamente.
Por otra parte, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En consecuencia, se le ordenará al Observatorio Nacional de Salud del Instituto Nacional de Salud, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales y la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondan de fondo, de manera clara y precisa y notifiquen su respuesta a la petición formulada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión contenida en el numeral 2 de la acción de tutela, relativa a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante la acción de tutela de la referencia respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la Subdirección General de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Salud, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Agencia de Renovación del Territorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En consecuencia, se le ordenará al Observatorio Nacional de Salud, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, al Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales y a la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Quinto: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.