Micelio
25000233600020150241001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 69801 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Aida Avella Esquivel, Union Patriotica·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica Demandado: Nación - Consejo Nacional Electoral Asunto: Pruebas en segunda instancia - auto de mejor proveer La Sala resuelve la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de primera instancia 1.1. El 21 de octubre de 20151, el Partido Político Unión Patriótica, a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios derivados de la carga excepcional que habría tenido que asumir con ocasión de la supuesta ilegalidad de los actos mediante los cuales se “eliminó injustamente” su personería jurídica. 1.2.

Mediante sentencia del 9 de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto: i) declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Consejo Nacional Electoral por el daño antijurídico sufrido por el Partido Político Unión Patriótica, en virtud de la supresión de su personería jurídica; ii) ordenó a la entidad demandada realizar un acto público de disculpas, así como desarrollar y divulgar una cartilla informativa digital en la forma y términos allí indicados; iii) ordenó remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 1 Índice No. 13 de SAMAI [Consejo de Estado]. 2 Índice No. 67 de SAMAI [Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 2 Estado; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas y agencias en derecho a la parte pasiva. En la parte considerativa el Tribunal hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de grupo con radicación 25000-23-41- 000-2015-00831-00, a través de la cual los simpatizantes, militantes y dirigentes del Partido Político Unión Patriótica reclamaron la reparación de los daños materiales y morales causados por la supresión de su personería jurídica dispuesta por la Nación - Consejo Nacional Electoral, con la precisión de que dicha providencia aún no se encontraba en firme porque se estaba tramitando el recurso de apelación interpuesto en su contra por la entidad accionada.

Ciertamente, el Tribunal observó que en la parte resolutiva del fallo de primer grado dictado en el marco de la acción de grupo: i) se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Consejo Nacional Electoral por los daños ocasionados a los simpatizantes, militantes y dirigentes de la colectividad mencionada como consecuencia de la cancelación de su personería jurídica; ii) se condenó a la entidad demandada a reconocer a los sujetos integrantes del grupo actor la suma de $6.083’032.297 y; iii) previo descuento del 10% correspondiente al abogado coordinador, se ordenó pagar ese monto al Partido Político Unión Patriótica “con el fin de que financie su funcionamiento y la realización de sus campañas políticas, como expresión organizada del ejercicio de los derechos políticos de los simpatizantes, militantes y dirigentes de la organización (…)”.

Con fundamento en lo anterior, en criterio del Tribunal, el juez de la acción de grupo consideró que el medio más adecuado para resarcir los daños ocasionados a los integrantes del grupo actor consistía en disponer que la reparación pecuniaria fuera recibida por el Partido Político Unión Patriótica, la cual se determinó a partir de parámetros que consultaron la financiación que debió recibir la colectividad para su funcionamiento y también para la realización de campañas electorales.

Así, el Tribunal a quo estimó que, como en el presente asunto el lucro cesante reclamado por el Partido Político Unión Patriótica tiene su origen en los rubros que dejó de percibir por parte de la Nación - Consejo Nacional Electoral para su funcionamiento en el lapso durante el cual no gozó de personería jurídica, y en la acción de grupo la indemnización a cargo de la Nación - Consejo Nacional Electoral se destinó a la organización política con base en la financiación por funcionamiento y reposición de votos que dejó de recibir en razón de la cancelación de su personería Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 3 jurídica, en punto del lucro cesante existía una identidad en los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico como elementos que configuran la obligación indemnizatoria en ambos procesos, lo que permitía afirmar que el perjuicio material por lucro cesante aquí pretendido ya había sido reconocido en otra causa3 y, por ende, debía negarse la condena por ese concepto en el sub lite, en aras de evitar el quebranto del principio de reparación integral por cuenta de un enriquecimiento sin justa causa. 1.3.

El 28 de febrero de 2023, las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia4, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 13 de marzo de 20235. En su impugnación, la parte actora solicitó revocar el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, por el cual se negaron las demás súplicas de la demanda, para que en su lugar estas sean decididas favorablemente, es decir, se acceda a reconocer el lucro cesante y el daño moral y a adoptar otras medidas reparatorias de carácter no pecuniario.

Al cuestionar la negativa de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, la accionante manifestó que la sentencia de primera instancia proferida en la acción de grupo con radicación 25000-23-41-000-2015-00831-00 había sido apelada y remitida al Consejo de Estado el 21 de febrero de 2023, de manera que esa providencia no había hecho tránsito a cosa juzgada y el Tribunal estaba facultado para disponer la condena con la anotación de que, en el evento de que “cualquiera de las dos condenas” quedara en firme, solo se haría efectiva la primera en la que se presentara primero el cobro correspondiente, en atención a que la entidad condenada era la misma -la Nación - Consejo Nacional Electoral-.

De este modo, la parte demandante consideró que el Tribunal, al no disponer el reconocimiento del lucro cesante y condicionar la resolución de esta controversia a las resultas inciertas de la segunda instancia en la acción de grupo, adoptó una decisión “ineficaz” y le causó un “perjuicio irremediable”, pues en caso de resultar adversa la determinación adoptada en sede de reparación de perjuicios causados a un grupo, no tendría “la opción legítima de reclamar los daños (…)”. 3 Se refiere al proceso originado en la acción de grupo cuyo trámite no había finalizado debido a que el fallo de primer grado no estaba en firme por el trámite de la apelación presentada en su contra, lo que en criterio del Tribunal eventualmente daría lugar a una suspensión por prejudicialidad que debería ser evaluada en el curso de la segunda instancia del proceso de reparación directa, si con ocasión de la apelación cambiara la fórmula resarcitoria dispuesta en la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal. 4 Índices Nos. 71 y 72 de SAMAI [Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. 5 Índice No. 73 de SAMAI [Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

Esta providencia fue notificada por estado el 15 de marzo de 2023 [índices Nos. 76 y 77]. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 4 1.4. El expediente se remitió a esta Corporación el 13 de abril de 20236. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. Por auto del 28 de abril de 20237, el despacho admitió los recursos de apelacion presentados por las partes contra la sentencia de primer grado. 2.2.

La anterior providencia fue notificada por estado el 9 de mayo de 20238. 2.3. El 31 de mayo de 2023 9 el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de fallo. 2.4. El 10 de octubre de 202410, la parte accionante allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de grupo con radicación 25000- 23-41-000-2015-00831-03, y notificada el 9 de octubre de 2024, con el propósito de que “sea tenida en cuenta al momento del fallo, ya que es parte fundamental dentro del recurso de apelación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable En vista de que los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 se formularon el 28 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202111, para su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 202112 (CPACA), así como las normas del Código 6 Índice No. 78 de SAMAI [Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. 7 Índice No. 3 de SAMAI [Consejo de Estado]. 8 Índice No. 5 de SAMAI [Consejo de Estado]. 9 Índice No. 9 de SAMAI [Consejo de Estado]. 10 Índice No. 42 de SAMAI [Consejo de Estado]. 11 Cuya publicación tuvo lugar el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568). 12 En el entendido que, en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta “rige a partir de su publicación” y las modificaciones allí introducidas “prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, supuesto que se cumple en esta ocasión porque la demanda se presentó el 21 de octubre de 2015.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 5 General del Proceso (CGP), en virtud de la integración contemplada en el artículo 306 del CPACA13. 2. Procedencia de solicitudes probatorias en segunda instancia Si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, conviene precisar que su decreto procederá únicamente en los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA14, cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) su decreto fue negado en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero únicamente para demostrar o desvirtuar esos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y; v) cuando con esas pruebas se trate de desvirtuar aquellas a que aluden las dos causales anteriores, evento en el cual deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

Ahora bien, además del cumplimiento de por lo menos una de las mencionadas causales excepcionales de procedencia, los medios probatorios correspondientes 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento [modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021]. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 6 deben pedirse en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA, esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, puesto que, de no ser así, la consecuencia procesal es el rechazo de la respectiva solicitud probatoria por extemporaneidad.

En el sub examine, mediante auto de 28 de abril de 2023, el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, decisión que fue notificada por estado el 9 de mayo de 202315, por lo que el término de su ejecutoria transcurrió entre los días 10 y 12 de mayo de 202316, oportunidad en la cual las partes no formularon ninguna solicitud probatoria.

Revisado el expediente, se observa que solo hasta el 10 de octubre de 2024 el extremo demandante presentó una solicitud probatoria, con el fin de que se tuviera como prueba la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2024 por esta Corporación en el marco de una acción de grupo, la cual aportó para que fuera tenida en cuenta al momento de dictar fallo por ser “parte fundamental dentro del recurso de apelación”.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, se evidencia que la solicitud probatoria formulada por la parte actora el 10 de octubre de 2024 se presentó con notoria posterioridad a la oportunidad legal para pedir pruebas en segunda instancia, la cual feneció el 12 de mayo de 2023 en virtud de la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, de modo que la Sala la rechazará por extemporánea.

No obstante lo anterior, la Sala procederá a estudiar la posibilidad de decretar como prueba de oficio el elemento de convicción allegado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 (inciso 2°) del CPACA, no sin antes advertir que el ejercicio de esta facultad oficiosa en materia de pruebas corresponde a una iniciativa del operador judicial y no depende de la solicitud de la parte interesada en su incorporación, como pareciera entenderlo el extremo activo17. 15 Índice No. 5 de SAMAI [Consejo de Estado]. 16 En concordancia con el artículo 302 (inciso final) del CGP, según el cual “[l]as [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 17 Un criterio similar se aplicó en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de agosto de 2025, expediente: 48587.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 7 3. Pruebas de oficio De acuerdo con el artículo 213 del CPACA18, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deberán decretarse y practicarse conjuntamente con aquellas pedidas por las partes.

Igualmente, el citado artículo establece que “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades.

La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas19, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia20.

Frente a la segunda posibilidad, el Consejo de Estado ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso- por [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”21.

En el sub júdice, el Partido Político Unión Patriótica pretende que se le indemnicen los perjuicios morales y materiales que se le causaron con la carga excepcional que 18 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016.

Rad. 2015-01577. 21 Ibídem. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 8 tuvo que asumir como consecuencia de la ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación - Consejo Nacional Electoral canceló su personería jurídica. Surtido el trámite legal correspondiente, en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero, entre otras cosas, negó el reconocimiento pedido en la demanda a título de lucro cesante.

En efecto, el Tribunal a quo encontró que, en la sentencia de primer grado dictada por la misma corporación judicial en una acción de grupo promovida por simpatizantes, militantes y dirigentes del Partido Político Unión Patriótica para reclamar los perjuicios derivados de la supresión de su personería jurídica, se estableció que el pago de la condena impuesta a la Nación - Consejo Nacional Electoral debía efectuarse a la colectividad con destino a la financiación de su funcionamiento y a la realización de campañas políticas.

Esto llevó al Tribunal a concluir que el lucro cesante solicitado en sede de reparación directa, fundado en lo que la organización política dejó de recibir en el período durante el cual no tuvo personería jurídica, ya había sido reparado patrimonialmente a instancias de la acción de grupo cuando allí se tuvo en cuenta, como parámetro de la indemnización a reconocer, la financiación por funcionamiento y reposición de votos que la colectividad dejó de percibir precisamente con ocasión de la pérdida de su personería jurídica.

Inconformes con el fallo de primera instancia dictado en este asunto, las partes apelaron la decisión, oportunidad en la cual el extremo demandante, al atacar la negativa del Tribunal a reconocer el lucro cesante, explicó que frente a la sentencia de primer grado proferida en la acción de grupo con radicación 25000-23-41-000- 2015-00831-00 se estaba surtiendo el trámite de la apelación ante el Consejo de Estado, por lo que aún no se constituía en cosa juzgada y las resultas de la segunda instancia de ese juicio eran inciertas, al tiempo que puso de presente que, de ser adversa a sus intereses la decisión que se adoptara en la acción de grupo, no tendría la posibilidad de reclamar los perjuicios que se le causaron.

En consonancia con la línea argumentativa expuesta en el recurso de apelación, el 10 de octubre de 2024 la parte accionante allegó y solicitó tener como prueba el fallo de segunda instancia dictado el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en la acción de grupo referida22, providencia en la cual se revocó la sentencia de primer grado proferida por el 22 Con radicación 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ese proceso para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho por ambas instancias a la parte actora, decisión que fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de 202423.

En las condiciones descritas, la Sala no puede pasar por alto que lo concerniente al reconocimiento indemnizatorio efectuado en el fallo de primera instancia de la acción de grupo constituyó la razón determinante de la negativa del Tribunal a quo a acceder a la pretensión de lucro cesante formulada en este proceso, ante la eventual existencia de una doble reparación patrimonial y, adicionalmente, se erigió como el sustento en el cual descansó el cuestionamiento que la parte accionante realizó en su impugnación frente a ese puntual aspecto de la providencia censurada, máxime cuando desde la interposición misma del recurso de alzada el extremo demandante advirtió que el trámite de la apelación presentada contra la sentencia de la acción de grupo dictada por el Tribunal estaba en curso.

De lo anterior se deduce -tal como lo afirmó la parte demandante y se evidencia en las actuaciones procesales desplegadas en el trámite de la acción de grupo- que en esa causa todavía no se había adoptado una decisión con fuerza de cosa juzgada, con la consecuente incertidumbre sobre su resolución definitiva en sede judicial, la cual vino a desaparecer únicamente con la expedición del fallo de segundo grado proferido por esta Corporación en ese asunto, acto procesal que se materializó solo hasta el 13 de septiembre de 2024, por lo que no le era exigible a la parte actora allegarlo dentro de las oportunidades probatorias de primera y segunda instancia. Por consiguiente, más allá de la extemporaneidad de la solicitud probatoria elevada en esta instancia por la parte actora -la cual tiene como explicación lógica que para la época de su formulación la sentencia de segundo grado dictada en la acción de grupo no se había producido-, la Sala estima que la providencia judicial aportada, más allá de constituir un criterio auxiliar, es un elemento de convicción que tiene efectos directos en las resultas del presente proceso y es necesario para dilucidar un aspecto oscuro de la contienda atinente a la posible configuración o no de un doble reconocimiento indemnizatorio en sede judicial respecto de un mismo daño supuestamente padecido por la colectividad, particularmente en relación con el perjuicio reclamado en la demanda de reparación directa a título de lucro cesante. 23 Índice No. 54 de SAMAI [Consejo de Estado - proceso con radicación 25000-23-41-000-2015- 00831-03 (69555)].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 10 Lo anterior es razonable si se tiene en cuenta que lo referente al trámite y decisión de la acción de grupo fue un punto desarrollado en el fallo de primera instancia para no acceder al reconocimiento del lucro cesante y, además, fue una cuestión esbozada por la parte accionante como reparo de apelación contra esa determinación que le fue desfavorable, pero, en todo caso, se trata de argumentos que giran en torno a una actuación judicial de cuyas resultas no se tenía plena certeza para el momento en que tuvieron lugar esos dos actos procesales, lo que deviene en un cambio de circunstancias que la Sala no puede desconocer por la relevancia que podría tener en la resolución de la controversia sometida a su conocimiento en sede de apelación y que, en contraste, sí puede valorar con apoyo en el contenido de la citada providencia judicial24.

Al respecto, se precisa que el análisis que la Sala emprenda en el asunto bajo examen y las determinaciones que al efecto adopte frente a la estructuración de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad pública demandada y la existencia, prueba y cuantificación de los perjuicios alegados, de ser ello procedente, tendrán como fundamento las normas jurídicas aplicables y los elementos de juicio recaudados en el curso del proceso, sin que en ningún caso el razonamiento jurídico y probatorio desplegado en otras causas con similares características fácticas o jurídicas -como la acción de grupo cuya sentencia de segundo grado se decreta como prueba- tenga la entidad de influir o incidir en el criterio de decisión de la Sala, cuya competencia en esta ocasión está dada por las inconformidades planteadas por las partes contra el fallo de primera instancia en sus respectivos recursos de apelación, en los términos previstos en la ley25. 24 Sobre el particular, vale la pena destacar que, como lo ha entendido la Sala, si bien es cierto que en virtud del principio de autonomía judicial las conclusiones a las que se arriba en otras providencias judiciales no son vinculantes para el análisis de los asuntos sometidos a su consideración, ello no impide otorgarles valor como pruebas documentales y, en particular, como documentos públicos, en el entendido de que dan cuenta de una situación objetiva: la decisión adoptada en otra causa.

Ello, con la precisión de que “como pruebas, solo son conducentes para soportar elementos referidos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas y la autoridad que las profirió”, parámetros que determinan su alcance probatorio en el caso concreto. En efecto, se resalta que son susceptibles de apreciación desde el punto de vista estrictamente probatorio en la medida en que, habiéndose incorporado de manera regular al proceso (artículo 164 del CGP), pueden brindar al operador jurídico elementos de juicio para que, junto con los demás que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), adopte la determinación que en derecho corresponda.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, expediente: 53967; sentencia del 10 de marzo de 2025, expediente: 49112; sentencia del 4 de diciembre de 2023, expediente: 64885; auto del 23 de agosto de 2024, expediente: 67627. 25 Código General del Proceso.

“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 11 En ese orden de ideas, con la finalidad de garantizar que la decisión de fondo esté ajustada a derecho y basada en la verdad material, la Sala dispondrá oficiosamente el decreto de la mencionada providencia judicial como prueba en el sub lite y, consecuencialmente, ordenará que por Secretaría se corra traslado del documento referido -obrante en el índice No. 42 de SAMAI- a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP26.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la parte demandante el 10 de octubre de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR oficiosamente como prueba la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de grupo con radicación 25000-23-41- 000-2015-00831-03 (69555), por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de la prueba decretada por la Sala en el ordinal segundo, la cual obra en el índice No. 42 de SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión y agotado el término dispuesto en el ordinal tercero, por Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 26 “Artículo 110. Traslados. (…) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02410-01 (69801) Demandante: Partido Político Unión Patriótica 12 despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas en la ley y el reglamento de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25-KP/EXPEDIENTEHÍBRIDO