www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Procuradora judicial en provisionalidad.
Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Principio de congruencia de la sentencia. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda.1 A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular el Decreto 3710 de 8 de agosto de 2016,2 a través del cual el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al doctor René Lemus Ospina y consecuentemente dispuso el retiro del servicio de la parte actora. - Condenar a la entidad demandada a pagar a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha en que fue desvinculada del servicio y la fecha en que fue reintegrada al mismo.3 - Ordenar a la accionada a reconocer y pagar a la demandante el valor de los 1 La Sala referencia las pretensiones insertas en el escrito de reforma a la demanda visible a folio 180 (cd) y 181; la cual fue admitida mediante auto de 13 de diciembre de 2022. 2 Folios 25-26 del cuaderno principal. 3 Dentro del expediente está acreditado que mediante Decreto 4329 de 28 de agosto de 2017, la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procuradora 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, en cumplimiento de un fallo de tutela (ver respaldo folio 174 y folio 175).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 aportes al sistema general de seguridad social realizados por ella mientras permaneció desvinculada de esa institución. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública enjuiciada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.4 Como hechos relevantes se destacan los siguientes: - La demandante tenía, a la fecha de presentación del escrito de reforma de la demanda,5 61 años de edad. - Mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la accionada dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales, dentro del que se encontraba la plaza ocupada por la actora «Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Penales». - El 10 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la demandada que se abstuviera de ofertar la vacante de su empleo, hasta tanto Colpensiones resolviera las peticiones de reconocimiento pensional presentadas con anterioridad a esa fecha. - A través de las Resoluciones de fecha 2 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016, Colpensiones negó el anhelado derecho pensional. - A 31 de agosto de 2016, la actora tenía 1.208 semanas cotizadas en Colpensiones. - Por Resolución 340 de 8 de julio de 2016, la entidad demandada conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas existentes en el empleo de la actora, sin implementar los mecanismos necesarios para proteger los derechos de los padres y madres cabezas de hogar, de las personas próximas a pensionarse y de las discapacitadas para laborar. - En esa misma fecha, la demandante le pidió a la Procuraduría General de la Nación garantizar su estabilidad laboral, alegando la condición de prepensionada, en razón a que, a la fecha de emisión de la lista de elegibles, le faltaban menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación. - Mediante Resolución 545 de 3 de agosto de 2016, esa entidad le concedió a la actora el disfrute de sus vacaciones entre el 5 y el 26 de septiembre de 2016.
Sin 4 Conforme con lo manifestado, se referencian los hechos depositados en la reforma a la demanda. 5 18 de mayo de 2022. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 embargo, durante ese tiempo se produjo el acto administrativo que ahora se demanda y que ordenó su desvinculación del servicio. - En esa decisión no se explicaron las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la calidad de prepensionada de la demandante, ni mucho menos se explicaron los motivos por los cuales la protección laboral reforzada no tenía lugar. - Al no serle comunicado el contenido de esa decisión, impetró acción de tutela en contra del órgano de control, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, entre otros. - Mediante sentencia de segunda instancia fechada 17 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación concedió el amparo solicitado y ordenó reintegrar a la accionante al cargo de Procurador Judicial II y/o a un empleo del nivel directivo, asesor o profesional de la planta de cargos de la entidad.
En esa decisión, se limitó la vinculación a la fecha en que la parte activa reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. - En cumplimiento de ese mandato, por Resolución 4329 de 28 de agosto de 2017, la accionada reintegró a la actora al empleo de Procurador 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, sin reconocerle los emolumentos salariales causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reincorporación. - A través de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, Colpensiones le reconoció el derecho pensional a la parte actora y, por tal razón, presentó su renuncia al cargo a partir del 1° de julio de 2020, dimisión que fue aceptada mediante el Decreto 413 de 12 de marzo de 2020.6 1.3 Fundamentos de derecho.
La abogada de la parte activa condensó sus reproches en contra del acto administrativo demandado en los siguientes términos: - Falta de motivación y congruencia: la hizo consistir en el hecho según el cual la entidad enjuiciada guardó silencio frente a las solicitudes presentadas por la actora en oportunidades anteriores, y en las que peticionaba la garantía de su estabilidad laboral, dada su calidad de prepensionada.
En tal contexto, censuró que en ese acto no se hayan tomado medidas protectoras de los derechos de su mandante, entre ellos, ordenar su vinculación a otro cargo similar, mientras lograba acceder al derecho pensional. - Falta de aplicación de una norma sustancial: siguiendo el derrotero anterior, la jurista reiteró que, al expedir el acto administrativo, la demandada ni siquiera analizó si su protegida era titular de los beneficios del retén social regulado, en 6 Folio 176 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 su sentir, en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y en las Leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de 2003. - De la notificación de los actos administrativos y del retiro del servicio durante el disfrute del periodo vacacional: el acto sometido a juicio, al tener incidencia sobre un derecho particular de la actora, le debió ser notificado personalmente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, para la mandataria judicial es reprochable que la entidad demandada, a sabiendas de que su cliente se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, no la haya citado para ponerle en conocimiento el contenido de esa decisión. En consecuencia, fruto de esa irregularidad procesal, era imposible que el acto produjera los efectos legales a que estaba llamado y, de contera, que fuera ejecutado por la administración. 1.4 Contestación de la demanda.7 Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la reforma de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, arguyó que la Procuraduría General de la Nación actúo de conformidad con la Constitución Política y la Ley, sin que pueda predicarse la existencia de alguna irregularidad que denote la nulidad de la decisión administrativa adoptada por la demandada al desvincular a la demandante. Como argumentos de defensa, la abogada esgrimió los siguientes: - En cuanto a la falta de motivación y congruencia: el acto administrativo demandado explica las razones que determinaron la desvinculación del servicio de la actora, motivos que se relacionan exclusivamente con la aplicación de las disposiciones que contienen el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y el cumplimiento de las reglas del concurso de méritos adelantado para la provisión de las vacantes definitivas existentes frente a los empleos de procurador judicial. - En cuanto a la falta de aplicación de la norma sustancial: a la parte demandante no le es aplicable la Ley 790 de 2002 que trata la figura del «retén social», por cuanto dicho dispositivo tiene como destinatarias a las entidades públicas de la rama ejecutiva nacional, en el contexto de los programas de renovación de la administración pública y, en el presente caso, la desvinculación devino de las normas que regulan la carrera administrativa.
Además, señaló que la Ley 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de ese mismo año «citados como soportes del cargo de nulidad en referencia» tampoco resultan aplicables al caso de marras, por no guardar relación con el concurso de méritos adelantado por esa institución, sino con 7 Siguiendo las directrices anteriores, se referencia la contestación a la reforma a la demanda visible a folios 214-229 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la mencionada Ley 790 de 2002, cuyo campo de acción es distinto al que ahora es materia de censura. Así mismo, alegó que no existe incongruencia en esa decisión, por cuanto la parte considerativa nutrió en debida forma la parte resolutiva y, por demás, la condición de prepensionada de la parte actora no estaba por encima del derecho de la persona que superó todas las fases del aludido proceso de selección. - En cuanto a la indebida notificación «que calificó como “presunta”»: arguyó que la nulidad de los actos administrativos surge de la violación de los requisitos previstos en la ley para su expedición, más no por la supuesta trasgresión de las normas que regulan su notificación. No obstante, afirmó que en este caso el órgano de control comunicó a la actora la decisión de desvinculación del servicio, pues así lo tiene establecido la jurisprudencia nacional para los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. - En cuanto a la calidad de prepensionada de la parte actora: manifestó que, aunque a la demandante le faltaban menos de tres años para acceder a su pensión de jubilación, esa condición «la de prepensionada y no la del “retén social”» amerita especial protección del Estado siempre y cuando sea posible, pero no tiene carácter absoluto sino relativo y, en todo caso, está llamada a ceder ante el derecho de quien superó todas las etapas del concurso de méritos, como aquí efectivamente ocurrió. En este escenario, el abogado defensor llamó la atención del tribunal de primera instancia, al afirmar que con la desvinculación del servicio no se produjo ninguna afectación a los derechos fundamentales de la accionante, en especial el mínimo vital, por cuanto, a sus voces, la edad no ha sido un impedimento para que la actora acceda al mercado laboral.
Con tales fines, reseñó las vinculaciones que, con posterioridad al retiro del servicio, logró obtener la demandante. - En cuanto al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social: tildó de improcedente esa pretensión, al considerar que el pago de esos aportes no puede cobijar tiempos en el que no se prestó el servicio. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 28 de abril de 2023,8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionante. 8 Folios 265-279 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Con tales propósitos, el a quo, luego de referenciar: i) el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación; ii) la convocatoria a concursos para la provisión definitiva de los cargos de procurador judicial; iii) la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y; iv) las pruebas recaudadas en el trámite procesal, concluyó que: - En cuanto toca a la calidad de prepensionada: Afirmó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa detentan, a la luz de lo indicado en la jurisprudencia nacional, una estabilidad laboral relativa o intermedia que demanda que su retiro del servicio solo se produzca con base en las causales definidas en la ley.
Por consiguiente, aseguró que en el caso de marras, el retiro del servicio de la actora se fundó en la aplicación de las normas de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, por lo que su derecho a la estabilidad laboral debió ceder «como en efecto sucedió» ante las prerrogativas de aquella persona que superó el concurso de méritos.
Siguiendo ese derrotero, manifestó que aunque la condición de prepensionada de la actora le otorga ciertas ventajas frente al resto de empleados públicos, tales preeminencias ceden ante los derechos del futuro funcionario de carrera administrativa y, por demás, solo le permiten «que sean los últimos en ser desvinculados o, de ser posible, procurar su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera».
En consecuencia, resaltó que la demandada garantizó la calidad de prepensionada de la demandante cuando, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, le brindó un trato preferencial y la nombró en provisionalidad en el empleo de Procuradora 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, con funciones en la ciudad de Bogotá, fijando como medida de acción afirmativa que dicho vínculo se mantuviera vigente hasta tanto la actora reuniera todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por tanto, según afirmó el a quo, el cargo de nulidad basado en esta especial condición, no prosperó. - Frente al cargo de falta de notificación del acto administrativo demandado: Adujo que la falta de notificación de un acto administrativo no le resta legalidad sino eficacia. Por ende, la normatividad vigente no concibió esta omisión como causal de nulidad autónoma frente a las decisiones de la administración. En ese contexto, concluyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo demandado solo era pasible de ser comunicado a la parte actora, «como en efecto ocurrió» y que le permitió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 defender judicialmente sus derechos, al punto de que, vía tutela, logró ser reincorporada a la institución demandada. - En cuanto a las costas y agencias en derecho: El a quo condenó a la parte demandante por estos conceptos, al resultar vencida en primera instancia, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 366 del C.G.P. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la abogada de la parte demandante la recurrió en apelación.9 En su intervención, planteó las siguientes censuras: - La incongruencia de la sentencia recurrida: luego de referenciar, a la luz de la jurisprudencia nacional, los matices del principio de congruencia, arguyó que el a quo omitió analizar: i) La causal de nulidad de falta de motivación y congruencia invocada en contra del acto administrativo demandado y la censura planteada en contra de la ausencia de pronunciamiento respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en especial, de la señalada condición de prepensionada. ii) El reproche que, en torno a la «falta de aplicación de una norma sustancial» fue alegada en la demanda. iii) La notificación del acto administrativo cuestionado. iv) El hecho de que el retiro del servicio se produjo cuando la demandante se encontraba disfrutando del periodo de vacacional. - La conclusión erigida por el tribunal de primera instancia para resolver el cargo de nulidad por falta de motivación no resolvió el problema jurídico planteado: con tales fines, afirmó que, aunque el a quo concluyó que el acto administrativo demandado provino de la aplicación de las normas de carrera administrativa de la entidad demandada, tal conclusión no valida la decisión atacada, por cuanto es evidente que en ella no se explicaron las razones por las cuales no se garantizaba la estabilidad laboral reforzada de la actora en su condición de prepensionada. - Falsa argumentación sobre un supuesto trato preferencial dado a la actora con posterioridad a su desvinculación del servicio y el desconocimiento de los derechos fundamentales tutelados por el Consejo de Estado: la vinculación con que se benefició la actora luego de su retiro de la entidad 9 Folios 289-294 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 demandada, provino del cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado. De tal suerte que «en su sentir» erró el tribunal al considerar que su cliente recibió un trato preferencial, cuando lo reportado es fruto de la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital» avalada en sentencia judicial.
Por consiguiente, aunque el reintegro se da por descontado «pues no fue incluida esa petición con la reforma de la demanda», si están en juego los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha en que su mandante fue desvinculada de la institución y la fecha en la que, por orden tutelar, fue reincorporada al servicio; tiempo durante el cual se vulneraron sus derechos al mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas y justas. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023,10 se admitió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada. 2.2 Cuestión previa.
El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que lo unen lazos de íntima amistad con el emisor de la decisión de retiro del servicio que aquí fue demandada, lo que, a su juicio, compromete su imparcialidad y objetividad para resolver el caso de marras «artículo 141 # 9 del CGP».
En ese sentido, esta Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 10 Folio 304 del cuaderno principal. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. No obstante, en caso de que ambas partes hayan recurrido toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto, como la apoderada de la parte actora fua la única que apeló la providencia de primer grado, la resolución de la alzada se limitará a los argumentos allí expuestos. 2.4 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala establecer si: i) ¿la sentencia de primera instancia infringió el principio de congruencia y, en consecuencia, no resolvió los cargos de nulidad invocados en la demanda? Y; ii) ¿el a quo desconoció los derechos fundamentales de la actora que fueron amparados en sede de tutela, al negar la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales causados mientras estuvo desvinculada de la entidad accionada? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Subsección estudiará: i) el principio de congruencia en las providencias judiciales y; ii) los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la calidad de prepensionado y los efectos de ese reconocimiento. 2.4.1 El principio de congruencia en las providencias judiciales.
En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legamente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella. En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «…deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código…».
A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que demanda que la sentencia esté «…en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…».
En otras palabras, se exige que la sentencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición «entiéndase: contestación de la demanda». Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita».
Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 202113, la Corte Constitucional expresó: «…90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso14, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.
Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”15.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela». Así mismo, esta Corporación16 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 16 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785- 01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En oportunidad más reciente, la Sección Segunda, Subsección B de este Tribunal17 concluyó: «…En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión…». 2.4.2 Los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la calidad de prepensionado y los efectos de ese reconocimiento.
La Corte Constitucional ha distinguido la figura del «retén social» creada con la Ley 790 de 2002 de la condición de «prepensionado» de origen jurisprudencial, para concluir, en una primera etapa, que esta última cualidad beneficia a «…aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez».
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha pregonado que este instituto «…protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».
(El énfasis es de la Sala) No obstante, a través de la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a esta figura, concluyendo que cuando el único requisito faltante para acceder al derecho prestacional es la edad, no puede pregonarse la calidad de prepensionado y, en ese orden, activar el fuero de estabilidad laboral reforzada que de él dimana, en razón a que tal exigencia «la edad» se cumple con el simple decurso del tiempo, sin necesidad de que exista un vínculo laboral.
En sentencia T-253 de 2023, la Corte Constitucional, guiada por la providencia arriba citada, concluyó: «…5.2.2 La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados 86. De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o 17 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión. 87. La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo.
Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida)».
Precisado lo anterior, resulta indispensable referenciar que las garantías que se desprenden de la aludida calidad son, en sentir de la Corte Constitucional, las siguientes: «89. No obstante, la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”.
Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez.
Al respecto, la Corte en la sentencia T-464 de 2019 sostuvo: “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.”» (énfasis añadido en la sentencia original) De todo lo anterior se desprende, tal y como lo ha aseverado esta Subsección, que los derechos del empleado público nombrado en provisionalidad y que ostenta la calidad de prepensionado deberán ceder antes los derechos de la persona que superó el respectivo concurso de méritos, por cuanto: i) La estabilidad laboral reforzada que se predica de esa condición no es absoluta y solo se hará efectiva en la medida de que la entidad nominadora cuente con un margen de maniobra para desplegar las actividades arriba descritas y;
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ii) La situación especial de indefensión o vulnerabilidad por la edad del designado en provisionalidad, no le impidió participar, en igualdad de condiciones, dentro del respectivo proceso de selección. Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver el «caso concreto». 2.5 Caso concreto 2.5.1 De la no resolución sobre el cargo de nulidad denominado «falta de motivación y congruencia del acto administrativo demandado».
De la comparación de la demanda con los argumentos vertidos en la providencia apelada, esta Corporación advierte que el tribunal de primer grado guardó silencio en torno al cargo en mención. En efecto, en el numeral 6.1 de esa decisión, el a quo se limitó a referenciar las prerrogativas que acompañan a quienes detentan alguna condición que amerite una especial protección constitucional «verbigracia: los prepensionados» y, además, a señalar que la decisión enjuiciada provino de una justa causa que se concretó en la aplicación de las normas de carrera administrativa de la accionada y de las reglas del respectivo concurso de méritos adelantado para proveer las vacantes definitivas en los empleos de procurador judicial.
Sin embargo, tal y como lo alegó la censora, nada dijo esa autoridad judicial de la falta de señalamiento en el acto demandado de las peticiones presentadas por la accionante tendientes a la garantía de la estabilidad laboral dimanada de su condición de prepensionada, ni mucho menos de la ausencia de explicación de las razones por las cuales no se atendió esa calidad y, aún más, del por qué no era procedente implementar en su favor las medidas de acción positiva para garantizarle el acceso a su derecho pensional.
Pues bien, dada la omisión en cita, esta Sala procede a resolver el cargo de nulidad en mención, en los siguientes términos: - Al examinar el acto administrativo demandado,18 se observa que el motivo que determinó su expedición fue la provisión del empleo ocupado por la actora con la persona que superó las fases del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación «en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013». - Como bien lo afirmó la apelante, en dicha decisión ninguna mención se hizo de las peticiones que, con anterioridad a esa fecha «10 de septiembre de 2015 y 8 de julio de 2016», fueron presentadas por la actora en orden a que se le garantizara su estabilidad laboral en su condición de prepensionada. 18 Folios 25-26 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - No obstante, al revisar las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que mediante oficio S.G. 002785 de 1 de agosto de 2016,19 la Secretaría General de la entidad accionada dio respuesta a la petición del 8 de julio de 2016 «a través de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la calidad de prepensionada y, por ende, la garantía de su estabilidad laboral», en los siguientes términos: «…Por manera que, de cara a la situación concreta, y como conclusión emanada de la línea de interpretación de la Corte, no es posible desplazar los derechos de quien gana un concurso por los del provisional que ocupe el empleo, así esté en situación de estabilidad laboral reforzada.
En tal caso, lo procedente es qué la administración pueda adoptar las medidas afirmativas de protección que resulten del caso, pero siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante. 3. En ese contexto, y en consideración. A que la lista de elegibles contenida con la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, se integra por trecientos sesenta y seis (366) personas, frente a un total de doscientos ocho (208) empleos ofertados, entre estos el ocupado provisionalmente por la solicitante, es claro que, en estricto obedecimiento de la orden de la Corte Constitucional, el nominador tendrá que proceder a la nominación de tantas personas de la lista como de cargos convocados, de donde surge entonces que la administración no tiene ese margen de maniobra al que se ha referido la jurisprudencia». - En consecuencia, para esta Sala de Subsección no prospera el cargo de nulidad de «falta de motivación e incongruencia del acto administrativo demandado», en razón a que, como quedó visto, la entidad accionada si brindó respuesta de fondo a aquella solicitud y, por tanto, no estaba obligada a volver a repetir en el acto enjuiciado, las consideraciones vertidas en el oficio que arriba fue reseñado. - En otras palabras, y ante la respuesta anterior, no resulta ilegal que en el acto administrativo enjuiciado la entidad demandada solo expresara las razones que conducían al nombramiento en período de prueba del señor René Lemus Ospina y, además, a la desvinculación del servicio de la accionante. - Corolario, el otro cargo vertido en la alzada, relacionado con que «la conclusión erigida por el tribunal de primera instancia para resolver el cargo de nulidad por falta de motivación no resolvió el problema jurídico planteado», se entiende resuelto a través de estas mismas consideraciones. 19 Folios 34-36 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5.2 De la no resolución al cargo de nulidad denominado «falta de aplicación de una norma sustancial». Como se recordará, este cargo viene cimentado en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de primera instancia y limitado al hecho de que, en el acto administrativo demandado no se hizo ningún análisis del derecho a la estabilidad laboral de la parte actora, en razón a su calidad de prepensionada.
Por tanto, los argumentos esbozados en el acápite anterior son suficientes para declarar impróspera la presente censura pues, se reitera, la Procuraduría General de la Nación no estaba obligada a considerar esta situación en la decisión sometida a juicio, por cuanto ella fue estudiada y resuelta en una oportunidad anterior. 2.5.3 De la ausencia total de análisis sobre la notificación del acto administrativo demandado.
Contrario a lo argüido por la recurrente «en cuanto a que “en la sentencia hay una ausencia total de análisis y argumentación sobre la falta de notificación formal del acto administrativo atacado», encuentra la Sala que en la providencia de primer grado el tribunal si se pronunció frente al cargo de nulidad por falta de motivación de la decisión enjuiciada en los siguientes términos: «6. 2.
Ahora bien, sostiene la demandante en segundo lugar, que el Decreto 3710 de 8 de agosto de 2016 no le fue notificado personalmente como correspondía al ser un acto de carácter particular y concreto, ni tampoco comunicado de manera oportuna, pues fue expedido para el momento en que se encontraba en periodo de vacaciones. Sobre este aspecto, resulta necesario recordar que la indebida notificación de un acto administrativo no conlleva que este se encuentre incurso en causal de nulidad, sino que impide que el mismo produzca efectos jurídicos; es decir, no se trata de un asunto de validez, sino de eficacia. … Así pues, el hecho de que el Decreto 3710 de 8 de agosto de 2016 no hubiese sido notificado personalmente a la señora Julieta Margarita Franco Daza no afecta su validez, en consecuencia, no conlleva la nulidad de este, motivo por el cual dicha circunstancia no se puede alegar a través del presente medio de control, dado que en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son nulos cuando: “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, es decir, la indebida notificación o la omisión en la notificación de un acto administrativo no son causales de nulidad del mismo.
Por otro lado, advierte la sala que cuando una actuación administrativa de contenido particular y concreto afecta directamente a terceras personas, a éstas deberá serles comunicada, de conformidad con el artículo 37 del CPACA: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 "Artículo 37.
Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”.
En el caso sub examine, el nombramiento en periodo de prueba del señor René Lemus Ospina, efectuado a través del acto cuya legalidad se controvierte, implicaba la desvinculación de la señora Franco Daza, por lo que tal decisión debía serle comunicada. No obstante lo anterior, la falta de comunicación oportuna que se alega en la demanda no impidió que la señora Julieta Margarita Franco Daza hiciera valer sus derechos a través del ejercicio de la acción de amparo, producto de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procuradora 135 Judicial II para Asuntos Penales de Montería, código 3PJ, grado EC, con funciones en la ciudad de Bogotá, en el que permaneció hasta que Colpensiones reconoció su pensión y la incluyó en nómina de pensionados».
En consecuencia, tampoco prospera este cargo de apelación. 2.5.4 De la no resolución del cargo de nulidad denominado «del retiro del servicio en pleno ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones». Al argumentar este cargo en la alzada, la apelante manifestó: «Este fue otro elemento que, guardando relación directa con el anterior, tampoco fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo, de mucha importancia porque era una evidencia más de la omisión de los requisitos para la notificación del acto acusado - Decreto 3710, del 8 de agosto de 2016 -, precisamente porque hace que la decisión contenida en el mismo no produzca efecto legal alguno, puesto que la Administración no podía válidamente proceder a su ejecución, como lo hizo ilegítimamente».
De cara a lo expuesto, la Sala advierte que en la reforma de la demanda este cargo fue fundamentado de la siguiente manera: «Ocurre, además, que la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA, para la época en que aparece expedido el acto administrativo que ordenó el nombramiento de la persona ya mencionada (8 de agosto de 2016), para ocupar el cargo que ella ostentaba al servicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que, consecuencialmente, la retiraba del servicio a partir del momento en que aquél tomara posesión (9 de septiembre de 2016), se encontraba en pleno ejercicio de su derecho al disfrute de vacaciones, tal como fue autorizado por medio de la Resolución No. 545 del 3 de agosto de 2016” Por medio de la cual se conceden y se ordena el pago de las vacaciones…” y sin embargo, ni siquiera fue citada para llevar a cabo la notificación. En conclusión, la omisión de la notificación personal del acto ficto de insubsistencia del cargo y, consecuencialmente, del Decreto 3710, del 8 de agosto de 2016, mediante el cual se dispuso el nombramiento de otra persona para ocupar el cargo de Procuradora 28 Judicial II Penal, y la consecuencial terminación de la vinculación laboral de la accionante a partir del momento en que el designado tomara posesión de su cargo, encontrándose la señora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA disfrutando sus vacaciones, es sancionada por el Legislador con la nulidad de la actuación, pues la debida notificación se considera como fundamental en el desarrollo de toda actuación administrativa».
Como se aprecia, este cargo se adscribe al anterior, en razón a que reprueba la falta de notificación personal del acto administrativo que ordenó la desvinculación del servicio de la actora. Por consiguiente, la Sala estima que los argumentos plasmados para resolver la censura inmediatamente anterior son suficientes para declarar impróspera la presente.
Ahora bien, si en gracia de discusión se considera que el reparo de la alzada apunta exclusivamente a tildar como ilegal el retiro del servicio de la demandante durante el disfrute de su periodo vacacional, tampoco saldría avante ese reproche, dado que la abogada no señaló las normas que, con esa actuación, fueron transgredidas; por lo que no es posible adelantar ningún juicio de legalidad. 2.5.5 La decisión de primera instancia no desconoció los derechos fundamentales de la actora.
Desde ya, anticipa la Sala que con la sentencia de primer grado no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, derechos que fueron amparados en sede de tutela. Se arriba a esta conclusión pues, como se estudió en acápite anterior, la condición de prepensionada de una persona que ocupa un empleo público en calidad de provisional, no le otorga un fuero de estabilidad absoluto o permanente y, por tal razón, sus derechos deben ceder ante las prerrogativas de aquél que superó el respectivo proceso de selección. Ahora bien, como se recordará, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto una serie de acciones afirmativas en favor de estas personas siempre y cuando se acredite que la entidad nominadora contaba con un margen de maniobra para ello, estas acciones se concretan en: i) Tomar las medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos y; ii) De existir cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez.
Así las cosas, y como quiera que dentro del expediente se acreditó que la Procuraduría General de la Nación no contaba con un margen de maniobra para activar las referidas acciones afirmativas «pues fueron ofertados 208 vacantes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 en el empleo de la actora, mientras que la lista de elegibles estaba conformada por 366 aspirantes», es dable concluir que la negativa censurada se ajustó a derecho.
Ahora bien, para esta Sala de decisión no es falsa la argumentación que en este escenario fue invocada por el a quo dado que, al cumplir la orden tutelar, la entidad accionada garantizó a la demandante los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, se desconoce cómo pudo tener lugar esa acción afirmativa en favor de la actora, cuando aquí ha quedado evidenciado que los elegibles al cargo procurador judicial II para asuntos penales superaron con creces el número de vacantes a proveer.
En otras palabras, con las pruebas arrimadas a este proceso se concluye que, para la fecha de expedición del acto demandado, la Procuraduría General de la Nación no tenía ningún margen de maniobra que le permitiera accionar las medidas de protección laboral en pro de la reclamante. En consecuencia, y atendiendo a que los cargos planteados en la alzada no prosperaron, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que manifestó el Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01264 01 (4157-2023) Demandante: Julieta Margarita Franco Daza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Cundinamarca, dentro de la demanda promovida por la señora Julieta Margarita Franco Daza en contra de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.