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11001032500020240036200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-21

Radicación interna: 4732-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ismael Quimbayo Ortiz·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. El señor Israel Quimbayo Ortiz, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se anule el artículo 2 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2024, que dispuso «encargar de las Funciones de la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir de la fecha a PAOLA ANDREA VÁSQUEZ RESTREPO, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 35.898.406, Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin desvincularse de las funciones propias de su cargo mientras se designa y posesiona el titular». 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional del referido artículo, así como, la suspensión provisional de los actos administrativos y contratos suscritos por la beneficiaria del encargo, por las siguientes razones: i) Mediante decisión de fondo, adoptada el 14 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad electoral 25000234100020230004801, se anuló el Decreto 2280 del 22 de noviembre de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 que nombró en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, Grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia en los Estados Unidos de América. ii) Pese a que dicha sentencia fue comunicada el 19 de febrero de 2024 y que el Gobierno nacional la conocía desde el 14 de diciembre de 2023, se expidió el Decreto 228 del 26 de febrero de 2024, momento en el que la designada no gozaba de la calidad de empleada pública, toda vez que la determinación judicial había adquirido firmeza. iii) Como el acto administrativo de nombramiento desapareció del mundo jurídico, éste no podía servir de fundamento para llevarse a cabo el encargo de funciones como secretaria general de la cartera ministerial. iv) Se genera un detrimento patrimonial diariamente, máxime que los salarios y emolumentos laborales irrogados por la beneficiaria, se causan en dólares americanos. v) Los actos administrativos expedidos y contratos celebrados por la funcionaria encargada se encuentran viciados de nulidad.

Además, afectan el interés general, el patrimonio público, la confianza y credibilidad en la administración. 2. Pronunciamiento de la parte demandada 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) En virtud de lo resuelto en la Resolución 421 del 1 de abril de 2024 se cumplió la sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que se retiró del servicio a la ciudadana y como consecuencia de ello perdió vigencia el acto enjuiciado. ii) El actor únicamente expresó el procedimiento que según su consideración era el adecuado para dar cumplimiento a la providencia judicial sin sustentar la finalidad y proporcionalidad de la cautela solicitada, así como, la inminencia del daño, vulneración de un derecho o infracción de una norma superior. iii) Los actos administrativos expedidos por la ciudadana se presumen legales y producen efectos hasta que no sean anulados, suspendidos o revocados por la misma administración. Adicionalmente, los citados actos y los contratos que pudo haber celebrado no fueron demandados en este proceso, por ende, no pueden ser objeto de imposición de medida cautelar. 3.

Pronunciamiento de la tercera vinculada al proceso Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La señora Paola Andrea Vásquez Restrepo reiteró que el acto opugnado no se encontraba surtiendo efectos, dado que a través del Decreto 228 del 28 de mayo de 2024 fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.

Adicionalmente, solicitó que se negara la suspensión provisional, con fundamento en que como el sustento probatorio de la cautela fue una publicación en la red social X, el actor debía cumplir la carga para aportar publicaciones realizadas en redes sociales; sin embargo, el elemento probatorio «está desprovisto-por completo-de autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad». 2.

CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 9. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 10.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 11. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 12. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 13.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 14. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 15. En primer término, debe advertirse que a través del Decreto 421 del 1 de abril de 2024 «por el cual se retira del servicio a una funcionaria por cumplimiento de un fallo judicial», expedido por la cartera ministerial, en su artículo primero dispuso «retirar del servicio a Paola Andrea Vásquez Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 35898.406, en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la panta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América». 16.

Para fundamentar la decisión, la administración en uno de los considerandos del acto señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 25000234100020230004801 determinó «revocar la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, declarar la nulidad del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América». 17.

Bajo la anterior óptica, se infiere que sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; sin embargo, como la ciudadana fue retirada del servicio, la situación administrativa de encargo culminó en razón al cumplimiento de la orden judicial. 18. Por lo tanto, perdió vigencia el artículo 2 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2024, demandado en el sub lite, toda vez que el encargo recayó sobre una persona que al momento de expedirse el acto pertenecía a la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero por decisiones posteriores fue retirada del servicio. 19.

En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».2 De ahí que, como el encargo en este momento no está produciendo efectos, no tendría sentido suspender esa situación 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00.

Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, pues en la actualidad es inexistente. 20. No se desconoce que, posteriormente, mediante el Decreto 674 del 28 de mayo de 2024, el ministro de Relaciones Exteriores nombró a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en propiedad en el cargo de secretaria general; no obstante, la citada provisión de empleo es ajena al control de legalidad sometido a discusión, ya que la situación administrativa controvertida correspondió al encargo. 21.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la pérdida de vigencia de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».3 22.

De otro lado, el demandante solicitó la suspensión de los actos administrativos y contratos suscritos por la funcionaria encargada. 23. En aras de resolver el anterior planteamiento, es pertinente subrayar que el demandante únicamente delimitó la pretensión anulatoria frente al artículo 2 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2024, es decir, no reprochó la legalidad de los actos administrativos y contratos que hubiere signado la mencionada ciudadana. 24.

Al respecto, el artículo 230 del CPACA detalló que las medidas cautelares «deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». 25. Así mismo, el Consejo de Estado ha interpretado que cuando se solicita la suspensión provisional de decisiones que no fueron enjuiciadas en la demanda, no es «posible emitir un pronunciamiento de cara a su suspensión, pues ello implicaría poner en duda la legalidad de una declaración de la administración frente a la cual no existe un reproche en sede judicial, lo que implicaría dejar sin base su presunción de legalidad, su ejecutoriedad y ejecutividad sin justificación».4 26.

Teniendo en cuenta lo explicado, no existe conexidad entre la pretensión de anulación del artículo 2 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2024 con la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos y contratos suscritos por la beneficiaria. En consecuencia, el magistrado conductor del proceso se abstendrá de resolver sobra esa solicitud de medida cautelar. 27.

En todo caso, es pertinente recordar que esta corporación ha concluido que «los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307). En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001-03-26- 000-2013-00146-00 (48933).

Radicación: 11001032500020240036200 (4732-2024) Demandante: Israel Quimbayo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de elección o nombramiento gozan de independencia frente a los actos que en ejercicio de sus funciones emitan los funcionarios y por ello, no puede considerarse que, al producirse la nulidad del nombramiento o elección, éstos per se y de manera automática deban ser declarados nulos».5 28.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2024, expedido por Ministerio de Relaciones Exteriores. Segundo. Abstenerse de resolver la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos y contratos suscritos por la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 526196096 y Tarjeta Profesional 97847, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuarto. Reconocer al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, quien se identifica con cédula de ciudadanía 796902057 y Tarjeta Profesional 102188, como apoderado de la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicado 05001-23-31- 000-2007-03207-02 (039612). 6 Certificado de Vigencia N.: 1230829. 7 Certificado de Vigencia N.: 1223224.