Micelio
11001032800020250014100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 387 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Wilmer Belisario Pineda Marin·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Demandante: WILMER BELISARIO PINEDA MARÍN Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA, DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA - CORMACARENA- PERIODO 2024-2027 Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional.

ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, en adelante, Cormacarena, para el periodo 2024-2027.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Wilmer Belisario Pineda Marín, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena, a través del cual designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación. 1.2.

Hechos 2. El demandante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 20241, declaró la nulidad del acto de 1 Proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00094-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 designación del director general de Cormacarena para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, razón por la cual la entidad, a través del Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24.009 del 05 de noviembre de 2024, dio cumplimiento al fallo señalado. 3.

Manifestó que por Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.003 de 20 de junio de 2025, el Consejo Directivo de Cormacarena dispuso levantar la suspensión del proceso de designación de director general de la corporación. 4. Indicó que en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.003 del 20 de junio de 2025, Cormacarena modificó el cronograma del proceso; luego, por Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.004 del 26 de junio de 2025 estableció la lista de aspirantes para ocupar el cargo ofertado y a través del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.005 del 03 de julio de 2025 acogió la lista definitiva de admitidos que cumplían los requisitos para ser designado como director general. 5.

Sostuvo que las actuaciones desplegadas en el proceso de designación no fueron comunicadas a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, pues fue hasta el día de la elección -4 de julio de 2025- que la procuradora delegada en la vigencia de 2023 se hizo parte dentro del trámite. 6. Expuso que, a través de los radicados 18220, 18426 y 18428, un ciudadano presentó recusaciones contra algunos miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, de las cuales no resolvió las dos últimas, a las que les dio trámite de derecho de petición por haber sido extemporáneas. 7.

Afirmó que solo se resolvió la recusación radicada con el número 18220 contra la representante legal de Asocolonos y miembro activo del cuerpo colegiado, la cual fue desestimada sin previamente haberse aceptado o rechazado la causal invocada, y sin haberse evaluado y tramitado conforme lo dispone el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 proferido por la Asamblea Corporativa de Cormacarena2. 2 «[…] ARTÍCULO 53.

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RECUSACIÓN EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL: Cuando se presente una solicitud de recusación dentro de las etapas del cronograma del proceso de elección del Director General de Cormacarena, que cumplan con los requisitos definidos en los presentes estatutos, se atenderán las siguientes disposiciones: 1.

De la solicitud de recusación que se presente contra los miembros del Consejo Directivo, el Secretario correrá traslado a la mayor brevedad posible de esta, al integrante recusado para su pronunciamiento, y a los demás integrantes para su conocimiento. 2. El miembro recusado deberá emitir pronunciamiento sobre esta, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al que se le corre traslado, o podrá hacerlo dentro de la misma sesión, si en esta se le puso en conocimiento, si así lo considera. 3.

Si el recusado se pronuncia en la respectiva sesión, el Consejo Directivo de forma discrecional decidirá si resuelve de fondo la solicitud de recusación en la misma sesión, o en la siguiente, teniendo en cuenta el estudio que sobre la misma deba realizarse, siempre que la recusación no afecte el cuórum deliberatorio y decisorio. 4. Previo a emitir un pronunciamiento, el Consejo Directivo solicitará al Secretario del cuerpo colegiado, expida concepto jurídico verbal o escrito, acerca de si la solicitud de recusación presentada cumple los requisitos formales aludidos en este título».

Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Enunció que otro ciudadano presentó recusación bajo el radicado 183703, la cual no fue tramitada ni resuelta en sesión de 4 de julio de 2025, sino que se le dio trámite de derecho de petición. 9.

Precisó que en esa misma fecha se eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena por el periodo 2024-2027. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante alegó como desconocidos los artículos 12 y 275 de la Ley 1437, 1, 2, 29, 126 y 277 de la Constitución Política, 28 de la Ley 99 de 1993, Ley 1904 de 2018, 1.2.5.1.1 y 2.2.8.4.1.20. 2.2.8.4.1.21. 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, 53 del Acuerdo 004 de 2022 expedido por la Asamblea Corporativa de Cormacarena y Decreto 1768 de 1994. 11.

Como sustento de lo anterior, argumentó que la causal de nulidad del acto demandado corresponde a la de infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que se incurrió en las siguientes irregularidades: a. El Consejo Directivo de Cormacarena no adelantó la convocatoria pública y el reinicio del proceso de elección, bajo los cánones reglamentarios establecidos en los estatutos de la entidad. b. No se comunicó el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.003 del 20 de junio de 2025, por el cual se reinició el proceso de elección del director general de Cormacarena a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, trámite que era obligatorio teniendo en cuenta que mediante Auto No. 24 de 8 de septiembre de 2023, dicho procurador designó funcionarios con el fin de hacer seguimiento preventivo a los procesos de elección del director general de las CAR. c. No se atendió lo señalado por el artículo 53 de los estatutos corporativos (Acuerdo 004 de 2022) para el trámite de las recusaciones presentadas en contra de los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, pues no se suspendió el trámite.

Además, se resolvió la recusación contra la representante legal de Asocolonos sin que ella hubiera manifestado si aceptaba o no la causal invocada. De esa manera, los votos de los recusados no eran válidos, lo que vicia la elección demandada ante la falta de mayoría absoluta exigida por la ley y por los estatutos de la corporación. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional 12. Dentro de la demanda, el actor pidió que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en que el demandado fue elegido de forma irregular. 3 No se especificó contra quien fue la recusación. Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Al respecto, consideró que las recusaciones señaladas en los hechos de la demanda no fueron tramitadas en debida forma y conforme a los estatutos de Cormacarena, pues algunas fueron rechazadas por extemporáneas; además, debió atenderse lo señalado por el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 en cuanto a la suspensión que establece dicha norma. 14.

Insistió en que se resolvió la recusación contra la representante legal de Asocolonos, sin que ella hubiera manifestado si aceptaba o no la causal invocada, lo que resultaba irregular pues debía existir pronunciamiento verbal o escrito de la consejera recusada, proceder que desconoce el artículo mencionado. 15. Reiteró que no se cumplió con el deber de comunicación de la reanudación del proceso de designación de director general al Ministerio Público, lo que vulnera el debido proceso y la participación ciudadana a través de este en dicho trámite. 16.

De igual manera, manifestó que soporta su solicitud en los argumentos señalados en el concepto de la violación, dentro de la demanda. 1.5. Trámite de la solicitud 17. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado al demandado, al Consejo Directivo de Cormacarena, y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a la misma. 1.6.

Traslado de la solicitud de suspensión provisional 18. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Jhorman Julián Saldaña, demandado 19. El accionado se opuso al decreto de la medida cautelar, con fundamento en que las actas de las sesiones de 20 de junio y 4 de julio de 2025 del Consejo Directivo de Cormacarena, aportadas por el demandante, no tienen firmas, no se sabe si son las originales o si fueron editadas, de manera que no ofrecen confiabilidad y autenticidad; en ese sentido, tachó de falsos los documentos aportados por el demandante. 20.

Manifestó que no procede la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se cumplieron con los requisitos para su decreto en tanto el Ministerio Público tuvo una conducta activa en el proceso de elección del director general de Cormacarena, en tanto resolvió recusaciones y se hizo presente en la sesión en la que realizó la designación demandada, dentro de la cual no expuso inconformidades por una supuesta falta de comunicación del reinicio de la Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación administrativa. 21.

Señaló que no existe prueba de las recusaciones que, en sentir del demandante, fueron indebidamente tramitadas, de manera que no se puede verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, su contenido, así como las causales alegadas y contra quienes iban dirigidas, en los términos del Acuerdo 004 de 2022. 22. Precisó que, en lo concerniente a la supuesta suspensión del proceso de elección, el parágrafo primero del artículo 52 del acuerdo en mención consagró que cuando se hayan presentado solicitudes de recusación, si aquellas no afectan el cuórum deliberatorio y decisorio, podrán decidir los miembros que no fueron recusados. 1.6.2.

Cormacarena 23. Si bien el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la corporación descorrió el traslado de la medida cautelar, no aportó el acto de delegación del director general de la entidad, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 24. Por consiguiente, la sala se abstendrá de tener en cuenta el respectivo escrito. 1.6.3.

Fundación Fundamedem 25. La organización, en su condición de miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA en representación de las organizaciones no gubernamentales, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó negar la petición cautelar y dar trámite tanto a la tacha como al desconocimiento de los documentos cuestionados. 26.

Sea lo primero señalar, que la Fundación Fundamedem acudió al proceso en el sentido de oponerse al decreto de la medida cautelar. En ese sentido, se le tendrá como tercero interviniente, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437, y se reconocerá personería a su apoderado, tras haberse acreditado el otorgamiento de poder en debida forma. 27.

Ahora bien, la organización en mención indicó que la falta de comparecencia del Ministerio Público al proceso de designación del demandado no afecta el trámite surtido para la elección del demandado como director de Cormacarena. 28. Adujo que el procedimiento dado a las recusaciones se ajustó al debido proceso, teniendo en cuenta la autonomía de las corporaciones autónomas, y dado que ello corresponde a un trámite accesorio respecto del principal que es el Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la elección del director de la corporación. 29.

Señaló que la recusación si bien suspende la posibilidad del recusado para elegir, no incide en los demás trámites administrativos como la resolución de otras recusaciones de miembros del cuerpo colegiado. 30. Desconoció las actas aportadas por el demandante, con fundamento en que no tiene certeza de la forma como se obtuvieron esos documentos, dado que no se presentó petición para la obtención de los mismos. 1.7.

Concepto del Ministerio Público 31. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la medida cautelar deprecada. 32. Al respecto, consideró que la información suministrada en los medios de prueba aportados por el demandante, no permiten determinar con claridad la irregularidad alegada en relación con el trámite de las recusaciones y la suspensión del proceso de elección, pues no se conocen los respectivos escritos para determinar si cumplen con los requisitos para ser tramitados, no está acreditado lo sucedido en la sesión extraordinaria de 4 de julio de 2025, en relación con el particular, de lo que infirió que no se determinó cuál fue el procedimiento ni la forma como se afectó el cuórum deliberatorio y decisorio. 33.

Argumentó que en este momento procesal no se puede determinar la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la elección demandada, de manera que no procede el decreto de la medida cautelar ante la ausencia de elementos de juicio que la soporten. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación del Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena, para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y en el artículo 13 del Acuerdo 4 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 080 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación6. 35.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La admisión de la demanda 36. Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto. 37.

En este caso, el acto demandado corresponde al Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena, a través del cual designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación, mientras que el escrito introductorio fue enviado el 19 de agosto del presente año al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que incluso contando desde la expedición del acto, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, más teniendo en cuenta que este se publicó en el sitio web de Cormacarena, la misma fecha de su expedición -4 de julio de 2025-, según pantallazo aportado por el demandante. 38.

Así mismo, en la demanda se incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 39.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. Recomiendo indicar que la negrilla es de la Sala. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […] Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 40.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, esta será admitida. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42.

En este orden de cosas, en el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 43. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] 44. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 45.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 46.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 48.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 49.

Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena para el periodo 2024-2027. 50. En síntesis, el demandante planteó que dicha determinación se efectuó pese a que las recusaciones formuladas contra miembros del Consejo Directivo de Cormacarena no fueron debidamente tramitadas, ni se suspendió el proceso de elección como lo prescribe el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 que contiene los estatutos de la corporación. 51.

Cuestionó el hecho de que se haya resuelto la recusación contra la representante legal de Asocolonos, sin que ella hubiere manifestado si aceptaba o no la causal invocada. 52. Además, afirmó que no se cumplió con el deber de comunicación de la reanudación del proceso de designación de director general al Ministerio Público. 53. Una vez surtido el traslado de la petición cautelar, tanto el demandado como la procuradora séptima delegada ante esta corporación se opusieron a su decreto, con fundamento en la ausencia de material probatorio suficiente para advertir las irregularidades planteadas por el demandante. 54.

El demandado manifestó, además, que desconoce los documentos aportados como prueba por el demandante, con sustento en que «[…] aportó unas presuntas actas de las sesiones del 20 de junio y 04 de julio de 2025 del Consejo Directivo de CORMACARENA sin firmas, no se sabe si son las originales ni si fueron editadas o manipuladas esto advierte a todas luces que no son elementos que ofrezcan confiabilidad y autenticidad y, por ende, no es fiable lo que supuestamente expresan.

Así pues, se desconocen en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso […]». Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55.

De igual manera, la fundación Fundamedem indicó que desconoce las actas allegadas con la demanda, al no tenerse certeza de cómo fueron obtenidas por el demandante, ya que no elevó petición ante Cormacarena para tal efecto. 56. Al respecto, si bien esta sección ha aceptado la procedencia de aportar pruebas y tachar o desconocer las de la contraparte durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, su estudio de procedibilidad y decisión debe efectuarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto7. 57.

Concretamente, se ha considerado lo siguiente: 114. Por tanto, no puede esta Sección adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y, mucho menos valorar una videograbación que es cuestionada por la defensa en cuanto a la forma en que se aportó y los requisitos que, en su criterio, debe cumplir conforme la Ley 527 de 1999. 115.

Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y como quiera que la prueba en que se finca dicha pretensión fue cuestionada, en este momento procesal no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como aspirante a la Gobernación de Boyacá, ejerció el acto positivo de apoyo que se le endilga a favor del señor Oscar [sic] Julián Correa Hernández, por el Partido de la U al Concejo de Cómbita8. […] 88.

En esta oportunidad, el cuestionamiento que elevó la parte demandada respecto del mensaje de datos y el documento mp4, sin perjuicio de lo que se establezca más adelante durante el trascurso del proceso, está llamada a surtir el procedimiento de que trata el artículo 270 del CGP, que puede conllevar, cotejo de documentos, traslado de las pruebas de la presunta falsedad, celebración de audiencia pública, entre otras actuaciones que no están llamadas a surtirse al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se resolverá en la etapa correspondiente. 89.

Lo anterior en atención a que según el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda, por lo que no es procedente que en esta instancia de la controversia, que sobre una de las pruebas sustento de la suspensión provisional, se adelante el trámite de la tacha de falsedad, so pena de no darle el impulso célere y expedito que requieren las demandas de nulidad electoral y por ende, impedir u obstaculizar 7 En el mismo sentido, consultar el auto del 1° de febrero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001032800020230015900, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que se resolvió sobre la admisión de una demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una decisión definitiva sobre la prosperidad o no de la suspensión provisional al trabarse la litis, que es lo que persigue la norma en comento9. 58.

En ese orden de ideas, comoquiera que las pruebas con las que se pretenden demostrar las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la designación del demandado fueron cuestionadas a través del desconocimiento, la sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de los yerros advertidos en la demanda y su correspondiente medida cautelar. 59.

Se agrega a lo anterior, que si bien con la demanda se anexaron los estatutos de Cormacarena y varios acuerdos entre los que se encuentra la elección de integrantes del Consejo Directivo de la corporación y del demandado, así como el acta de 4 de julio de 2025 dentro de la cual se adoptó la decisión de la elección demandada y la decisión emitida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios para la intervención en ese trámite administrativo, de todas formas tales pruebas no son suficientes para determinar las anomalías que sustentaron los cargos de la demanda. 60.

En efecto, para establecer si las recusaciones presentadas en contra de miembros del consejo directivo fueron indebidamente tramitadas, como lo afirma la parte actora, se requiere contar con los medios probatorios que den fe de ello, los cuales se encuentran en los antecedentes administrativos. 61. Claramente, sin la totalidad de esos documentos, no se puede determinar con certeza si el trámite adelantado por el Consejo Directivo de Cormacarena respecto de las presuntas recusaciones o de la forma en que se llevó a cabo la designación demandada fue irregular. 62.

Por consiguiente, no se cuenta con el material suficiente para analizar si las recusaciones fueron tramitadas en debida forma, si se suspendió o no el proceso de elección, si debió suspenderse este o, incluso, si afectaban la decisión de designar al director general en cuanto al cuórum deliberatorio y decisorio. 63. Situación similar ocurre con la supuesta falta de comunicación al Ministerio Público sobre la reanudación del trámite de designación, pues al no contarse con los antecedentes administrativos, no es posible establecer exactamente en qué etapa se dieron las respectivas comunicaciones y en qué momento intervino la respectiva agencia. 64.

En ese orden de ideas, debido a que las pruebas con las que el demandante pretende demostrar la presunta irregularidad demandada no son suficientes para acreditar la infracción de las normas superiores invocadas, la sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65. En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada y se admitirá el medio de control, como se indicó en líneas precedentes.

Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Wilmer Belisario Pineda Marín, contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena, a través del cual designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación por el periodo 2024-2027.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Infórmese al demandado y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 199 y 277, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los Demandante: Wilmer Belisario Pineda Marín Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de Cormacarena 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Jhorman Julián Saldaña, como director general de Cormacarena por el periodo 2024-2027.

Tercero: Reconócese personería al abogado Hollman Ibáñez Parra para actuar en representación judicial del señor Jhorman Julián Saldaña (demandado), en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente. Cuarto: Reconócese a la fundación Fundamedem, como tercero interviniente dentro del medio de control de la referencia, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto: Reconócese personería al abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, para actuar en representación judicial de la fundación Fundamedem, en los términos y para los efectos conferidos en el poder allegado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx