Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: ROBERTO BELTRÁN BELTRÁN Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Temas: Expedición de copia auténtica de sentencia, junto con constancias de notificación, de ejecutoria y vigencia de poder.
Correo electrónico de radicación de solicitudes procesales. Deniega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPÁRASE el amparo (sic) de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del señor ROBERTO BELTRÁN BELTRÁN quien actúa por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de 8 de marzo y 20 de abril de 2023 incoada por la parte actora, tendiente a expedir copia auténtica del fallo proferido el 21 de febrero de 2018 dentro del proceso nro. 2016-00414-00, junto con su constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1° de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Roberto Beltrán Beltrán pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá no ha expedido la certificación solicitada el 20 de abril de 2023, consistente en la expedición de copia auténtica de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-40-002-2016-00414-00, junto con «constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido». 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se ampare el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene a la (sic) JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, o a quien corresponda, a que le den a la respectiva solicitud tramite inmediato de entrega de lo solicitado, ya mencionado anteriormente, teniendo en cuenta los hechos que se dieron en la presente. 3. Se ordene a la(s) Entidad(es) accionada(s) que dentro de las 48 horas siguientes se proceda a realizar la entrega de la copia autentica con CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, EJECUTORIA Y VIGENCIA DEL PODER CONFERIDO. 4.
Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las actuaciones administrativas adelantadas, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de agosto de 2016, Roberto Beltrán Beltrán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por razón del acto ficto que denegó el reconocimiento y pago de indemnización por mora en el pago de cesantías.
Por sentencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá decidió lo siguiente:
PRIMERO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo en relación con la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 2 de abril de 2014, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías del señor Roberto Beltrán Beltrán identificado con cedula de ciudadanía No. […] consistente en 68 días de mora, entre el 4 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que se liquidaran con base en el salario diario devengado por la demandante durante la época de la mora.
El 8 de marzo y el 20 de abril de 2023, la parte actora solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que expidiera «copia auténtica del FALLO proferido por su Despacho el 21 de febrero del 2018, en el proceso de la referencia, con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido». 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que no resolvió la solicitud del 20 de abril de 2023. 5.
Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá solicitó que la tutela fuera denegada, por lo siguiente: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las solicitudes del 8 de marzo y el 20 de abril de 2023 fueron enviadas al correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a que «es de público conocimiento que el buzón o la dirección electrónica para la recepción de memoriales, solicitudes y comunicación directa de los usuarios externos hacia el juzgado es el jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co».
Que el correo j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co está destinado exclusivamente a «comunicaciones internas de este juzgado con las demás entidades públicas». Que la copia de la sentencia del 21 de febrero de 2018 fue debidamente expedida el 13 de julio de 2018, según se evidencia en el folio 81 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la «tutela está siendo mal aplicada, pues se pretende usar como una segunda instancia para validar conductas improcedentes y temerarias en contra de esta sede judicial, además de obtener indebidamente por peticiones, respuestas inmediatas de este Juzgado que ha demostrado que ha actuado con total diligencia, pues el apoderado accionante ha acudido en varias ocasiones al amparo constitucional para promover peticiones de sus diferentes procesos, buscando evadir etapas procesales y congestionando tremendamente la administración de justicia de esta sede». 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Beltrán Beltrán y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que tramitara las solicitudes del 8 de marzo y 20 de abril de 2023.
En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, pueden solicitarse copias de expedientes no sometidos a reserva, sin necesidad de auto que las ordene y previo pago del costo de dichas copias. Que, no obstante, no fueron expedidas las copias solicitadas por la parte actora.
Que, contra lo alegado por el juzgado demandado, la parte actora no solicitó la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues esa copia fue entregada el 13 de julio de 2018. Que «no le es dable al despacho accionado argüir que por ser enviada la prenotada solicitud a la dirección j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, no tenía la obligación de dar respuesta a la misma por ser un correo exclusivo de comunicación interna, siendo la dirección jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co la correcta para enviar ese tipo de peticiones; por cuanto la primera de ellas es un correo de carácter institucional oficial que si bien es asignado al titular del despacho, en todo caso, debe entenderse como un canal de comunicación electrónico para sus usuarios judiciales, como se desprende del directorio de correos electrónicos referenciados en la página web de la Rama Judicial para el efecto». 7.
Impugnación La parte demandada impugnó la sentencia del 15 de agosto de 2023, por lo siguiente: Que no fue tenido en cuenta que se demostró que la parte actora mantuvo comunicación permanente mediante el correo electrónico jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co y que ahora pretende desconocerla. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el escrito de tutela señala que no había sido entregada copia de la sentencia del 21 de febrero de 2018, pero en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó lo contrario.
Que lo cierto es que la tutela se sustenta en «hechos mentirosos». Que «no se debate si se están pidiendo por segunda o tercera vez la expedición de copias como erróneamente interpretó la falladora inicial, sino que el accionante afirmó que NUNCA se le ha dado copia de la sentencia y eso es lo que aquí se derrumbó con la revisión del expediente ordinario 2016-00414».
Que el juzgado ha informado a la comunidad en general que el correo oficial de radicación de memoriales, solicitudes y recursos es jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co. Que hubo «defecto sustantivo por errónea aplicación de la ley […] la Magistrada ponente aplica el artículo 21 de la ley 1755 del 2015, para sustentar la viabilidad de la solicitud de copias del accionante, pero causa extrañeza que la funcionaria aluda a una disposición que trata específicamente de la COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS para resolver las peticiones, cuando el punto medular de este debate se centra en establecer si la solicitud de copias del accionante fue enviada al correo correcto y si tales copias fueron entregadas o no al usuario, tema abismalmente diferente a la norma citada por la operadora inicial, pues aclárese que no se discute si la secretaría de este Despacho debe o no expedir copias, sino que tal solicitud haya sido elevada correctamente […] Pues memórese que el trámite de copias está regulado en artículo 114 y siguientes del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para efecto de ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que expida y entregue la documentación solicitada por el señor Roberto Beltrán Beltrán, mediante solicitudes del 8 de marzo y el 20 de abril de 2023 enviadas al correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque las solicitudes formuladas por la parte actora no fueron enviadas al correo electrónico fijado por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para recibir memoriales, solicitudes, recursos y otros, esto es, al correo jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la radicación de memoriales, solicitudes y recursos por correo electrónico, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La radicación virtual de memoriales, solicitudes y recursos El artículo 109 del Código General del Proceso dispone que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo» y que la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial».
El artículo 186 del CPACA, por su parte, dispone que todas las actuaciones procesales que deban adelantarse por escrito pueden ser susceptibles de tramitarse utilizando medios electrónicos. De conformidad con los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020, en el marco de las medidas por la emergencia COVID, «los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias».
Asimismo, señalaron que «los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo». Posteriormente, el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 dispuso que «cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones».
En Circular PSJJC21-18 del 10 de septiembre de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los «recursos, oficios, memoriales, peticiones, y otras solicitudes, se continuarán recibiendo de forma virtual por los canales de atención dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial».
Además, más recientemente, la Ley 2213 de 2022 dio plena vigencia al inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. En ese contexto, la Sala identifica varias reglas sobre la radicación electrónica de memoriales, solicitudes y recursos, a saber: (i) Que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para reglamentar la forma de presentar memoriales por medios electrónicos.
(ii) Que la respectiva reglamentación señala que los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con las direcciones seccionales de administración Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, deben definir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales.
(iii) Que, en ese sentido, cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo y centros de servicios tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones. (iv) Que los recursos, oficios, memoriales, peticiones y demás solicitudes se reciben de forma virtual por los canales de atención dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial.
(v) Que la ley señala que las autoridades judiciales deben publicar en su respectiva página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los que prestarán su servicio. (vi) Que, correlativamente, surge la obligación de los usuarios de consultar las páginas web de las autoridades judiciales para efecto de conocer los medios electrónicos oficiales de radicación. 4.
Análisis del caso concreto Para efecto de decidir, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: (i) En comunicado del 1° de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá indicó que los memoriales, recursos, alegatos, contestaciones y otros debían radicarse en el correo jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co.
Dicho comunicado está publicado en la página web del juzgado (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-administrativo-de- descongestion-de-facatativa). En lo que interesa, el comunicado señala lo siguiente: (ii) En el directorio publicado en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico), se identifica el correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co como la cuenta de correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. Para mayor ilustración, resulta pertinente poner de presente el respectivo pantallazo: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El 23 de febrero de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co y con sustento en el artículo 114 del Código General del Proceso, el señor Roberto Beltrán Beltrán solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá lo siguiente: «se sirva expedir a mi costa copia auténtica del FALLO proferido por su Despacho el 21 de febrero del 2018, en el proceso de la referencia, con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido» (índice 2 de Samai).
(iv) El 20 de abril de 2023, por correo electrónico dirigido a la cuenta j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue reiterada la solicitud del 23 de febrero de 2022 (índice 2 de Samai). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y la Circular PSJJC21-18 del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, publicó en su página web el correo electrónico en el que se recibirían memoriales, solicitudes, recursos y otros asociados a los procesos judiciales a su cargo, esto es, jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co.
Es decir, el despacho judicial publicó en su página web de manera precisa y específica el correo electrónico mediante el cual los usuarios del servicio de justicia pueden radicar memoriales, solicitudes, recursos y otros. Por lo tanto, es a ese correo al que deben enviarse solicitudes relacionadas con procesos judiciales para que puedan ser debidamente tramitadas.
En el caso concreto, el demandante envió las solicitudes del 23 de febrero y 20 de abril de 2023 al correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, una cuenta de correo que no es la dispuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para efecto de recibir memoriales, solicitudes, recursos y otros. Si bien en la página web de la Rama Judicial se informa que el correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, lo cierto es que esa dirección corresponde a un correo institucional, pero no es el dispuesto por el juzgado para radicar memoriales o solicitudes en procesos judiciales.
Justamente por lo anterior, la Sala mayoritaria considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá no estaba obligado a resolver las solicitudes del 23 de febrero y 20 de abril de 2023, toda vez que no fueron enviadas por el canal debidamente Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informado en la página oficial de dicha autoridad judicial, esto es, jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co.
Contra lo estimado por el a quo, los correos electrónicos del directorio de la Rama Judicial no son los dispuestos para la radicación de memoriales o solicitudes, pues, para ese fin, la ley obliga a la respectiva autoridad judicial a informar a la comunidad sobre el correo electrónico específico, en la página web oficial del juzgado. En esos términos expuestos, la Sala mayoritaria reitera la posición fijada en las sentencias de tutela del 26 de agosto de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2021-04418-00), del 23 de marzo de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-00997-00) y del 25 de mayo de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-00203-01).
Siendo así, como se anunció, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN