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05001233300020140165402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1538-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Patricia Morales Alzate, Ramiro De Jesus Vargas Jimenez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de los recursos administrativos y legitimación en la causa por activa, desestimando las pretensiones de la demanda promovida por Claudia Patricia Morales Álzate y Ramiro de Jesús Vargas Jiménez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES La demanda. Los demandantes Claudia Patricia Morales Álzate y Ramiro de Jesús Vargas Jiménez, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2014 por el cual la Procuraduría Regional de Antioquia absuelve a los señores Jhon Jairo Jiménez Restrepo y Jhon Jaime Restrepo Quintero en condición de servidores públicos de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de Caldas- Antioquia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan: (i) que se declare la vulneración al derecho de defensa, contradicción e impugnación de la quejosa en la actuación disciplinaria; (ii) se ordene recomponer la práctica de pruebas y la oportunidad para impugnar el fallo del proceso disciplinario; (iii) se ordene la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria; y (iv) condenar en perjuicios morales y extrapatrimoniales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Precisa que, la señora Claudia Patricia Morales Álzate el 24 de mayo de 2011 presentó queja disciplinaria en contra del rector Jhon Jaime Restrepo Quintero y el docente Jhon Jairo Jiménez Pérez, este último por los presuntos hechos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Que, la Procuraduría Regional de Antioquia el 29 de junio de 2011 inició indagación preliminar en contra de los señores Jhon Jairo Jiménez Pérez y Jhon Jaime Restrepo Quintero, docente y rector de la institución educativa María Auxiliadora de Caldas (Antioquia). Adicionó que la Secretaría de Educación de Antioquia adelantó proceso disciplinario por los mismos hechos en contra de los servidores públicos anteriormente mencionados y luego envió la actuación administrativa a la Procuraduría Regional de Antioquia, quién adelantó el proceso bajo el procedimiento de tramite verbal.

Posteriormente, el día 26 de marzo de 2014 la Procuraduría Regional de Antioquia profirió fallo de primera instancia, por el cual absolvió al docente Jairo Jiménez Pérez y al rector Jhon Jairo Restrepo Quintero, providencia comunicada el 9 de abril de 2014 a la quejosa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1; 2; 4; 6; 13; 29; 83; 93; 117; 121; 122; 123; 124; 125; 128; 228 y 229;

Ley 610 de 2001; Ley 734 de 2002; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1285 de 2009; Decreto 1716 de 2009; Ley 1395 de 2010; Ley 1437 de 2011; y Ley 1564 de 2012. Como concepto de violación, el apoderado de los accionantes señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto el acto administrativo demandado contenido en el fallo disciplinario de única instancia del 26 de marzo de 2014, por medio del cual se absolvió a los señores Jhon Jairo Jiménez y Jhon Jaime Restrepo Quintero, fue expedido con violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, preceptos superiores, falsa motivación y desviación de poder. 1.2.1.

Violación de las normas en que debía fundarse. Destaca que, la Procuraduría en la actuación administrativa ignoró por completo el rol del quejoso en el proceso disciplinario, desatendiendo los derechos y las facultades que le permite la ley para intervenir no solo en la ampliación de la queja, sino en aportar pruebas, impugnar el fallo, considerando que, la providencia que absolvió a los investigados se profirió sin participación de su apoderado en condición de quejosa y solo le fue comunicada la decisión el día 9 de abril de 2014, sin tener la oportunidad para apelar la decisión de primera instancia. 1.2.2.

Falsa motivación. Precisa que, existió un análisis errado de las declaraciones de varios docentes y la interpretación equivocada de algunas pruebas con un afán de favorecer a los disciplinados, cuando en el expediente se acreditaba el actuar doloso que conducía a la certeza de la conducta y la falta de los investigados. 1.2.3. Desviación de poder.

Establece que, no existió imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad consistente en la prueba trasladada en el proceso penal omitiendo una investigación integral y vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso que afectó a la quejosa. Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, la decisión disciplinaria que absolvió a los investigados se encuentra debidamente amparada en la ley, presentando las siguientes excepciones: Debida motivación. Enfatiza que, el fallo de primera instancia fue debidamente adecuado a la valoración probatoria, con la explicación de los motivos, por lo cual aplicó el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir un fallo absolutorio.

Agotamiento de instancia. Manifiesta que, el fallo absolutorio de primera instancia está en firme al ser notificada en estrados siguiendo las reglas del proceso disciplinario verbal, además que, la decisión de terminación de la actuación fue comunicada a la quejosa sin que haya interpuesto los recursos de ley. Excepción falta de legitimación en la causa por activa.

Afirma que, el proceso disciplinario posee un contenido normalizador de la función pública y sancionatorio, donde sus resultados no se puede predicar un perjuicio para quienes fungen en condición de movilizadores de la acción disciplinaria y cual sea el resultado del proceso no procede reparación alguna por cuanto en este procedimiento no hay víctimas, ya que, no protege bienes jurídicos particulares.

En sede de primera instancia, mediante auto del 9 de junio de 2015, se ordenó la vinculación del señor Jhon Jairo Jiménez Pérez, decisión notificada personalmente el 13 de julio del mes de julio de ese mismo año, quien contestó la demanda, en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que, los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar las causales de nulidad del acto administrativo, puesto que, la sustentación del concepto de violación fue a todas luces insuficiente;

(i) precisó sobre la causal de falsa motivación que no fueron explicadas las razones engañosas, fingidas, simuladas, faltas de ley, de verdad, realidad o veracidad; (ii) respecto a la sustentación de la desviación, los demandantes insisten en el hecho que no se dejó impugnar la decisión y que no se practicaron las pruebas pedidas por la quejosa, sin referirse en lo mínimo al cargo para demostrar la intención particular o arbitraria del funcionario que expidió el acto administrativo, fuera opuesto a las normas; y (iii) señala que hubo temeridad de los demandantes, quienes no asistieron a la audiencia de lectura del fallo que originó la pérdida de oportunidad para presentar el recurso de apelación. Por último, el juez de primera instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, ordena la vinculación del señor Jhon Jaime Restrepo Quintero, notificado de forma personal el 24 de febrero de 2016 y contestó la demanda en oposición a las pretensiones presentado excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda;

(ii) legalidad del acto administrativo acusado; y (iii) falta de legitimación en la causa por activa. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, (i) declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de los recursos administrativos y legitimación en la causa por activa;

(ii) desestimó las pretensiones, (con condena en costas) por considerar: Enfatiza que, la interposición de los recursos obligatorios son requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, previsto como requisito de procedibilidad y el incumplimiento da lugar a la terminación del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 161-2 del CPACA.

Que en el caso, la decisión en la audiencia del proceso verbal disciplinario del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, era susceptible de impugnación por el quejoso a quien se le comunicó al día siguiente y la no asistencia a la audiencia no le impedía recurrir la decisión absolutoria de acuerdo con las facultades enlistadas en el artículo 90 de esa misma codificación, en consecuencia, la parte demandante no acreditó el agotamiento de la actuación administrativa, siendo relevante para elevar de cualquier análisis adicional y dar por terminado el proceso.

Precisó que, el señor Ramiro De Jesús Vargas Jiménez y la señora Claudia Patricia Morales Álzate no demuestran la condición de afectados de algún derecho amparado por una norma jurídica que los legitime para actuar en el presente asunto y pedir la nulidad de la providencia cuestionada en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra de Jhon Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero.

Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera, solicitando se revoque y acceda a la integralidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: Afirma que, la primera instancia no abordó el problema jurídico a resolver y por ello no existió una ruta o rumbo jurídico claro en la primera instancia con un resumen de la demanda y la contestación, omitiendo los antecedentes de la audiencia inicial que resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada de falta de legitimación en la causa, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda que fueron declaradas no probadas y la segunda instancia que confirmó la decisión en la integralidad.

Reitera los argumentos de la demanda referentes a que no se garantizó en su condición de quejosa las facultades contenidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, para actuar en la audiencia de lectura de la decisión de primera instancia donde se formalizó la arbitrariedad y desviación de poder al no aplazar la diligencia pedida por su apoderado judicial, lo que impidió ejercer los recursos de ley contra la decisión absolutoria.

Alegatos de conclusión. En auto del 21 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala establecer si los señores Ramiro de Jesús Vargas Jiménez y la señora Claudia Patricia Morales Álzate están legitimados en la causa por activa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del fallo disciplinario de primera instancia que absolvió a los investigados Jhon Jairo Jiménez Pérez y Jhon Jaime Restrepo Quintero, y en el caso de superarse lo anterior, se procederá al estudio de la falta de agotamiento de la actuación administrativa y a los cargos nulidad formulados.

En ese orden de ideas, para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) legitimación en la causa por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) titularidad y sujetos procesales en los procesos disciplinarios; y (iii) caso concreto. 2.1. Legitimación en la causa por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La legitimación en la causa es la aptitud jurídica que tiene una persona para controvertir el objeto de discusión de un litigio ya sea para formular o contradecir las pretensiones de la demanda como sujeto de la relación jurídica sobre el cual gira la controversia y que constituye presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo. Sobre la figura procesal de falta de legitimación en la causa, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, en sentencia del 26 de septiembre de 2012, precisó: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal” Ahora bien, centrando la atención en la legitimación en la causa por activa para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone un interés de la persona afectada de un derecho subjetivo, así: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En cuanto a la legitimación en la causa por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es cierto, la norma predica que toda persona puede ejercer este medio de control, no es de menos, que existe una condición que la diferencia del medio de control de simple nulidad, pues se requiere una lesión a los derechos subjetivos amparados en una norma jurídica, esto es, la existencia de una afectación directa del demandante con el acto acusado para acreditar su interés sustancial subjetivo, particular y concreto en su propio beneficio y poder obtener una sentencia de fondo de acuerdo con las normas que protejan el derecho conculcado. 2.2.

Titularidad y sujetos procesales en los procesos disciplinarios En virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria y a través de ella le corresponde velar por la correcta administración y que el ejercicio de la función pública se ajuste a los principios de toda actuación de los servidores públicos y los particulares que cumplan funciones públicas o presten servicios a cargo del Estado y administren recursos de aquel.

Respecto a los sujetos procesales en el proceso disciplinario el artículo 89 del CDU, dispone que, podrán intervenir en la actuación el investigado y su defensor, sin que el quejoso tenga la calidad de sujeto procesal, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2004, precisando: “3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.

De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.

Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.

Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.    4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.

Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado.

En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.” (destaca la Sala)   Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria, pues si bien, pone en conocimiento de la autoridad una falta disciplinaria de un servidor público, su intervención se limita a presentar la queja, ampliar la misma, aportar pruebas, presentar los recursos cuando se trate de la decisión de archivo y el fallo absolutorio, dado que, esta acción investiga y sanciona la infracción de los deberes funcionales, por lo tanto, el quejoso no podrá ser sujeto procesal con interés directo en las resultas de la actividad disciplinaria.

Continuando con esa misma interpretación, la Sección Segunda, Subsección “A” en providencia del 25 de septiembre de 2017, en sede de tutela, se refirió a los sujetos procesales en la acción disciplinaria, así: “Al respecto, el artículo 89 de la citada Ley dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República.

Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En cuanto a la participación del quejoso, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros.

Así mismo, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

De allí que sostuviera que cuando se investigan faltas disciplinarias por genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado o violaciones del derecho internacional humanitario, se involucra no sólo el incumplimiento de los deberes del servidor, sino la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En ese orden de ideas, se colige que un quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, debido a la finalidad de este tipo de acciones, por lo cual su intervención en el proceso se limita a realizar las actuaciones antes mencionadas, salvo en los casos antes descritos.” De lo que antecede, existe una excepción en la ley disciplinaria para que el quejoso pueda ser considerado sujeto procesal de la actuación disciplinaria, esto es, cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violación al derecho internacional humanitario. 2.3.

Caso concreto. Los demandantes Claudia Patricia Morales Álzate y Ramiro de Jesús Vargas Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretenden la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 26 de marzo de 2014, por el cual la Procuraduría Regional de Antioquia absolvió a los señores Jhon Jairo Jiménez Restrepo y Jhon Jaime restrepo Quintero en condición de servidores públicos de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de Caldas- Antioquia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de los recursos administrativos y legitimación en la causa por activa, por lo cual desestimó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, la parte demandante no acreditó el agotamiento de la actuación administrativa y, adicionalmente, no demuestran la calidad de afectados de algún derecho amparado en una norma jurídica que los legitime para pedir la nulidad del proceso disciplinario adelantando en contra de los señores Jhon Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes consideran que, el juez de primera instancia no abordó el problema jurídico a resolver y omitió los antecedentes de la audiencia inicial donde se resolvieron las excepciones que propuso el extremo demandado, que declaró no probadas las excepciones de falta legitimación en la causa, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Respecto a la afirmación de la parte actora en la cual esta Corporación en providencia de segunda instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, la Sala hará una pequeña transcripción de la decisión del 4 de diciembre de 2019, que dispuso: “(…) indistintamente de los motivos de inconformidad que estructuran la alzada, no resulta procedente abordar en esta etapa procesal el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, máxime si se tiene en cuenta que el acto cuestionado fue provocado por una queja disciplinaria formulada por la demandante Claudia Patricia Morales Álzate, como se afirma en la Resolución de 26 de marzo de 2014, proferida por la procuraduría regional de Antioquia dentro del procedimiento “2011-194551” (f.62), por lo que, se reitera, debe ser en la sentencia en que se defina si los actores tienen, con el objeto de la controversia, una relación jurídico procesal que los habilite para reclamar el restablecimiento de sus derechos y la indemnización de perjuicios.” De lo anterior, es claro para la Sala que, no le asiste la razón a la parte actora, en cuanto la providencia referida en ningún momento declaró probada, o no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por el contrario, se advirtió que debe resolverse con el fondo del asunto, en otras palabras, en la sentencia, sin que se presente un desconocimiento o incumplimiento por parte del a quo de lo decidido por esta Corporación y que hace procedente observar en la sentencia este medio exceptivo.

Superado lo precedente, la Sala procederá con el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, más cuando se trata de la discusión de nulidad de un acto administrativo proferido en proceso disciplinario, que por su naturaleza el ordenamiento jurídico estableció de forma clara quienes son los intervinientes (investigado y su defensor) y de forma excepcional el quejoso puede actuar como auténtico sujeto procesal cuando se trata de faltas al derecho internacional humanitarios contenidos en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, en el expediente se encuentra probado que, la señora Claudia Patricia Morales Álzate, presentó la queja disciplinaria en contra de los servidores públicos Jhon Jairo Jiménez Pérez y Jhon Jaime Restrepo Quintero, proceso que terminó con fallo absolutorio a favor de los investigados, decisión que fue notificada a la quejosa y no presentó recurso alguno. Por otra parte, se acredita que el señor Ramiro de Jesús Vargas Jiménez, no intervino en la queja disciplinaria.

De manera que los hechos expuestos en la queja, no comportan una violación al derecho internacional humanitario, por lo tanto, en el caso de la quejosa, no fue sujeto procesal de la actuación disciplinaria, así las cosas, no se advierte que la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia afecte sus derechos particulares, puesto que, el objeto de la acción disciplinaria protege el cumplimiento de deberes funcionales y no la reparación de perjuicios o derechos del quejoso en dicho procedimiento.

En esa medida, las personas legitimadas en la causa por activa para controvertir la decisión sancionatoria, de terminación de la investigación o fallo absolutorio dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (investigado y excepcionalmente el quejoso cuando se cumplan los requisitos contenidos en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), situación que no se presenta en este caso, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ramiro de Jesús Vargas Jimenes, por las razones antes expuestas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a la ausencia de legitimación en la causa por activa por parte de los aquí demandantes, es oportuno señalar que dicho motivo es suficiente para no emitir pronunciamiento respecto a los demás presupuestos procesales como lo es la falta de agotamiento de los recursos administrativos, dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito necesario para poder continuar con el análisis del asunto. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas ordenada en la primera instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones de la demanda promovida por los señores Ramiro de Jesús Vargas Jiménez y Claudia Patricia Morales Álzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones de la demanda promovida por los señores Ramiro de Jesús Vargas Jiménez y Claudia Patricia Morales Álzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en cuanto ordenó “costas a cargo de la parte demandante”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.