Micelio
11001031500020220312500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-08

Radicación interna: 5011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jairo De Jesus Ramirez Restrepo·Demandado: Juzgado Sesenta Y Cuarto Administrativo Del Circuito De Bogotá, Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Demandante: JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda por no subsanar en debida forma SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con las providencias de 27 de mayo de 2022 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, que rechazaron la demanda en el marco del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por no subsanarla oportunamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que el 6 de febrero de 2020, radicó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Informó que por auto de 5 de marzo de 2020, el referido despacho judicial inadmitió la demanda, la cual, afirma, fue subsanada el 3 de julio de 2020, por escrito enviado al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por la pandemia del COVID-19 y que se estaba implementando la virtualidad en el sistema de justicia. Expresó que por auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por no haberse subsanado de manera oportuna.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de subsanación enviado al correo electrónico el 3 de julio de 2020 al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co y “según lo aducido en auto el término culminaba hasta el 7 de julio de 2020”.

Por último, refirió que por auto de 8 de octubre de 2021, el referido Juzgado confirmó la decisión recurrida y admitió el recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto de 27 de mayo de 2022, notificado el 7 de junio de 2022, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la demanda en el medio de control de reparación directa promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS.

Alegó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y pidió que “en defensa del derecho sustancial sobre el formal debe tenerse en cuenta la subsanación allegada en tiempo”, al correo electrónico proporcionado por el Juzgado para tal efecto y tenerse en cuenta el tiempo en que se suspendieron los términos por la pandemia por el COVID-19 y la implementación de la virtualidad en el sistema judicial.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas manifestaron que el demandante no allegó el escrito de subsanación, lo que desconoce que fue enviado el 3 de julio de 2020 al correo electrónico dispuesto por el Juzgado accionado. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada causa una afectación grave porque no se puede volver a presentar la demanda, en tanto la acción de reparación directa caducó. 3.

Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, TUTELAR POR VIAS DE HECHO el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA. PRIMERA-. Decretar la nulidad de la decisión proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION TERCERA el primero por el rechazo de la demanda por no haber subsanado en tiempo y el segundo por haber confirmado el auto y en su lugar se acepte la subsanación”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la impresión de pantalla de envió del correo electrónico el 3 de julio de 2020 a las 16:33 hrs, que anuncia como asunto subsanación en el expediente No. 2020-00028. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Copia del auto de 8 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que confirma la decisión de rechazo de la demanda y admite el recurso de apelación. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Sanitas EPS, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, para que allegara copia digitalizada del expediente No. 11001334306420200002801, demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67707 a 67713 de 17 de junio de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del Despacho judicial rindió informe en el que manifestó, en primer lugar, que se posesionó en el cargo con posterioridad a la expedición de los autos cuestionados, por lo que la información suministrada es tomada de lo que reposa en el expediente y la que se logró sustraer del correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.

Manifestó que el 6 de febrero de 2020, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico por el daño ocasionado en la salud del demandante como consecuencia del procedimiento médico denominado “prostatectomia transuretral”.

Informó que por auto de 5 de marzo de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda y en providencia de 26 de febrero de 2021 la rechazó porque no fue subsanada en la oportunidad legal. Aseveró que en el correo electrónico señalado no se encontró mensaje enviado por la apoderada judicial del actor con el escrito de subsanación de la demanda, al que hace referencia. Al respecto, adujo que no se acreditó en los recursos y en la acción de tutela la subsanación de la demanda, pues aportó un documento remisorio pero no los anexos.

Expresó que, además, desde la época en que la actora debía radicar el memorial de subsanación el correo electrónico habilitado era 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: moralesnirsa@abogando.com.co, jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificaciones@colsanitas.com; notificajudiciales@keralty.com, notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual estaba publicado en el micrositio habilitado por la Rama Judicial. En ese orden de ideas, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor pues se respetaron todas las garantías al accionante durante el trámite del proceso judicial.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2. Respuesta de Sanitas EPS El representante legal para temas de salud y acciones de tutela solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda escapan a la órbita de su competencia porque las mismas están dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial.

Afirmó que no puede considerarse que fue parte en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que la demanda no fue admitida. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada remitió una respuesta, pero la misma corresponde a otro proceso radicado con el No. 3-770-40-89-001-2022-00156 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Suárez, Tolima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 27 de mayo de 2022 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, que rechazaron la demanda formulada en el marco del medio de control de reparación directa promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de salud y Sanitas EPS, y si con esas decisiones se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció que el escrito de subsanación fue remitido al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad judicial accionada vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de rechazar la demanda en el marco del medio de control de reparación directa por no subsanarla oportunamente, incurriendo así, supuestamente, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Es decir, se propone un genuino debate de naturaleza constitucional y la solicitud de amparo no se formula a manera de una instancia adicional, ello, porque aun cuando en las dos instancias del trámite del proceso ordinario ya se definió el debate sobre el rechazo de la demanda como una consecuencia legal de no subsanar la demanda, en la acción de tutela, desde un escenario constitucional, el actor aduce que esa decisión constituye la causa de la vulneración ius fundamental invocada porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas de manera caprichosa y arbitraria desconocieron que el 3 de julio de 2020 la parte demandante envió el escrito de subsanación al correo electrónico dispuesto por el Juzgado accionado para tales efectos, lo que según su relato, fue demostrado en el recurso de reposición y apelación. Ahora bien, de comprobarse que el escenario expuesto por el actor es real se estaría frente a una decisión injusta que impide el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues tratándose de la primera providencia que define la admisión o rechazo de la demanda, se estaría impidiendo al ciudadano acceder al sistema judicial para definir la responsabilidad patrimonial del Estado por una presunta falla en la prestación del servicio de salud proporcionado en la cirugía denominada “prostatectomia transuretral” realizada el 21 de mayo de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Asimismo, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en tanto se agotó el recurso de reposición y de apelación contra el auto de 26 de 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto de 27 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de apelación fue notificado por estado del 7 de junio de 2022 y la acción de tutela se radicó al día siguiente, el 8 de junio de 2022, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. En el presente caso, el actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 27 de mayo de 2022 y 26 de febrero de 2021, en su orden, que rechazaron la demanda en el medio de control de reparación directa iniciado contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Sanitas EPS, por no subsanarla en el término legal.

Concretamente, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció que el escrito de subsanación fue remitido al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co. 4.2.2. La Corte Constitucional17 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.

El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.3. El 6 de febrero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS, con la pretensión de que se 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declararan responsables administrativa y patrimonialmente por los daños derivados de la falla en el servicio de salud durante el procedimiento quirúrgico denominado “prostatectomia transuretral” realizado el 21 de mayo de 2018, en el que, según el relato del actor, al no “extraer totalmente la próstata” quedaron “residuos prostáticos” que afecta su estado de salud y calidad de vida.

Por auto de 5 de marzo de 2020, notificado por estado de ese mismo día, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que, en el término de diez días, allegara poder “en el que se identifique y determine claramente el asunto para el cual se le confiere” en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, y precisara los fundamentos fácticos, en concreto los hechos y las omisiones respecto de los demandados Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS.

Por auto de 26 de febrero de 2021, notificado por estado de ese mismo día, el Juzgado accionado rechazó la demanda por no haberse subsanado, toda vez que, a su juicio, dentro del término legal que venció el 7 de julio de 2020 (teniendo en cuenta la suspensión de términos por la pandemia por el COVID-19), la parte demandante guardó silencio.

Contra ese auto la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó que el escrito de subsanación se envió al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co el 3 de julio de 2020. En este documento anunció que anexaba “correo enviado con subsanación respuesta automática de envío de correo”.

Por auto de 8 de octubre de 2021, notificado por estado el mismo día, el Juzgado negó el recurso de reposición al evidenciar que en el correo electrónico al que hizo referencia el demandante no se encontró el escrito de subsanación. Del mismo modo, advirtió que “la parte actora manifestó que aportaba el correo enviado con la subsanación y respuesta automática de envío de correo, sin embargo, revisado el correo dichos documentos no aparecen adjuntos”.

En ese orden, concedió el recurso de apelación. Por auto de 27 de mayo de 2022, notificado por estado de 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. 4.2.4. En el escrito de tutela, el actor manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al señalar que no se radicó el escrito de subsanación, lo que desconoce que el 3 de julio de 2020 lo envió al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.

Para efectos de demostrar esa circunstancia incorporó las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para la Sala, lo descrito por el actor en la demanda no permite evidenciar la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configuraría en el evento en que las autoridades judiciales accionadas hubiesen rechazado la demanda por razones formales que no tienen relevancia para el proceso judicial o que pueden corregirse fácilmente en el trámite del mismo, y en esos eventos la decisión judicial podría conllevar la denegación de justicia de quien acude al sistema judicial para resolver un conflicto o reclamar la garantía de un derecho.

En efecto, en el presente caso, las providencias cuestionadas expresan como fundamento de la decisión la inacción de la parte demandante frente a la providencia que dispuso subsanar la demanda, es decir, que no atendió los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio de la demanda respecto del poder y la precisión de los fundamentos fácticos, a lo cual no puede darse la connotación de una mera formalidad, por lo que esa exigencia no configura un defecto procedimental por exceso rigor manifiesto.

Ahora bien, a través de las imágenes aportadas con el escrito de tutela, el actor pretende demostrar que sí envió el escrito de subsanación al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, no obstante, de las mismas no es posible establecer con claridad que en efecto el mensaje al que hace referencia el demandante fue enviado de manera efectiva del correo electrónico del remitente, lo que permitiría desvirtuar la información proporcionada por el Juzgado accionado en torno a que revisada la información de ese correo electrónico no se encontró el escrito al que aduce la parte demandante.

Nótese que en la primera imagen que fue incorporada en el texto de la demanda de tutela como impresión de pantalla no es legible el correo electrónico del remitente y del destinatario, en la segunda tampoco es posible advertir que se adjuntaron los archivos anunciados ni que el envío hubiese sido exitoso. Refuerza lo anterior, que tal como lo afirmó en la contestación de la demanda el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, la actora no ha aportado en el trámite de los recursos ni en el de la acción de tutela, el escrito de subsanación que supuestamente envió el 3 de julio de 2020, por lo que no es posible acreditar que, en efecto, la parte demandante adelantó lo requerido para subsanar la demanda de reparación directa, esto es, el poder para actuar con los requerimientos establecidos en el auto y la precisión de los fundamentos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, dichas pruebas no permiten derribar los fundamentos expuestos en las providencias cuestionadas en relación con que no se subsanó la demanda y, por lo tanto, no se puede evidenciar que el rechazo de la misma constituya un error que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00 Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO