Micelio
41001233100020110009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-29

Radicación interna: 55514 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Abelardo Poveda Perdomo·Demandado: Universidad Surcolombiana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023 Radicación: 410012331000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – omisión de designar decano. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la supuesta omisión en la que incurrió la Universidad Surcolombiana al no excluir de la terna a un aspirante a decano que no cumplía los requisitos, designarla y, finalmente, después de la nulidad de su elección, omitir designar al demandante como decano. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero de 20111, Abelardo Poveda Perdomo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Universidad Surcolombiana, en la que solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la Universidad Surcolombiana es administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de su deber jurídico de elegir al doctor ABELARDO POVEDA PERDOMO en el cargo de Decano de la Facultad de derecho de la Universidad Surcolombiana, pese a que el demandante cumplió los requisitos del cargo.” 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 Folio 1 cuaderno 1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Tipo de perjuicio Valor Morales de la víctima 100 SMMLV Daño emergente $ 10.000.000 Lucro cesante $ 384.993.516 Vida de relación 50 SMMLV 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) El señor Abelardo Poveda Perdomo fue designado para desempeñar el cargo de decano de la facultad de derecho de la Universidad Surcolombiana para el periodo de tres años (2004 – 2007). El periodo vencía el 1 de diciembre de 2007. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 20042, la Universidad Surcolombiana, el 23 de octubre de 2007, publicó en su página web, el Acuerdo No. 57 de 17 de octubre de 2007, mediante el cual se convocó a los interesados para integrar la terna y seleccionar y designar el decano de la facultad de derecho para el siguiente periodo, en los términos del Acuerdo 253. 5. 2) El formulario de inscripción fue presentado únicamente por tres candidatos: a. Jaime Ramírez Plazas, b. Abelardo Poveda Perdomo, c. Martha Cecilia Abella de Fierro.

Mediante acta de 20 de noviembre de 2007, el secretario general señaló que cada uno de los inscritos cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de decano. En consecuencia, el Consejo de la Facultad de Derecho, mediante Acuerdo No. 90 de 10 de diciembre de 2007, conformó la terna con los tres candidatos inscritos. Además, indicó las fechas de sustentación de la propuesta y, posteriormente, se invitó a los miembros del Consejo Superior Universitario para la sustentación. 6. 3) El 17 de diciembre de 2007, uno de los candidatos inscritos, esto es, el señor Jaime Ramírez Plazas renunció como aspirante al cargo de decano de la facultad de derecho. 7. 4) El 19 de diciembre de 2007, previa sustentación de las propuestas de los dos aspirantes que continuaron en el proceso, mediante Acta No. 27 y Resolución No. 23 el Consejo Superior Universitario designó como decana a la señora Martha Cecilia Abella de Fierro. 8. 5) El 7 de febrero de 2008, un estudiante de la universidad presentó una demanda de nulidad electoral en contra de la designación de la señora Martha Cecilia Abella de Fierro porque no cumplía con los requisitos. 2 “Por el cual se reforma el Estatuto general de la Universidad Surcolombiana” 3 “Artículo 45.

Los decanos de facultad serán designados mediante el siguiente procedimiento: (…)” Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Se alegaba que su maestría en Historia no era válida para cumplir con el requisito de acreditar un posgrado “relacionado con los programas ofrecidos por la Facultad”. 9. 6)Mediante Fallo de 27 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró la nulidad del acto de elección. “En el mismo fallo, se negó la solicitud de declarar que el cargo de decano de la facultad de derecho de la USCO debía ser ocupado por el doctor ABELARDO POVEDA PERDOMO, por considerar que en primer lugar, la naturaleza de la acción electoral no permite que el juez se pronuncie sobre dicha solicitud, y, en segundo lugar, porque la regla general es que el análisis de dicha situación es del resorte de las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de acuerdo con las normas legales que regulan la situación administrativa que surgen de nulidad de la elección o nombramiento.” 10. 7) El 1 de diciembre de 2008, antes de que la decisión anterior cobrara ejecutoria, la entonces decana presentó renuncia la cual le fue aceptada el 5 de diciembre de 2008.

Mediante la Resolución No. P 1689 de 9 de diciembre de 2008, el rector de la universidad designó al señor Miller Andrade Zambrano en encargo como decano de la facultad de derecho, desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 8 de marzo de 2009. Mediante Resolución 1095 de 31 de agosto de 2009, se designó para desempeñar el mismo cargo al profesor Efraín Hoyos Galindo.

Ninguno de los decanos encargados, a juicio de la parte actora, cumplía con los requisitos. 11. La parte actora alegó que se le causó un daño porque, pese a ser el único candidato de la terna en reunir los requisitos, no fue elegido decano de la facultad de derecho por lo cual se le causó la frustración de ser decano, dejó de devengar los salarios de decano y se le generó un perjuicio moral. 12.

Alegó que ese daño, obedeció a una falla de la demandada porque el Acuerdo 90 de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se integró la terna, le otorgó “un estatus jurídico y un derecho” que le fue arrebatado cuando se designó a Martha Cecilia Abella de Fierro, pese a que ella no cumplía los requisitos y tras la anulación de su elección, fueron elegidos otros funcionarios de la universidad.

Aseguró que “(…) era una obligación legal de la Universidad Surcolombiana, designar al doctor Abelardo Poveda Perdomo en el cargo de decano (…) debido a que, de los tres participantes, era él quien cumplía con los requisitos legales para el ejercicio del mismo, configurándose de esta manera una actuación negativa (omisión) de la administración, el haber designado a otro aspirante que no cumplía los requisitos legales para el ejercicio del cargo, (…)”.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 13. Argumentó que, si bien, el Acuerdo 90, que lo incluyó en la terna para ser decano, únicamente le generó una expectativa, lo cierto es que la renuncia de uno de los candidatos (Jaime Ramírez Plazas) y la posterior anulación de la elección de la elegida (Martha Cecilia Abella de Fierro), le generó el derecho a que fuera nombrado y que, pese a ello, la entidad omitió nombrarlo como decano. 1.2.

Posición de la parte demandada 14. La Universidad Surcolombiana, al contestar la demanda4, se opuso a las pretensiones. Aseguró que no debía excluir de la lista a Martha Cecilia Abella porque, según certificación, sí cumplió los requisitos y que, por esa razón, no erró al designarla. Señaló que el secretario general de la universidad certificó que cumplió los requisitos tras efectuar “una interpretación amplia de los requisitos” y comprender que la maestría en Historia resultaba válida.

Sin embargo, por cuestión de criterios, el juez de la nulidad electoral efectuó una interpretación restringida y declaró la nulidad del nombramiento. 15. Agregó que, incluso, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Abella de Fierro, la universidad no debía nombrar al señor Abelardo Poveda Perdomo porque el proceso para la elección del decano finalizó con la designación de la señora Martha Cecilia Abella de Fierro.

Anotó que, después del fallo de nulidad electoral proferido el 27 de noviembre de 2008, la señora Martha Cecilia presentó su renuncia. El 5 de diciembre de 2008 le fue aceptada y se generó la vacancia definitiva. En consecuencia, el rector estaba en libertad para efectuar el encargo y no estaba obligado a elegir de la terna conformada anteriormente.

Propuso como excepciones la inexistencia del daño, inexistencia de la falla del servicio e inexistencia del nexo causal. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. El 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones. Entendió que, en efecto, la acción procedente era la de reparación directa toda vez que se alegaba como fuente del daño la omisión de la universidad, en síntesis, de elegirlo como decano. Posteriormente, analizó el daño y la falla del servicio. 17.

Respecto del daño, lo dio por probado con testimonios y, en síntesis, indicó que consistía en “desempeñarse como docente en otra universidad fuera de la ciudad, lo que según señala en la demanda, le causó profunda 4 Folios 728 a 747 del C.1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 afectación por tener que separarse de su familia, privarse de compartir con los círculos académicos como tenía acostumbrado y lo llevó a incurrir en gastos, pues eran constantes los viajes que debía realizar para estar pendiente de su madre”. 18.

Frente a la falla indicó que no se encontraba probada. A juicio de esa corporación lo alegado era, únicamente que, después de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Martha Cecilia Abella, por parte del Consejo de Estado, la universidad omitió nombrarlo. A su juicio, de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se desprendía que la universidad estuviera en el deber jurídico de nombrarlo y destacó que él no fue quien interpuso la nulidad electoral ni intervino en ese proceso, razón por la cual no podía derivar un restablecimiento o un reconocimiento de perjuicios.

Adicionalmente, después de aceptar la renuncia de la señora Martha Cecilia Abella, el rector tenía la competencia para nombrar a un decano encargado como, en efecto, ocurrió. En este punto, indicó que quedó probado que los decanos que fueron encargados sí reunían los requisitos. Finalizó al sostener que no existía una obligación de nombrar a quienes hubieran sido ternados5.

Por lo expuesto, concluyó que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la universidad. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 19. La parte demandante apeló la decisión6 por tres razones, esto es, que la primera instancia: omitió estudiar otros daños que estaban acreditados, dio por no probada la falla cuando la misma se encontraba demostrada y no tuvo en cuenta la indebida representación de los abogados de la universidad para defenderla. 20. a) Consideró que la sentencia de primera instancia únicamente dio por probado el daño moral y omitió “pronunciarse sobre los otros daños”, esto es, el daño patrimonial y el daño a la vida de relación. b) Alegó que se probó la falla por omitir nombrarlo a él como decano. Frente a la demostración de la falla, precisó que la omisión de la universidad, según la demanda, se materializó en varios momentos: 1.

Cuando, mediante Acuerdo 90 de 10 de diciembre de 2007, la universidad omitió excluir a la 5 Frente a este punto se destaca el siguiente extracto de la sentencia de primera instancia “De tal forma que conforme a las reglas establecidas en el Estatuto General de la entidad demandada, cuando se produce la vacante temporal o definitiva del cargo de decano, el rector es quien debe proveer el encargo, con lo que se asume que existe cierta discrecionalidad del funcionario en seleccionar a quien habrá de continuar desempeñando las funciones propias de la decanatura, ya que se trata de una situación transitoria, sin que pueda confundirse la figura del encargo con la designación en propiedad, como al parecer sucede con los planteamientos del demandante.” 6 Folios 283 a 287 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 candidata Martha Cecilia Abella de la terna de candidatos, pese a que no cumplía los requisitos. 2.

Cuando el Consejo Superior Universitario designó a la señora Martha Cecilia Abella y omitió nombrarlo a él. 3.Cuando proferido el fallo de nulidad electoral, “se omitió el orden de elegibilidad de la convocatoria pública referida, persistiendo en la designación, a toda costa, para dicho cargo, a personas que no cumplían los requisitos.”.

Agregó que el hecho de que no hubiera demandado en nulidad electoral no le quitaba la oportunidad de ser indemnizado en este momento. c) Finalmente, estimó que la universidad Surcolombiana no ejerció su representación como lo prevé la ley. Explicó que los poderes que fueron otorgados por diferentes rectores no señalaron expresamente que los abogados debían representar los intereses de la universidad sino de personas naturales. 21.

El 7 de diciembre de 2015 se admitió el recurso y el 11 de febrero de 2016 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término concedido, guardaron silencio7. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.

Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. La Sala se pronunciará parcialmente sobre el fondo del asunto. En el caso concreto, se alega que al actor se le frustró la posibilidad seria y real de ser decano de la facultad de derecho porque: a. en sesión de 19 de diciembre de 2007, el Consejo Superior Universitario lo debió designar al actor como decano y no a quien no cumplía los requisitos y b. en todo caso, con posterioridad a la nulidad electoral de quien fue designada, lo debió nombrar a él que tenía el derecho y no encargar a quien no reunía los requisitos. 23.

Respecto, del primero punto, se advierte que se estableció que la Universidad nombró a quien no cumplía con los requisitos (Martha Cecilia Abella), cuando se anuló su elección a través de la sentencia de nulidad electoral, justamente, por incumplimiento de lo previsto en Estatuto General. En consecuencia, para la Sala, resulta procedente el resarcimiento de un presunto daño antijurídico develado con el fallo electoral, a través de la reparación directa.

En este punto, se indica que le asiste razón al apelante, dado que, el hecho de que no hubiera actuado como demandante de la 7 Folio 932 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 acción pública de nulidad electoral, no le impide, en esta oportunidad, solicitar la reparación del daño.8 24.

Respecto del segundo punto, la Sala estima que el actor supo que no fue nombrado y se encargó a quienes no cumplían los requisitos desde el mismo momento en que se profirieron los actos de encargo. Incluso, es evidente que la parte actora, de manera expresa, cuestionó la legalidad de los actos de encargo al considerar que “ninguno de los decanos encargados cumplía los requisitos”.

En consecuencia, respecto de este segundo punto, se estima que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento, dado que la fuente del daño fueron los actos administrativos, a juicio del actor, ilegales que encargaron a otros funcionarios cuando él tenía mejor derecho. En consecuencia, respecto de este punto, se declarará la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 25.

Frente al primer punto, la acción se promovió de manera oportuna. En el presente asunto, se entiende que el daño alegado consiste en que la Universidad le frustró la posibilidad seria y real de haber sido decano de la facultad de derecho porque el Consejo Superior Universitario no lo eligió pese a ser el único aspirante que reunía los requisitos.

De acuerdo con las pruebas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, definió que la señora Martha Cecilia Abella no cumplía con los requisitos para el cargo, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, ejecutoriada el 12 de diciembre de 2008. Luego, fue a partir de la sentencia electoral que se estableció que, en efecto, de la terna, el único aspirante que reunía los requisitos era él. El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 20109, el 9 de febrero se realizó la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación10.

Finalmente, el 28 de febrero de 2011 presentó la demanda. En consecuencia, esta fue oportuna. 26. La Sala no encuentra irregularidad alguna en los poderes otorgados 8Incluso, se destaca que así el actor hubiera actuado como demandante de la nulidad electoral no podía reclamar reparación alguna comoquiera que, por esa vía, se efectúa un juicio objetivo de legalidad sin posibilidad de obtener la reparación de un daño. Al respecto es importante recordar lo que ha señalado esta Corporación: “La acción electoral tiene como sustrato el mismo establecido para las acciones de simple nulidad, tanto es así que aquélla se puede ejercer con fundamento en las causales generales de anulación (art. 84 del C.C.A.), o las específicas del artículo 223 ibídem.

De tal suerte que la estructura de la acción electoral constituye, en sí misma, una acción de simple nulidad y, por ende, sólo sirve para invalidar actos administrativos que se refieren a la elección o nombramiento realizados para determinados cargos públicos. Así las cosas, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados, supuestamente, de los efectos producidos por un acto declarado ilegal.

En otros términos, que mediante la correspondiente demanda no se pretenda controvertir la legalidad de un acto administrativo que inclusive, ya fue declarado nulo, sino la indemnización de un daño antijurídico del cual se tuvo conocimiento, precisamente, una vez ejecutoriada la decisión que declaró nulo - en un proceso de nulidad electoral- un determinado acto administrativo de escrutinio.” Sección Tercera.

Rad. 33013. 25 de julio de 2007 9 Folio 714 del Cuaderno principal 10 Ibídem Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 a los abogados que han asumido la defensa de la Universidad Surcolombiana11, como quiera que ellos fueron otorgados para que actúen en representación del representante legal de la universidad y del jefe de la oficina jurídica de la universidad. 27.

La Sala modificará la decisión que negó las pretensiones. Se declarará la inepta demanda respecto del primero de los aspectos alegados. Se negarán las pretensiones respecto del segundo de los aspectos alegados porque no se encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. En efecto, la primera instancia confundió el perjuicio moral con el daño y dio por superado este elemento.

Sin embargo, en el caso concreto no se probó que la Universidad le haya frustrado una posibilidad seria y real al señor Abelardo Perdomo Poveda de ser decano de la facultad de derecho ya que no es cierto que, necesariamente, hubiera tenido que ser nombrado por el Consejo Superior Universitario en la sesión de 19 de diciembre de 2007. 28.

Dado que, en este asunto, no se probó el daño, la Sala se releva a la Sala de estudiar si existió una falla del servicio por parte de la universidad y si están acreditados los perjuicios. 2.2. Análisis sustantivo 29. La primera instancia entendió que el daño se probó porque se acreditó el perjuicio moral. Por su parte, en el recurso de apelación, la parte actora señaló que el juez de primera instancia omitió tener en cuenta que existieron otros “daños” acreditados tales como los patrimoniales y el daño a la vida de relación. 30.

Para resolver la Sala se pronunciará respecto de dos aspectos. En primer lugar, se mostrará que el juez de primera instancia y el apelante aluden a los perjuicios y no al daño y, en segundo lugar, se revisará si el daño alegado en la demanda, esto es, que se le frustró la posibilidad al actor de que hubiera sido designado decano se encuentra probado. 31.

Para abordar el primer punto, resulta necesario recordar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio. Mientras el daño alude a la afrenta o lesión a un interés jurídico tutelado, el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la afrenta o lesión. En este sentido, puede afirmarse que, la relación que existe entre daño y perjuicio es una 11 Especialmente los poderes que acusa la parte apelante, del abogado Oscar Javier Reyes Pinzón y Juan Pablo Murcia Delgado.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. 32.

En el caso concreto, la primera instancia, al abordar el daño, como primer elemento de responsabilidad, después de valorar cuatro testimonios, concluyó: “Con las anteriores pruebas testimoniales se acredita el perjuicio moral sufrido por el actor ABELARDO POVEDA PERDOMO a causa de la decisión administrativa de la Universidad Surcolombiana que lo privó de ser nombrado en el cargo de decano como era su aspiración profesional” 33.

Expuesto lo anterior procedió a estudiar la falla del servicio y el nexo causal entre la falla y ese supuesto daño. 34. La Sala se aparta de la conclusión del juez de primera instancia que entendió acreditado el daño con el perjuicio moral, porque este último es consecuencia del primero. Sin embargo, no se analizó en qué consistió el daño y si el mismo quedó acreditado.

Por las mismas razones se descarta el primer argumento del recurso de apelación, según el cual, faltaron estudiarse dos “daños”: patrimonial y vida de relación comoquiera que ambos constituyen perjuicios, (material e inmaterial) los cuales, únicamente, habrán de estudiarse una vez se dé por acreditado el daño y que este daño sea atribuible a la demandada. 35.

Explicado lo anterior, pasa estudiarse el segundo punto, esto es, si se probó un daño. Solo si, en efecto, el mismo está acreditado se procederá a estudiar si ese daño puede ser atribuible a la demandada. Se entiende que el daño consistió en que la universidad le frustró la posibilidad seria y real al señor Abelardo Perdomo Poveda de ser decano de la facultad de derecho porque el Consejo Superior Universitario debió nombrarlo a él. 36.

Previo a resolver debe tenerse en cuenta que, según el Acuerdo 90 de 10 de diciembre de 200712, la terna se integró por Martha Cecilia Abella de Fierro, Jaime Ramírez Plazas y Abelardo Poveda Perdomo. Después de revisar los requisitos de los aspirantes, mediante Acta de 20 de noviembre de 2007, el secretario general señaló que los aspirantes “SÍ cumple[n] con los requisitos estatutarios”.

Dos días antes a la presentación de la propuesta, esto es, el 17 de diciembre de 2007, el señor Jaime Ramírez Plazas renunció a su aspiración como decano13. El 19 de diciembre de 2007, como era de esperarse, únicamente sustentaron sus propuestas la señora Cecilia Abella 12 “Por medio del cual se conforma la terna para la designación de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana.

Folio 73 del Cuaderno Principal 13 Folio 95 Cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 de Fierro y Abelardo Poveda Perdomo14.

La primera obtuvo 7 votos, el segundo no obtuvo ningún voto y el voto en blanco obtuvo 1 voto. 37. Posteriormente, la elección de la señora Cecilia Abella de Fierro fue demandada mediante acción pública de nulidad electoral y, mediante Sentencia de única instancia de 27 de noviembre de 200815, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto por medio del cual se designó a la señora Martha Cecilia Abella de Fierro.16 De igual forma, está probado que ella presentó renuncia el 1 de diciembre de 200817 y, mediante Resolución No. 22 de 5 de diciembre de 2008, el Consejo Superior Universitario le aceptó la renuncia a partir del 9 de diciembre de 200818.

Posteriormente, mediante Resolución P1689 de 9 de diciembre de 2008, el rector encargó como decano de la facultad de derecho al señor Miller Andrade Zambrano desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 8 de marzo de 2009 (periodo de 3 meses). Posteriormente se prorrogó el encargo hasta el 31 de agosto de 200919. Mediante Resolución P1095 de 31 de agosto de 2009, el rector asignó las funciones de decano de la Facultad al señor Efraín Hoyos Galindo a partir de 1 de septiembre de 200920. 38.

Explicado lo anterior, se concluye que no es cierto que, en sesión de 19 de diciembre de 2007, el Consejo Superior Universitario lo hubiera tenido que designar al actor como decano21. Al respecto debe indicarse que, de conformidad con el Acuerdo 25 de 200422, para la designación del decano, entre otras23, se requería la integración de una terna de candidatos previa 14 Folios 103 a 107 Cuaderno principal. 15 Notificada mediante edicto fijado el 4 de diciembre de 2008 (Fl. 667 Cuaderno principal) 16 Folios 640 a 665 del Cuaderno principal.

Se destaca de esa decisión “En conclusión, cuando la norma del numeral 2 del artículo 43 del Estatuto general, modificado por el artículo 5 del Acuerdo 025 de 2004 exige poseer el título profesional universitario y de maestría o su equivalente, relacionados con los programas ofrecidos por la facultad”, en realidad requiere que el aspirante a Decano sea profesional y magister –o su equivalente- en alguna de las disciplinas o áreas interdisciplinarias del conocimiento a las cuales corresponden los programas que la respectiva Facultad ofrece, en este caso la Facultad de Derecho.

(…) Examinadas las pruebas recaudadas, salta a la vista que el título de maestría acreditado por la doctora Martha Cecilia Abello de Fierro (Maestría en Historia), en cuanto no hace referencia al derecho ni a una disciplina jurídica, no es de aquellos títulos académicos “relacionados con los programas ofrecidos por la facultad” concretamente, con el programa de derecho, único ofrecido por la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana.” 17 Folio 677 Cuaderno principal 18 Folios 679-680 Cuaderno principal 19 Folio 5 Cuaderno No. 3.

Según el certificado expedido por al Área de Personal de la Universidad el señor Miller Andrade se desempeñó como decano del 9 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2009. 20 Folio 121 del Cuaderno No principal 21 Y que, en consecuencia, se le haya frustrado una posibilidad seria y real de ser decano de la facultad de derecho 22 “Por el cual se reforma el Estatuto general de la Universidad Surcolombiana” 23Artículo 45.

Los decanos de facultad serán designados mediante el siguiente procedimiento: 1. Convocatoria expedida por el Consejo Superior Universitario 2. Inscripción de aspirantes ante la Secretaria General 3. Verificación de cumplimiento de requisitos por parle de la Secretaría General 4. Sustentación de la propuesta programática de los aspirantes inscritos ante el Consejo de Facultad 5.

Integración de una terna de candidatos por parte del Consejo de Facultad respectivo, de la siguiente forma: a) El voto de cada uno de los miembros será secreto b) Cada miembro del Consejo de Facultad depositara, en una urna dispuesta para tal efecto, una (1) papeleta con tres (3) nombres de aspirantes diferentes. De no cumplir este requisito el voto se anulará. También se anulará en caso de que en una papeleta se escriba varias veces el mismo nombre.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 verificación de requisitos por parte de la secretaría general.

Integrada la terna, seguía la sustentación de la propuesta programática de cada uno de los candidatos y, posteriormente, la designación mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior24. 39. En consecuencia, la Sala considera que, el hecho de haber pertenecido a la terna, por sí solo, no le generaba el derecho a ser elegido decano por el Consejo Superior Universitario.

El actor alega que esa expectativa, pasó a ser un derecho que debe tutelarse cuando un aspirante renunció y la otra no reunió los requisitos. Al respecto se debe señalar: - Pese a que el aspirante Jaime Ramírez Plazas renunció el 17 de diciembre de 2007, dos días antes de la elección, lo cierto es que, para el 19 de diciembre de 2007, se mantenían dos aspirantes y, de acuerdo con el reglamento, la elección de decano se hacía con los votos de la mayoría absoluta del Consejo Superior Universitario.

Luego, la renuncia del aspirante Ramírez no significaba que el actor quedaría cierta y definitivamente de decano. - Además, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General de la universidad25, para el 19 de diciembre de 2007, fecha en que se hizo la elección, la señora Cecilia Abella de Fierro sí cumplía con los requisitos.

Luego, no era cierto que el único aspirante habilitado era el actor y que, en esa medida, era el único que podía ser elegido decano. Debe recordarse que el incumplimiento de requisitos por parte de Abella de Fierro se develó con la sentencia de nulidad electoral de 27 de noviembre de 2008. - Incluso, de aceptarse que el incumplimiento de requisitos por parte de la señora Abella de Fierro, era evidente y notorio desde el inicio de la inscripción a la convocatoria y que, en esa medida, no debía integrar la lista, tampoco es cierto que el actor necesariamente debía ser elegido decano en la sesión de 19 de diciembre de 2007.

De acuerdo c) La votación se hará por rondas hasta obtener la terna, en la cual cada uno de los aspirantes en la votación final tenga un mínimo de dos terceras parles. En caso de que las dos terceras partes sea fracción se aproximara al siguiente número natural. d) En cada ronda se descartarán el aspirante o los aspirantes con menor número de votos en la ronda inmediatamente anterior. e) Se procederá a realizar nueva ronda con todos los aspirantes clasificados en la ronda anterior hasta obtener el tema. 6.

Sustentación de la propuesta programática de los miembros de la terna ante el Consejo Superior. 7. Designación mediante el voto de la mayaría absoluta de los miembros del Consejo Superior.

PARÁGRAFO: Si no se integra la terna dentro del cronograma establecido, el Consejo Superior Universitario designará decano. El Consejo Superior podrá remover, suspender o destituir a los decanos por las causales y los procedimientos definidos en este estatuto para la remoción del Rector. 24 Artículo 7. 25 Después de revisar los requisitos de la señora Abella de Fierro, mediante Acta de 20 de noviembre de 2007, el secretario general señaló que la aspirante “SÍ cumple con los requisitos estatutarios”.

Folio 61 del Cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 con el artículo 45 del aludido acuerdo26, el decano se elegía por mayoría simple.

Como se indicó, en la sesión de elección, la señora Cecilia Abella de Fierro obtuvo 7 votos, el señor Abelardo Poveda Perdomo no obtuvo ningún voto y el voto en blanco obtuvo 1 voto. Lo anterior muestra que el actor no obtuvo ningún voto. Si se hubiera descalificado a la señora Abella de Fierro por incumplimiento de requisitos, no se tiene certeza si el actor hubiera alcanzado la mayoría absoluta o, por ejemplo, si el voto en blanco la hubiera alcanzado. - El actor insiste en que, tras la renuncia de un aspirante y la descalificación por requisitos de la otra, debía ser nombrado él. Sin embargo, para la Sala, ese planteamiento es equivocado.

Además de que el Estatuto General no indica que el Consejo Superior Universitario estaba obligado a designar a la única propuesta vigente (justamente el fin de la norma era elegir entre tres propuestas) lo cierto es que ese escenario implicaba la imposibilidad de elección entre unas y otras opciones y, con ello, la vulneración de los principios constitucionales del artículo 209, que obligaban al Consejo Superior27. 40.

En consecuencia, para la Sala, no está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Lo anterior porque no se probó que, en efecto, se le hubiera frustrado una posibilidad cierta y real de haber sido decano. 41. En consecuencia, la Sala modificará la decisión y declarará la inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto del daño consistente en que se encargó a quien no cumplía los requisitos cuando él tenía el derecho de ser nombrado y se confirmará la decisión de negar por considerar que, al nombrar a la señora Abella de Fierro, no se le frustró una posibilidad cierta y real de ser decano. Lo anterior constituye una razón suficiente para relevarse de estudiar si se acreditó una falla del servicio por parte de la universidad y si se probaron los perjuicios alegados. 2.3.

Sobre la condena en costas 42. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 26 Ver pie de página 12 27 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana.

Artículo 81. Los miembros de los cuerpos colegiados de la Universidad que por el presenta estatuto se establece y los que posteriormente se crees, así se denominen representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de todas la institución y en función exclusiva del bienestar progreso de la misma, en consonancia con os dispuesto en los Artículos 123 y 209 Constitución Nacional” Radicación: 41001-23-31-000-2011-00097-01 (55514) Actor: Abelardo Poveda Perdomo Demandado: Universidad Surcolombiana Referencia: Acción de reparación directa Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila que quedará así: “PRIMERO: Declarar la inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto del daño consistente en que se nombró a funcionarios que no cumplían los requisitos cuando él tenía el derecho a ser nombrado como decano.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esa providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA