1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante YAIR BERNARDO LEAL GUERRA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reubicación Policía Nacional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Yair Bernardo Leal Guerra, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 2025, el señor Yair Bernardo Leal Guerra interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, estabilidad laboral reforzada y trabajo, con ocasión de las sentencia de 4 de julio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-011- 2021-00088-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se solicita a la sala del Honorable Consejo de Estado que corresponda el presente asunto, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C”, de fecha 04 de julio de 2025 la decisión de SEGUNDA INSTANCIA, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de enero de 2025, que negó las pretensiones del demandante.
En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – DERECHO AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico SALA DE DECISIÓN “C”, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de enero de 2025, que negó las pretensiones del demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el Policial YAIR BERNARDO LEAL GUERRA TERCERO: Se solicita al Honorable Consejo de Estado, que dentro del término que considere la Sala, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico SALA DE DECISIÓN “C”, proferir una nueva sentencia, en la que se al (sic) resolver el caso del Policial LEAL GUERRA, evalúe jurídicamente las pruebas obrantes en el expediente, y en especial aplicando y acogiendo el precedente constitucional de protección especial de la que son titulares las personas en situación de discapacidad miembros de la Policía Nacional como LEAL GUERRA, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerando además el valor probatorio legal correspondiente todas las pruebas, entre ellas el (CONCEPTO DE SALUD OCUPACIONAL -CONCEPTO DE PSIQUIATRÍA) en la que se indica que LEAL GUERRA “(…), no se encuentra compromiso funcional por el momento” y que “El uniformado debe ser reubicado acuerdo a sus habilidades, competencias y restricciones en una labor que no agrave su patología y ponga en riesgo su estado de salud e integridad”, con el cual resulta procedente el REINTEGRO al servicio, su REUBICACIÓN LABORAL y el acceder a pretensiones planteadas en la demanda contenciosa.
(Ver Concepto Final de Viabilidad de Reubicación Laboral emitido por el área de Salud Ocupacional, visible en la prueba documental Historia Clínica a folios 280 a 281 – EVENTO 246, aportada en la demanda». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Yair Bernardo Leal Guerra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 02115 de 17 de septiembre de 2020 que ordenó su retiro del servicio activo y del acta 5349 del 10 de septiembre de 2019 expedida por la Junta Médico Laboral.
En esta última, tal autoridad médica lo declaró no apto sin recomendación de reubicación laboral y con una disminución de la capacidad laboral del 59.05%, por las siguientes patologías: «1. DIABETES MELLITUS CON COMPLICACIONES (HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y RETINOPATIA
2. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN 3. PRESBICIA+ AMETROPIA EN AMBOS OJOS
4. FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDA CONSOLIDADA SIN SECUELAS FUNCIONALES
5. CICATRIZ QUIRURGICA DESCRITA SIN REPERCUSION FUNCIONAL». Adicionalmente, como restablecimiento del derecho, el señor Yair Bernardo Leal Guerra solicitó en la demanda su reintegro laboral en el mismo grado que venía ostentando o en uno equivalente o de superior categoría; entre otras pretensiones. 2.2. En sentencia de 22 de enero de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla (expediente 08001-33-33-011-2021-00088-00) negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado fundamentó su decisión en que el acto administrativo se basó en un dictamen médico eficaz, lo cual desvirtuaba el cargo por falsa motivación; y sobre la desviación y abuso de poder, aseguró que no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria de quien expidió el acto administrativo, pues el propósito del acto demandado fue materializar la consecuencia de la calificación de invalidez permanente parcial, es decir el retiro del servicio. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora. 2.4. Mediante sentencia de 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C confirmó la decisión apelada. La autoridad judicial desestimó el argumento de la parte actora consistente que se vulneró el debido proceso. En criterio de esta última, la administración solo contaba con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión administrativa sobre el retiro.
Sin embargo, no se cumplió con ese plazo, porque el informe de la Junta Médica 5349 se expidió el 10 de septiembre de 2019 y fue notificado el 17 de septiembre del mismo año. Luego la institución tenía como fecha máxima para pronunciarse sobre la procedencia del retiro hasta el día 17 de diciembre de 2019 y no como lo realizó el 17 de septiembre de 2020.
Según la parte actora, para ese momento ya era ineficaz la valoración realizada por la Junta y, por ende, no era posible motivar la decisión de retiro en el acta de la Junta Médica. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal reconoció que, efectivamente, la decisión de retiro debía acontecer en un término de tres (3) meses.
Sin embargo, ese plazo no se contabilizaba desde la notificación del Acta de la Junta Médica 5349, como lo indicó el demandante. La autoridad judicial explicó que la parte actora contaba con cuatro (4) meses para controvertir el dictamen de la junta. En consecuencia, a partir del 17 de enero de 2020 «debía contarse el término de tres (3) meses para tenerse como vigente el Acta Médica, y no como lo interpreta el demandante, pues de haber pretermitido dicho término, se hubiere vulnerado su derecho de acudir a la segunda instancia a controvertir el dictamen».
A renglón seguido, la autoridad judicial sostuvo que a partir del 17 de marzo de 2020 hasta el 1º de septiembre de ese mismo año la institución policial suspendió los términos de actuaciones administrativas y procesales, con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por el Covid19, como se explicó en el mismo acto de retiro. Por lo tanto, la suspensión de términos amplió la vigencia del dictamen, el cual se encontró en firme solo hasta el 17 de enero de 2020.
Concluyó, entonces, que la Policía Nacional no actuó bajo la causal de nulidad de falsa motivación dada la supuesta falta de vigencia del acta de la junta médica. Por otra parte, el demandante alegó desviación de poder, argumentando que, pese a encontrarse en condición de discapacidad, ejercía una función administrativa como jefe de gestión documental.
Al respecto, el Tribunal sostuvo que los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad consignaron en su historia clínica las patologías sufridas por el actor, junto con sus actividades educativas y laborales. Esa información fue tenida en cuenta para realizar la Junta Médica, que le dictaminó una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 59.05%.
La autoridad judicial aseveró que el accionante no interpuso solicitud alguna que discutiera el porcentaje adoptado por la Junta Médica, pues no solo no cuestionó o apeló la decisión ante el Tribunal Médico Laboral, sino que omitió acudir ante la misma institución, sea ante el director de la Policía o a la Dirección de Sanidad, a fin de que se procediera a la valoración de su hoja de vida y la posibilidad de reubicación laboral.
Finalmente, el Tribunal consideró que la decisión de retiro del miembro de la Policía reunió los requisitos de ley, pues (i) se garantizó el debido proceso y la posibilidad de revisión y (ii) su finalidad fue preservar la integridad del servicio y evitar riesgos para la seguridad y para el actor. Explicó que la reubicación es posible cuando la pérdida de capacidad psicofísica es menor al 50% conforme a las disposiciones laborales y de la Corte Constitucional.
No obstante, al actor se le diagnosticó una disminución del 59,5%, por lo que no resultaba aplicable la protección a la estabilidad laboral reforzada dictaminada para quienes tienen una pérdida de la capacidad menor al 50%. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.1.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que el Tribunal le dio un alcance indebido al artículo 55 numeral tercero del Decreto 1791 del 2000 que establece que una de las causales de retiro es la disminución de la capacidad psicofísica. Afirmó que dicha norma debe ser interpretada conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-519 de 2003 y T-499 de 2020 de la Corte Constitucional, según las cuales el retiro del servicio Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial solo procede cuando las capacidades del uniformado no sean aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción y que no se debe optar por el retiro sin haber agotado previamente la reubicación. La parte accionante enunció algunas sentencias de la Corte Constitucional que consideró desconocidas por el Tribunal y que tienen relación con casos de retiro del servicio de policías y militares1; y otras por el Consejo de Estado2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3 en este mismo sentido.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente según el cual el empleador tiene la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para lograr la reubicación, antes de optar por el retiro. 3.2. Defecto fáctico: la parte actora manifestó que previo a la práctica de la Junta Médico Laboral la institución policial ordenó la realización de un concepto por parte de salud ocupacional, según el cual era viable la reubicación. Aun así, la Junta Médico Laboral pasó por alto dicho concepto sin razón alguna.
Reprochó que el Tribunal accionado haya ignorado el concepto de salud ocupacional que recomendaba la reubicación del accionante. Aseguró que esta prueba era determinante para demostrar la existencia de habilidades residuales que eran aprovechables para la institución. Sin embargo, la autoridad judicial no realizó un análisis riguroso del documento y lo desestimó, incurriendo en un error probatorio que vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la vida en condiciones dignas del actor.
También argumentó que en la sentencia atacada no se valoró debidamente la hoja de vida del actor en la que se refleja su excelente desempeño laboral y la realización de capacitaciones que lo habilitan para desempeñar labores administrativas al interior de la Policía Nacional, tal como lo venía haciendo antes de su retiro. Antes y después de que se realizara la Junta Médico Laboral el accionante desempeñó ese tipo de labores sin ningún impedimento o restricción física o psicológica. 3.3.
Además de los defectos invocados, la parte actora explicó que el término con el que cuenta la entidad para proferir acto de retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica es de tres meses a partir de la expedición del acta de Junta Médica Laboral. Aseguró que este término debe empezar a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del término para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que es de cuatro meses, a partir de la fecha en que se notifique la decisión de la Junta Médica Laboral.
Consideró que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el conteo del término para la expedición del acto de retiro del servicio activo, pues este último fue expedido el 17 de septiembre de 2020, esto es cinco meses después de que había perdido vigencia el concepto de capacidad psicofísica. Aseguró que el acta de la Junta Médica Laboral se notificó el 17 de septiembre de 2019, entonces los cuatro meses para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vencieron el 17 enero de 2020, y a partir de esa fecha debían empezarse a contar los 3 meses de validez del concepto de capacidad psicofísica, concluyendo que la validez de dicho concepto solo tuvo lugar hasta el 17 de abril de 2020. 1Sentencias T-068 de 2006, T-976 de 2008, T-898 de 2010, T-362 de 2012 y T-830 de 2012. 2Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; radicado: 76001-23-31-000-2004-05185-01(0319-09);
Consejo de Estado, Sección Cuarta; radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-00; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia 04004 de 2008. 3Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6; radicado: 15001-33-33-008-2016-00045-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó al considerar que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y procesales con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por la Covid19 era aplicable a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica.
A lo cual agregó que el director de la Policía Nacional no cuenta con la competencia para efectuar tal suspensión. Consideró que la autoridad judicial accionada revictimiza al accionante al exigirle recurrir el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. Y que, contrario a lo señalado en la providencia atacada, tener dicho porcentaje, no desaparece la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Hizo alusión al derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad citando apartes de la sentencia T-480 de 2023 de la Corte Constitucional. También indicó que el artículo 47 de la Constitución Política establece la obligación estatal de integración social para personas con discapacidad física y consideró que el Tribunal accionado descalificó al accionante al indicar que podía acudir a su indemnización por la pérdida de capacidad laboral. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 4 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Yair Bernardo Leal Guerra contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C; se ordenó notificar como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C manifestó que había conocido del recurso de apelación interpuesto por el señor Leal Guerra en contra del auto del 26 de junio de 2023 que decretó la terminación anticipada del proceso. Indicó que mediante auto del 14 de junio de 2024 confirmó parcialmente el auto recurrido, pues advirtió que el juzgado omitió pronunciarse respecto de la Resolución 02115 del 17 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, resolvió confirmar la decisión de dar por terminado el proceso solo respecto de la pretensión de nulidad del Acta de la Junta Médica 5349 del 10 de septiembre de 2019 y ordenó dar continuidad al proceso para ser resuelta la pretensión sobre la nulidad de la Resolución 02115 de 2020. 4.3. Tras exponer un resumen de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla manifestó que de su parte no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues actuó conforme a los principios de legalidad, celeridad y transparencia que rigen la función judicial y con base en las normas aplicables a la materia y los presupuestos fácticos expuestos en la demanda. 4.4.
La Policía Nacional manifestó que no se acreditó la afectación de derechos fundamentales del actor, como resultado de las decisiones judiciales proferidas. Además, aseguró que no existe dicha transgresión, teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro reconoció asignación de retiro al tutelante con las prestaciones legales. Sostuvo que la Junta Médico Laboral 5349 del 10 de septiembre de 2019 determinó que el tutelante no era apto para las actividades policiales, ya que presentaba alteración psicofísica que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad policial correspondiente a su cargo.
Resaltó que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora no rebatió esa decisión ante el Tribunal Médico con el fin de obtener una nueva valoración o modificación del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.
Por lo tanto, la decisión adoptada por la institución obedeció a la configuración de una causal definida por la ley para el retiro de personal uniformado, esto es la consagrada en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 del 2000 por disminución de la capacidad psicofísica. De otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora.
Solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora, dada la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia también se alegó: (i) el presunto desconocimiento del concepto de salud ocupacional en el que se concluyó que el tutelante podía ser reubicado y de la hoja de vida que daba cuenta de su buen desempeño laboral y de la realización de capacitaciones que lo habilitan para desempeñar labores administrativas;
(ii) el derecho a la reubicación cuando el funcionario tiene capacidad para realizar tareas administrativas que sean compatibles con su condición de salud, como en su caso, y el desconocimiento del precedente frente a tal materia; y (iii) la extemporaneidad del acto de retiro del servicio, el cual fue expedido luego del término legal de tres meses.
Veamos lo dicho en el recurso de apelación referido: (sic para toda la cita) «3.2. La Importancia de los Conceptos Médicos Especializados: En el caso descrito, la Junta Médico-Laboral no consideró los informes emitidos por Salud Ocupacional ni por el psiquiatra, los cuales recomendaban que el policía podría ser reubicado en labores administrativas, siempre que no se le asignaran tareas incompatibles con sus afecciones (como el uso de armamento o trabajo nocturno).
Ignorar estos conceptos médicos de especialistas representa una falta de valoración técnica adecuada, que es un derecho del funcionario y que garantiza la Corte Constitucional. 3.3. Incumplimiento de la Valoración Integral (Hoja de Vida Médico Laboral): La Corte Constitucional subraya que, para ser justa y adecuada, la Junta Médico-Laboral debe realizar un estudio exhaustivo de la hoja de vida médico-laboral del policía, lo que incluye un análisis de sus antecedentes médicos, evolución de sus afecciones y tratamientos previos.
En este caso, la Junta no consideró este aspecto crucial, lo que implica una evaluación incompleta y sesgada. Si la junta no realiza una valoración completa, tomando en cuenta todos los informes y antecedentes médicos del funcionario, está violando su derecho a un proceso justo y transparente. 3.4. Derecho a la Reubicación La Corte ha señalado que si el funcionario tiene capacidad aprovechable para realizar tareas administrativas u otros roles que no impliquen riesgos o que sean compatibles con su condición, deben ser consideradas alternativas de reubicación. En este sentido, la Corte Constitucional indica que no se puede proceder con el retiro del servicio sin evaluar todas las posibilidades de reubicación laboral, en lugar de una decisión drástica de retiro.
(…) En este contexto, surge la pregunta de por qué no se tuvieron en cuenta los informes de los especialistas en Salud Ocupacional y Psiquiatría, quienes habían emitido recomendaciones sobre la posibilidad de reubicación laboral del funcionario en tareas administrativas, lo que resulta clave para determinar su capacidad para continuar en el servicio.
(…) Sentencia T-499/20 “DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA La Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar la reubicación del accionante en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El Decreto Ley 1796 de 2000 ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
(…) El concepto médico emitido el 10 de septiembre de 2019 (JML último examen o la notificación 17/09/2019) solo es válido hasta diciembre de 2019, independientemente de cuándo se haya tomado firmeza el acto de retiro (que fue el 18 enero de 2020). Por lo tanto, este acto estaría mal fundamentado, falsamente motivado, ya que el concepto de ineptitud ya no sería aplicable después de los tres meses de vigencia; es decir, que ya tenían 6 meses de haber vencido para el caso en particular del señor YAIR LEAL GUERRA cuando inició la emergencia sanitaria en marzo de 2020.
(…) El juez fundamentó su fallo en una fecha incorrecta, alterando el término de vigencia del concepto médico, lo que afecta derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad ante la ley y la protección a personas con debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución). Al basar el acto administrativo de retiro en una junta médica viciada de legalidad por la incorrecta interpretación de los plazos de vigencia, configurándose una falsa motivación, lo que implica que la decisión no está debidamente fundamentada, vulnerando los derechos del afectado y el principio del debido proceso.
(…) En otras palabras, si la decisión del Director General de la Policía Nacional se fundamenta en la causal 3ª del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad sicofísica, es necesario que el concepto médico se encuentre vigente al momento de la expedición del acto de retiro, es decir, que se adopte la medida dentro de los noventa (90) días siguientes al pronunciamiento del dictamen pues, de lo contrario, expirado ese término, la desvinculación se queda sin fundamento alguno y por lo tanto se configuraría una falsa motivación. (…) el demandante estuvo hasta el día de su retiro ejerciendo las funciones del centro estratégico policial (CIEPS); pero con funciones y responsabilidades de Archivo del Departamento de Policía Atlántico, esto sin afectación del servicio y soportado en los formatos de evaluación del desempeño de la Policía Nacional.
Lugar y cargo que desempeñó por más de dos años, sin que hubiese algún tipo de llamado de atención, y que aún con la discapacidad que tenía cumplía con profesionalismo; además, antes de este cargo tuvo funciones como secretario de estación, secretario de distrito y funcionario de prevención ciudadana, labores desempeñadas sin queja alguna por parte de sus superiores jerárquicos; que por demás, tenía un concepto favorable de salud ocupacional como lo demuestra lo aportado en el cartulario.
(…) Advirtiendo además, que en el tránsito, desde el momento de la elaboración de la JML y la resolución de retiro transcurrió un año, año en el que el servidor público desempeñó su cargo sin anomalías, tropiezos o quejas que hayan llegado a advertir que su grado de discapacidad o disminución de capacidad psicofísica haya sido óbice para el cumplimento de sus funciones.
Si hubiese habido la necesidad de retirar del servicio al hoy demandante, ¿por qué este no se hizo efectivo de manera inmediata posterior a la elaboración de la JML? ¿Por qué dejar pasar más de un año si supuestamente el funcionario no estaba apto para desarrollar labores al interior de la Policía Nacional? Vale la pena repetir lo que advierte la Corte Constitucional para el caso que nos ocupa, donde se advierte en la sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 que “…a juicio de la Corte Constitucional la citada norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal militar que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad psicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares.
Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no podía ser retirada de la institución, por ese solo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción” (…) En conclusión; (i) el acto de retiro carece de motivación (Falsa motivación), teniendo en cuenta que las patologías que sirvieron como fundamento no revisten tal carácter que permita inferir a ciencia cierta que el estado actual de salud del demandante riñe con la ejecución de las funciones a su cargo y mucho menos que permitan concluir que sea imposible su reubicación en otras áreas administrativas, hecho que se presentaba al momento de su retiro;
(ii) Dentro del fallo se observa de manera cristalina como el fallador al momento de emitir la sentencia configura un defecto sustantivo en su argumento; esto por cuanto dejó de aplicar una norma que es aplicable al caso y de la que tanto énfasis se hizo a lo largo del proceso; (iii) A lo largo del proceso y enfatizado en el fallo; el a-quo desconoció el precedente judicial, lo cual es una obligación de las autoridades judiciales; por lo que su desconocimiento sin justificación alguna también configura un defecto sustantivo (Sentencia SU-573 de 2017);
(iv) Con el fallo; y durante el transcurso del proceso el a-quo no veló por proteger los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la buena fe son principios que respaldan el respeto a los precedentes judiciales y (v) se nota claramente la figura del defecto factico por interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errónea de las pruebas, habida cuenta que el Despacho inicial no tomó en cuenta todo el material probatorio aportado, o no hizo un estudio riguroso del mismo para tomar la decisión».
Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos transcritos ya fueron objeto de debate en cabeza del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: (sic para toda la cita) « - Sobre el cargo de nulidad de falsa motivación respecto al término de vigencia del acta de Junta Médica Laboral Aduce el demandante en su escrito de apelación, reiterando el concepto de violación indicado en la litis, que la notificación es irregular y por ende se incurre en la causa de ilegalidad del acto administrativo por falsa motivación, bajo dos argumentos, 1) la extemporaneidad de las valoraciones médicas dentro del término de dos (2) meses que indica el Decreto 1791 de 2000, que dieron lugar a un Acta de Junta Médica Laboral, que sobrepasó los límites que expone la norma. 2) vulneración al debido proceso, pues la administración solo contaba con un término de tres (3) meses para la adopción de la decisión administrativa, pues el informe de la Junta médica No. 5349 se expidió el 10 de septiembre de 2019 siendo notificada 17 de septiembre del mismo año), luego la institución sólo tenía fecha para pronunciarse sobre la procedencia del retiro hasta el día 17 de diciembre de 2019, y no como lo realizó, el 17 de septiembre de 2020, contando erróneamente los términos a partir del 17 de enero de 2020 (fecha en que presuntamente quedó ejecutoriada la valoración), pues para ese momento ya era ineficaz la valoración realizada por la Junta, y por ende había recobrado la aptitud psicofísica que tenía el demandante.
Debe dejarse en claro que esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse sobre el primer argumento de debate, como quiera que mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal Administrativo se pronunció respecto a la omisión del demandante de controvertir la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral, a la cual se encontraba habilitado en un término de cuatro (4) meses, encontrándose inhibida esta Judicatura para pronunciarse frente a ello.
Respecto al segundo argumento relacionado con el término para la expedición del acto de retiro, deben arribarse las siguientes conclusiones: En primer lugar, la Junta Médica Laboral fue notificada el 17 de septiembre de 2019, luego la decisión de retiro debía acontecer en un término de tres (3) meses como lo indicaba el demandante, es decir el 17 de diciembre de la misma anualidad.
No obstante, se tiene que el demandante, debía acudir ante el Tribunal Médico con el fin de adoptar una decisión en segunda instancia, como procedibilidad de expedición de un acto definitivo complejo cuando la pérdida de la capacidad laboral es inferior al necesario para acudir a la pensión de invalidez, lo que habilitaba al demandante a que recurriera la decisión y en tal sentido obtener una nueva valoración o modificación a su disminución de la capacidad psicofísica, lo cual debía acontecer en un término de cuatro (4) meses, tal como se contempló en el dictamen 5349 del 10 de septiembre de 2019, entonces era a partir de esa fecha final (17 de enero de 2020) que debía contarse el término de tres (3) meses para tenerse como vigente el Acta Médica, y no como lo interpreta el demandante, pues de haber pretermitido dicho término, se hubiere vulnerado su derecho de acudir a la segunda instancia a controvertir el dictamen.
Ahora bien, se avizora que la Resolución No. 02115 fue expedida el día 17 de septiembre de 2020, con fundamento en la validez del dictamen expedido por la Junta Médica del 17 de septiembre de 2019, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante del 59.05%; lo anterior obedeció a que a partir del 17 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de actuaciones administrativas y procesales, con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por la Covid19, tal como se advierte del contenido de las Resoluciones Nos. 929 del 17 de marzo de 2020, 1072 del 30 de marzo de 2020, 1111 del 13 de abril de 2020, 1224 del 27 de abril de 2020, 1280 del 11 mayo de 2020, 1368 de 22 de mayo de 2020, 1397 del 29 de mayo de 2020, 1665 del 30 de junio de 2020, 1786 del 15 de julio de 2020 y 1907 del 31 de julio de 2020 expedidas por el Director General de la Policía, los cuales procedieron desde el 17 de marzo al 1º de septiembre de 2020, como bien se explicó en el mismo acto de retiro.
En ese orden de ideas, para esta Colegiatura, no encuentra acertada la afirmación realizada por el demandante, a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, hubiere actuado bajo la causal de nulidad de falsa motivación soportada en un acta que no se encontraba vigente, pues resulta claro que la suspensión de términos amplió la vigencia del dictamen mismo, el cual se encontró en firme solo hasta el 17 de enero de 2020.
Por otro lado, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 dispone que la disminución de la capacidad sicofísica y la incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, constituyen unas de las causales de retiro; normatividad que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al indicarse en sentencia C-381 de 2005 de exequibilidad que cada caso particular de discapacidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe determinarse según el aprovechamiento y el interés general que ciñe a la institución de las fuerzas militares, y por ello, esta norma debe leerse de manera extensiva y garantista conforme a la integración laboral, y protección de las personas en condición de discapacidad.
En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala, que se hubiere extralimitado el Director de la Policía al reconocer que la orden de la Junta Médica se encontraba vigente, y por ende hubiere acudido a extender más allá, pues garantizó los términos con los que contaba el demandante para acudir a una posible revisión ante el Tribunal Médico, aunado a ello existió una causal ajena a la administración que suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas sorprendiendo a la administración pública, razón por la cual, no se haya probada la falsa motivación del acto administrativo contenido en la Resolución 02115 del 17 de septiembre de 2020. 2.
Posibilidades de reubicación teniendo en cuenta la hoja de vida – No agoto solicitud de reubicación – no se prueba desviación de poder Por otro lado, el demandante indica que hubo una desviación de poder, pues se inadvirtió que el demandante pese a encontrarse en condición de discapacidad, se encontraba ejerciendo una función administrativa como Jefe de Gestión Documental, y que dicha incapacidad no le había impedido superarse como miembro activo de la comunidad, pues contaba con varios certificados de estudio que le permitían continuar con la institución, además de los reconocimientos y felicitaciones realizadas, razón por la cual procedía la estabilidad reforzada del demandante.
De los documentos aportados, se acredita con el extracto de la hoja de vida, que el señor Yair Bernardo Leal Guerra ingresó según orden administrativa al servicio militar desde el año 16 de agosto de 2001, y que a la fecha de expedición del certificado - 15 de enero de 2020 - contaba con un término de 18 años 2 meses y 22 días de servicio, ejerciendo como ultimo cargo en el Nivel Ejecutivo, como Jefe de Gestión Documental, recibiendo una pluralidad de felicitaciones especiales y condecoraciones por su actividad en su desempeño. Que efectivamente cuenta con certificaciones de estudio en la modalidad de diplomados adelantados en la institución educativa SENA adelantados entre los años 2014 y 2019, tales como (sic).
Por otro lado que la Dirección de Sanidad, al emitir su pronunciamiento médico de fecha 16 de julio de 2019, respecto a la patología presentada por el actor, también realizó una valoración a la hoja de vida, consignando las certificaciones educativas relacionadas por el actor, el cargo desempeñado, e indicando como enfermedad actual que: 1.
Trastorno mixto de ansiedad y depresión 2. Diabetes mellitus tipo 2 3. Presbicia en ambos ojos 4. Ametropía en ambos ojos 5. Retinopatía diabética de base en ambos ojos De lo anterior, se puede concluir que los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad, consignaron, no solo la patología sufrida por el actor, sino también registraron la hoja de vida en cuanto a la actividad educativa y laboral que ha ejercido el demandante, que de la valoración realizada por la Junta y conforme a las decisiones emitidas por los especialistas, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, de origen común, de conformidad con las afecciones a su salud, entre ellas la de enfermedades de nutrición y metabolismo, visión, así como enfermedad de tipo psiquiátrico, consignándose una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje significativo del 59.05%, la cual se notificó el día 17 de septiembre de 2019.
Por su parte, no encuentra esta Sala, que el accionante haya agotado ante la administración solicitud alguna que discutiera la revisión del porcentaje adoptado por la Junta Médica, pues no solo no cuestionó o apeló la decisión ante el Tribunal Médico Laboral, sino que omitió acudir ante la misma institución, sea ante el Director de la Policía o a la Dirección de Sanidad, a fin de que se procediera a la valoración de su hoja de vida y la posibilidad de reubicación laboral, según las necesidades del servicio y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que podría ejercer, donde se mantuvieran las restricciones que se indicaban en el parte médico y que incidiera en un decisión distinta a la adoptada; lo que deliberadamente omitió el demandante, sin haber optado por la oportunidad de presentar otros estudios médicos especializados que evidenciaran la capacidad del demandante para desarrollar tareas afines a sus estudios o experiencia, sin que implicaran riesgo para su integridad.
En ese orden, para esta Magistratura, la facultad discrecional para legitimar el retiro del miembro de la policía por la afectación misma de la capacidad para desempeñar funciones inherentes al cargo policial, reunió los siguientes requisitos: Garantía al debido proceso: Se le permitió al demandante acceder de manera reiterada a la realización de evaluaciones médicas que brindaran un diagnóstico sobre las patologías que sufre.
Garantía de Revisión: Se le indicó al oficial que podía acudir dentro del término de cuatro (4) meses ante el Tribunal Médico para que revisara el dictamen realizado por la Junta Médica, término que vencía el 17 de enero de 2020, sin que éste hubiere acogido a la procedibilidad de la misma. El retiro busca preservar la integridad del servicio y evitar riesgos para la seguridad y para el mismo funcionario.
Posibilidad de reubicación: Cuando se está frente a las condiciones excepcionales, (menor al 50% de la pérdida de la capacidad psicofísica, según las disposiciones laborales y regla precedida por la Corte Constitucional), la cual no acontece en el presente asunto, pues al accionante se le diagnosticó con una disminución del 59,05% Ahora bien, la tesis morigerada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido en regular que en el caso de las fuerzas militares, el acto de retiro es la situación jurídica que permite a la administración cesar las obligaciones de los oficiales y suboficiales de prestar servicios como Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes activos de la institución cuando se esté frente a ciertos condicionamientos físicos que impiden la prestación efectiva de un servicio como la guarda y seguridad del país; no obstante, se ha articulado que esta orden de retiro, no puede ser arbitraria ni automática pues debe integrarse con las políticas que sobre discapacidad se han entablado a nivel nacional a fin de enfrentar las manifestaciones de discriminación y el tal caso acudir a aplicar los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, tomando como base el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que para el caso de miembros de la fuerza pública, pueden acceder cuando aun siendo calificados como No Apto como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral, se les permita acceder a la valoración de su hoja de vida y camino por la institución a fin de ser reubicados.
Empero, esta posibilidad no es absoluta, ni se efectúa en todas las ocasiones, pues lo que se privilegia es la capacidad psicofísica del miembro de la fuerza pública y su relación con la comunidad, de suerte que no se ponga en riesgo al funcionario mismo, sino a la comunidad, para ello, la Corte Constitucional ha definido como regla jurisprudenciales para atender dicho derecho, y es que la disminución de la capacidad debe ser inferior al 50%, para poder acceder con sus restricciones a la garantía de protección que se materializa con la oportunidad que tiene la persona de continuar vinculadas a las fuerzas militares en condiciones acordes con su discapacidad, siempre y cuando se evalúe cada caso concreto.
Así las cosas, para la Sala, el registro de la incapacidad asignada al demandante con un porcentaje de 59.05% de pérdida de capacidad laboral y que justificó la expedición de la Resolución 02115 del 17 de septiembre de 2020, contrasta con la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y por ende conlleva a descalificar su condición como sujeto de especial protección constitucional, pues supera el margen que ha indicado la Corte Constitucional, máxime aun cuando el demandante puede acudir a su derecho de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje establecido, y por ende resulta suficiente para determinar que su desvinculación obedeció al cumplimiento de la norma legal que permite el retiro cuando se encuentre demostrado su calificación como No Apto para continuar con el servicio, circunscribiéndose la decisión finalmente a la misma valoración médica, la cual no fue controvertida en ningún momento por el demandante a través de otros medios probatorios, controles de especialistas médicos o dictámenes adicionales que permitieran esclarecer su idoneidad y experticia para la continuidad del cargo, que permitiera a esta Colegiatura reconocer que podía subsumir la valoración médica de no reubicación, y proceder a su reincorporación a la fuerza pública».
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Se le explicó a la parte actora, entre otras razones, que la reubicación no procedía, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica Laboral fue mayor al 50%; decisión no fue controvertida por el actor ante el Tribunal Médico Laboral.
De ahí que la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Asimismo, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00 Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Yair Bernardo Leal Guerra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador