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11001031500020240366200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-16

Radicación interna: 5947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rosa Ney Benitez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco, Juez Quinto Administrativo De Quibdó

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: ROSA NEY BENÍTEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Ney Benítez Díaz contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Rosa Ney Benítez Díaz, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 27001-33-33-002-2020-00098- 01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito Sres. Magistrados TUTELAR a favor de mi prohijada la Sra. ROSA NEY BENITEZ, los Derechos Fundamentales al: Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad, Dignidad Humana, Trabajo, Seguridad Social, y a la Vida.

Toda vez que H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en Sentencia No. 043 del 27 de junio, la cual fue notificada por correo electrónico el día 08 de julio del año 2024, Revocó los Derechos de mi prohijada que se desempeñó como Auxiliar de Farmacia. Y en la cual se incurrió en los defectos: procedimental absoluto, factico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución. Pues se observa que de manera errada, no se valoraron las pruebas Oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 del CGP), tales como: certificación laboral (desde el 01 de octubre del año 2016, al 31 de agosto del año 2017), contratos (objeto contractual, y la Cláusula Tercera), Cuadros de Turnos, y para cancelarle mensualmente debía allegar los siguientes documentos (Actividades desarrolladas, cuenta de cobros, y pago de Seguridad Social).

Servicios que fueron ejecutados en la sede de la ESE-HLIRV de Quibdó sede Il, y en la cual, su permanencia se dio por un término de un año. De igual forma, se desconoció el precedente judicial en materia del Contrato Realidad para las Instituciones que desarrollan actividades que hacen parte del giro ordinario de una ESE. Según lo establecido en el Art. 53 de la C.N. el Art. 182 A de la ley 1437 del año 2011, adicionado por la ley 2080 di 2021 en su Art. 42, profiere las circunstancias a través de las cuales se puede dictar sentencia anticipada, por ser asuntos de puro derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Se sirva REVOCAR la sentencia en Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó No. 043 del 27 de junio del año 2024, y confirmar la Sentencia 114 del 02 de septiembre del año 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el periodo trabajado por mi representada desde el 01 de octubre del año 2016, al 31 de agosto del año 2017. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 1° de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, con la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, para desarrollar funciones de auxiliar de farmacia. El 10 de febrero de 2020, la señora Benítez Díaz le pidió a la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y al hospital departamental San Francisco de Asís que reconociera la existencia de una relación laboral.

Mediante oficios del 17 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2020 dictados por el E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y el hospital departamental San Francisco de Asís, respectivamente, negaron el reconocimiento solicitado. 3.2. Actuación judicial La señora Rosa Ney Benítez Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y el hospital Departamental San Francisco de Asís, con el objeto de obtener la nulidad de los Oficios del 17 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2020, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una verdadera relación de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 27001-33-33-001-2020-00098-00 y fue conocida, inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, luego, en razón al Acuerdo CSJCHA21-5 del 19 de enero de 2021 se ordenó la redistribución de procesos en el Circuito Judicial de Quibdó y el proceso pasó al Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, que, por auto del 26 de febrero de 2021 prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Luego, por sentencia del 2 de septiembre de 2021 resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. hospital Departamental San Francisco de Asís y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que, se acreditaron los elementos propios de la existencia de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Inconforme, la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó apeló y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, el 27 de junio de 2024, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditaron los elementos de la relación laboral, especialmente la prestación de servicio continua y la subordinación. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desconocimiento del precedente previsto en: i) la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de del Chocó, en el proceso con radicado nº 27001- 33-33-003-2020-00042-01, por medio de la cual se reconoció una relación laboral a una auxiliar de farmacia con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que la señora Benítez Díaz, ii) la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2023-01535-01 y la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01235-01, en las que, según la parte actora, se infirió una relación laboral entre auxiliares de enfermería y la E.S.E. hospital local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, porque las funciones ejecutadas por las enfermeras hacía parte del giro ordinario de la institución y estuvieron subordinadas al cumplimiento de esas funciones.

Defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de del Chocó no valoró las actividades desempeñadas que, dice, evidenciarían el elemento subordinación de la relación laboral, tales como que debía: i) ejecutar actividades de recepción y verificación de fórmulas y órdenes médicas, así como la correspondiente entrega de los medicamentos, ii) distribuir los medicamentos a los stock de otros servicios asistenciales y, iii) distribuir material médico quirúrgico por paciente y para los diferentes stock de los servicios.

Sostuvo que esas funciones correspondían a una relación laboral y no a un contrato de prestación de servicios, que la relación laboral se podía corroborar con el informe de actividades mensuales, el pago de la seguridad social, las cuentas de cobro y la prueba de la supervisión del subgerente administrativo de la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. Que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta del elemento subordinación, que en el Decreto Ley 785 de 20051 se dispuso el cargo de auxiliar de droguería, en el nivel administrativo, auxiliar y operativo, con código 516, que ese cargo se encuentra establecido en todas las E.S.E. del país, sin importar el nivel de prestación del servicio en el que se encuentren.

Que la decisión cuestionada se contradice porque afirmó, en una parte, que la vinculación fue de manera continua y luego, en otra parte, que no tuvo por acreditado la prestación del servicio de forma continua. Que no se valoró la certificación firmada por la subgerente asistencial de la entidad, del 31 de agosto de 2017, en la que se advertiría que trabajó desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, además, tampoco se valoraron los cuadros de turnos del mes de agosto del 2017, que, con esas pruebas quedaba demostrado que la prestación fue entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

Que las funciones de auxiliar de farmacia en una E.S.E. son de vital importancia, pues no son esporádicas y se realizan a diario, que sin la recepción de los medicamentos, revisión, dispensación y entrega de los diferentes servicios no se podría cumplir con el objeto de esas entidades, que, además, ejecutó sus funciones en los mismos horarios de las auxiliares de enfermería, en turnos de 12 horas diarias, con dependencia del área asistencial.

Que hubo indebida valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, la certificación expedida por la subgerente asistencial de la entidad, los cuadros de turnos, las cuentas de cobros, los pagos a la seguridad social y los informes de actividades, porque, según dijo, esas pruebas permitirían evidenciar los elementos de la relación laboral. 1 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que de las órdenes de prestación de servicio se podía observar el objetivo de los contratos, las funciones o actividades, la supervisión, la forma como entregaban los cronogramas o cuadros de turno y el reporte de las actividades mensuales.

Violación directa de la Constitución por trasgredir los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 26, 29, 48 y 229. 5. Trámite procesal Por auto del 19 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y en calidad de terceros con interés, al juez quinto administrativo de Quibdó, a los gerentes de la E.S.E. hospital San Francisco de Asís de Quibdó y del hospital Ismael Roldán Valencia. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de julio de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente ordinario con radicado nº 27001-33-33-002-2020-00098-00/01. Sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. El juez quinto administrativo de Quibdó, los gerentes de la E.S.E. hospital San Francisco de Asís de Quibdó y del hospital Ismael Roldán Valencia no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Rosa Ney Benítez Díaz para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual revocó decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 27001-33-33-002-2020-00098-00/01.

La Sala anticipa que, aunque los cargos formulados por la parte actora cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad, el Tribunal demandado no incurrió en ninguno de estos defectos al dictar la sentencia del 27 de junio de 2024. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría desconociendo el derecho que tendría la demandante de recibir todos los emolumentos dejados de percibir por el encubrimiento de una relación laboral a través de contratos de prestación de servicio.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 8 de julio de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 11 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 16 de julio de 2024, esto es, cinco días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2505 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fácticos, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución al proferir la sentencia del 27 de junio de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba.

Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.

Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son:      i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.     ii. Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.     iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.     iv. Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes.   5.

Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de los actos del 17 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2020 dictados por el E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y al hospital Departamental San Francisco de Asís, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante.

A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 27 de junio de 2024 revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones, al estimar que no se probó la subordinación para que fuera declarada la existencia de la relación laboral.

Ahora, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, a su juicio, sí acreditó la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que firmó con la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001- 33-33-002-2020-00098-00/01.

La parte actora en la demanda ordinaria solicitó tener como prueba las copias de los contratos de prestación de servicio suscrito con la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, además, pidió que se recibieran los testimonios de varias personas. Por su parte, la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia en la contestación de la demanda pidió tener como pruebas, entre otras, copia del convenio interadministrativo y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de dos otrosí suscrito entre la E.S.E. hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y el hospital Departamental San Francisco de Asís, el acta de entrega y recepción de la <<Operación de los Servicios de Nivel II de Atención>> suscrita entre el alcalde del municipio de Quibdó y los gerentes de las nombradas ESE, la oferta de servicios, los certificados profesionales y los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Benítez Díaz.

El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó resolvió, entre otras cosas, prescindir de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para alegatos de conclusión, al considerar que no era necesario la práctica de pruebas, por lo que dictaría sentencia anticipada. Decisión que no fue objeto de recurso por parte de la demandante.

El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditaron los elementos propios de la existencia de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. El 9 de septiembre de 2021, la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia presentó recurso de apelación porque, a su juicio, no se probaron los elementos de la relación laboral.

Luego, la autoridad judicial demandada, en la sentencia controvertida, concluyó que con las pruebas obrantes en el expediente no se acreditaron los elementos de la relación laboral, especialmente la prestación de servicio continua y la subordinación. Realizó el siguiente análisis: 31. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra acreditada la Sala que la demandante fue vinculada de manera continua por la E.S.E. - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II, mediante sendos contratos de prestación de servicios durante los meses de octubre a diciembre de 2016 y febrero a julio de 2017 como AUXILIAR DE FARMACIA, en vigencia del Convenio Interadministrativo No. 01 de 2016 celebrado entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN y LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN DE QUIBDÓ, así: 32.

No sucede lo mismo, respecto del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2017, manifestado en los hechos de la demanda, pues, no se allegó prueba tendiente a demostrar la relación contractual entre las partes durante dicho periodo. (…) 35. Lo anterior, permite a la sala tener por acreditado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2017 en el que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de farmacia en la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO SEDE II, la existencia de dos (2) de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la señora ROSA NEY BENITEZ fue contratada (en forma directa) como auxiliar de farmacia, lo que implica que ella prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso se pagaba mensual, según la suma acordada en cada contrato. 36.

Empero, no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, dado que, la parte actora se limitó solamente a allegar copia de los contratos suscritos con el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO y los cuadros de turnos establecidos por dicha institución hospitalaria, lo cual a juicio de esta instancia judicial no acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Alega la apoderada de la parte actora, que la señora ROSA NEY BENITEZ estaba sujeta al cumplimiento de un horario entre 6 y 12 horas diarias, establecido en los mencionados cuadros de turnos, sin embargo, para el Despacho tales documentos por sí solos no demuestran la imposición de un horario, sino la mera coordinación de unos tiempos en los que se prestaría el servicio contratado. 38.

Aunado a ello, a juicio de la Sala y contrario a lo sostenido por el a quo, los contratos y los cuadros de turno, no pueden considerarse por sí solos como demostrativos de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues en todo caso, debían ser valorados con otros elementos probatorios que permitieran concluir de manera fehaciente que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente, y que se dio de forma continuada. 39.

En este punto resulta oportuno precisar que, para efectos de demostrar la relación laboral oculta, se requiere que la demandante pruebe además de la prestación personal del servicio y la remuneración o pago, la existencia de la subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo contractual.

Además de las exigencias legales citadas, es necesario que se acredite la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. 40.

Tales aspectos pueden ser acreditados a través de documentos y testimonios de terceros imparciales y directos, que hubiesen presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades, que el caso particular, sería las ejecutadas por la demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que le impidieran a la contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, sin embargo, el extremo accionante, en este asunto no cumplió con esa carga probatoria que le correspondía. 41.

Téngase en cuenta que, no le es permitido al juez contencioso hacer inferencias o suposiciones respecto de las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio contratado, por tanto, tal como lo afirmó la entidad recurrente, la insuficiencia probatoria que rodea el sub-lite impide desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante el presente medio de control. 42.

También, vale la pena resaltar que, en el presente asunto, la accionante solicitó la práctica de una prueba testimonial, no obstante, el a quo, al considerar que en el presente caso no había lugar a la práctica de pruebas, y que se trataba de un asunto de puro derecho, decidió decretar e incorporar las pruebas aportadas al plenario con la demanda y sus contestaciones, y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, decisión ésta que el extremo demandante asintió al no reprocharla y además quedó en firme. 43.

Todo lo expuesto, constituye razón suficiente para estimar que lo pretendido en la demanda no encuentra asidero o respaldo en las pruebas que obran en el expediente, por lo que la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda deberá ser revocada y en su lugar, se declarará probada la excepción de acuerdo contractual que no constituye vínculo laboral planteada por el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ y se negará las súplicas de la demanda.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

Por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas por solicitud de la propia demandante. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que solo se decretaron pruebas documentales que no acreditaban las condiciones en las que se desarrolló el servicio prestado por la señora Rosa Ney Benítez Díaz.

Para el Tribunal demandado la certificación expedida por la subgerente asistencial de la entidad, los informes de actividades mensuales, el pago de la seguridad social, las cuentas de cobro y los cuadros de turnos no acreditaban las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación del servicio contratado y, en consecuencia, no se podía tener por acreditado el elemento subordinación En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la parte demandante no demostró el elemento subordinación para que fuera declarada la relación laboral.

Por otro lado, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente previsto en: i) la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de del Chocó, en el proceso con radicado nº 27001-33-33-003-2020-00042- 01, ii) la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023- 01535-01 y, iii) la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01235-01.

Para resolver la Sala se referirá a cada una de las sentencias alegadas como desconocidas. En primer lugar, la Sala advierte que la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso con radicado nº 27001-33-33-003-2020- 00042-01, estudió supuestos fácticos similares al de la señora Benítez Díaz.

No obstante, la Sala precisa que no hubo desconocimiento del precedente horizontal, porque para el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó estaba integrado únicamente por tres magistrados, sin embargo, para 27 de junio de 2024 (fecha en la que se profirió la sentencia cuestionada) habían ingresado dos magistrados nuevos y el mencionado tribunal se había reorganizado en varias salas de decisión, una de las cuales dictó la decisión cuestionada.

En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». En segundo lugar, con relación a las sentencias de tutela del 4 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01535-01 y del 10 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01235-01, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela, puesto que, en la sentencia del 4 de agosto de 2023 se estudió un caso de reconocimiento de una relación laboral respecto de unas auxiliares de enfermería y, por otro lado, la sentencia del 10 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, estudió un fallo dictado en un proceso disciplinario.

Finalmente, por las mismas razones la Sala tampoco encuentra que la decisión controvertida incurrió en violación directa de la constitución, máxime cuando se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, no desconoció los criterios señalados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Como se vio, valoró las pruebas aportadas al proceso y, a partir de eso, concluyó que la demandante no probó el elemento subordinación para que fuera declarada la relación laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-00 Demandante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Las anteriores razones son suficientes para desestimar los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, así como para declarar improcedente el cargo por violación directa de la constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Ney Benítez Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN