CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez de 4 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez son propietarios de la finca “[…] El Ensueño […]”, ubicada en el Municipio de Puerto Colombia e identificada con la matrícula inmobiliaria núm. 040-474882 del registro de instrumentos públicos de Barranquilla. 4.
Expresó que el respectivo predio les fue adjudicado por el Municipio de Puerto Colombia, por ejercer sobre dicho predio la posesión material y efectiva desde hace más de 20 años. 5. Adujo que el 10 de julio de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. perturbó la posesión del actor con la fijación de un aviso de desalojo. La diligencia se programó para el 18 de julio siguiente, sin embargo, no se efectuó por el amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por un juez constitucional. 6.
Agregó que el desalojo fue ordenado por el alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución del 12 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a una resolución que había ordenado desocupar los predios de esa zona, pero quince años atrás. 7. Indicó que en el mes de octubre de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. denunció a los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez por el delito de fraude procesal, en donde los 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez acusó de haber obtenido de manera ilegal la cesión gratuita de la finca “[…] El Ensueño […]”, la cual, en criterio de la denunciante, hacía parte “[…] de un globo de terreno más grande […]” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-62837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que era de su propiedad. 8.
Afirmó que a la denuncia se le asignó el radicado núm. 313.275 y por reparto le correspondió a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 9. Señaló que mediante providencia del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó de “[…] manera ilegal […]” el desalojo de la finca “[…] El Ensueño […]” y la cancelación de la matrícula inmobiliaria núm. 040-474882 y de las escrituras públicas correspondientes, para lo cual comisionó a la inspección de policía del Municipio de Puerto Colombia, y remitió los Oficios núms.521 y 522 del 21 de diciembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Notaría Única de Puerto Colombia, respectivamente. 10.
Consideró que con la expedición de dicha providencia, la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en un error judicial. 11. El actor presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y Municipio de Puerto Colombia en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los errores judiciales cometidos, al considerar lo siguiente: “[…] 1.
Que la Nación – Fiscalía General de la Nación; La Nación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Nación – Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; Policía Nacional y el Municipio de Puerto Colombia son administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía 49 de Unidad de Patrimonio Económico de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Barranquilla (…), quien haciendo una valoración errada, distorsionó ostensiblemente la investigación, porque no existe ningún indicio de responsabilidad de los actores: Álvaro Osma Rodríguez y otros, quien erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040-62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la Notaría Tercera de Barranquilla, de Inversiones Prisma Nova S.A., afectado por falsa tradición, a quienes no les asiste derecho alguno, derecho incompleto o sin antecedente propio, quien mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 ordenó: 1.
Concedió restablecimiento del derecho a favor de Inversiones Prisma Nova S.A.; 2. Ordena cancelar la escritura pública No. 2.103 de fecha agosto 10 de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, las escrituras públicas No. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004; la escritura pública No. 30 de fecha 19 de enero de 2005; la escritura pública 295 de fecha 29 de enero de 2007 de la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia; 3.
Ordenó el cierre del registro del folio de matrícula 040- 474882 que engloba los folios 040-387962 y 040388317 de la Finca El Ensueño de propiedad de los actores Álvaro Osma Rodríguez y otros adquiridas por adjudicación del municipio de Puerto Colombia; 4. Ordena el desalojo de la finca El Ensueño, diligencia realizada el 7 de mayo de 2013 por la inspectora de policía del municipio de Puerto Colombia […]”.
Sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 13. Consideró que en los términos de los artículos 21, 66, 113 y 117 de la Ley 600 de 24 de julio de 20001, los fiscales delegados tienen competencia para adoptar todas las medidas tendientes a cesar los efectos creados por la comisión de una conducta punible, entre ellas, la de ordenar la respectiva cancelación inmediata de títulos de propiedad y registros obtenidos ilícitamente. 14.
Adujo que según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, todas esas decisiones atendían al principio de la doble instancia y, en ese orden de ideas, el investigado podía interponer los recursos de ley, si consideraba que le resultaban desfavorables. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez 15.
Manifestó que contra la Resolución del 20 de diciembre de 2012, la fiscal del caso señaló que procedían los recursos de reposición y apelación, sin que en el expediente reposara medio de prueba alguno tendiente a demostrar su interposición. Sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621- 01 16.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas […]”. 17. Consideró que: “[…] De lo expuesto se evidencia que, en efecto, no hay constancia de que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 se hubiere notificado; sin embargo, dicha circunstancia no implicaba, por si sola, que los aquí demandantes, como directos afectados con las decisiones adoptadas, por ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla2, no hubiesen conocido el contenido de dicha resolución, como tampoco que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico les hubiere impedido ejercer en contra de aquella su derecho de contradicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias -sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciación- podía realizarse de forma personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. 2 Ley 600 de 200, artículo 186. «Legitimidad y oportunidad para interponerlos.
Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación». 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez La notificación por conducta concluyente3, según lo dispuesto en el artículo 181 ibidem, «opera cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular y se entiende cumplida» cuando: i) la persona actuó en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión; ii) interpuso recurso en contra ella o, si iii) de cualquier forma la menciona en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia. Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico notificó la Resolución del 20 de diciembre de 2012, pero sí de que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez la conocieron y se notificaron, pues, tal y como se lee en los Oficios ANT 126 del 24 de abril de 2013 y del 25 de abril de 2013, expedidos por la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Barranquilla, respectivamente, el señor Osma Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la referida autoridad judicial que fue resuelta el 9 de abril de 2013 y, posteriormente, el 24 de abril le solicitó al Ministerio Público la vigilancia especial del proceso penal n.° 313275.
Asimismo, está demostrado que en la diligencia del 7 de mayo de 2013, de entrega material del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n. 040-474882, su apoderado intervino para dejar constancia, entre otras cosas, de que había solicitado un control de legalidad contra la decisión que ordenó el desalojo - Resolución del 20 de diciembre de 2012-, así como la nulidad de la investigación n.° 313275 que se adelantaba contra sus mandantes por el delito de fraude procesal.
Así las cosas, toda vez que en la referida diligencia el apoderado de los aquí demandantes no solo manifestó que conocía el contenido de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, sino que también indicó que adelantó actuaciones tendientes a objetarla, para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se impone concluir que ese día los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la referida resolución, decisión contra la cual, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación4, no ejercieron su derecho de impugnación5.
Al respecto, conviene señalar que, si bien en el recurso de apelación la parte actora aseguró que como la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico «nunca» les notificó su decisión esa circunstancia les impidió los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, como quedó visto, los aquí demandantes sí se notificaron y el exiguo material probatorio allegado a este proceso tampoco da cuenta de que dicha autoridad judicial hubiere desplegado algún actuación tendiente 3 Sobre el particular, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: «…ocurre que las ficciones legislativas como ésta no se declaran sino que se infieren lógicamente del acto que inequívocamente las revela.
Por ello, la norma se refiere a ‘conducta concluyente’ del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión). Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conocimiento y ha lugar a que ‘se entienda cumplida la notificación’ no la declaración judicial.
(CSJ AP 15 oct. 1997. Radicado 9984)». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016, radicación n.° 46628 4 Además de dejar esa constancia en la parte resolutiva de la providencia del 20 de diciembre de 2012, el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: «Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario». 5 Se recuerda que, en el único cargo formulado en la apelación, la parte actora se limitó a señalar que la referida providencia nunca fue notificada y que, por tanto, a los aquí demandantes no se les permitió impugnar. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez a evitar que los afectados con las medidas adoptadas en la Resolución del 20 de diciembre de 2012 ejercieran su derecho de contradicción. En ese sentido, estima la Sala que, si los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez -quienes eran los directamente interesados en el inmueble respecto del cual se dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y su entrega material a terceras personas- consideraban que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 fue expedida por un funcionario que no tenía competencia para ello y que además no valoró integralmente todas las pruebas que se allegaron a la investigación, tenían que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegaron.
Sobre el particular, esta Subsección advirtió: Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia. Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: ‘ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima’6.
En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda7 (se resalta). 6 Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751)». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Bajo ese entendido, toda vez que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la providencia que supuestamente les ocasionó los perjuicios por los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad sin que hubieren agotado los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para cuestionarla, para la Sala se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a los señores magistrados, con el fin de evitar mayores perjuicios se Tutele (sic) mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD conculcadas por las vías de hecho judicial en la PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del 15 de Enero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADA PONENTE: MARTA NUBIA RICO en la decisión de alzada del 04 de junio de 2021.
Y se dejen sin efectos jurídicos […]”. 19. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del principio de congruencia. Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, al Municipio de Puerto Colombia, a Doris Elena Narváez Reina, a Grey Lorena Osma Narváez, a Kelly Paola Osma Narváez, a Karen Elena 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Osma Narváez y AAON8, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que: “[…] Lo primero que debo señalar es que la demanda de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, mediante la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó -como regla general- que la acción de tutela contra providencias judiciales debe impetrarse en un plazo de 6 meses, contados desde de la notificación o ejecutoria del respectivo proveído.
En este asunto, la providencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 2021; sin embargo, la acción de amparo se presentó el 18 de febrero de 2022, cuando ya se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas de tutela, por lo que se impone concluir que no se cumple con dicho requisito […]”. 22.
La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial; y por último, no se cumple con el requisito de inmediatez […]”. 23.
El Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que: “[…] La alzada dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa que cursó en primera instancia en este Tribunal, fue desatada por el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, a través de la cual se confirmó la decisión de primera de instancia que negó las pretensiones, así que respetando el principio de la doble instancia, y luego de haberse proferido providencia de cierre a la cual se le dio el oportuno obedecimiento, considera el suscrito que la sentencia de 15 de enero de 2019 fue ajustada a derecho, siendo confirmada y en suma la defensa en este medio de control constitucional se centra en que ya hubo pronunciamiento en segunda instancia. 8 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales AAON. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Así las cosas, las decisiones de primera y segunda instancia, no fueron expedidas de manera arbitaria (sic) como pretende hacerlo ver el tutelante, por el contrario, tuvieron sustento fáctico y jurídico, por lo que proponer una nueva revisión de este asunto vía acción constitucional resulta un desafuero, y por demás un desgaste del aparato judicial […]”. 24.
La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que: “[…] Señor juez, esta Oficina Asesora Jurídica se permite aclarar tal como se alude en el escrito de tutela, que se trata de una solicitud relacionada con resolver la nulidad de sentencias judiciales por presunta violación a los derechos fundamentales referidos, teniendo en cuenta los hechos, los legitimados procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional son el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Atlántico, en virtud a las potestades y funciones que otorga la ley a estas corporaciones, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en sus archivos.
De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que esta Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que no le compete expedir estos conceptos, pues tiene unas funciones determinadas como ya se precisó en la parte precedente y no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a esta acción, pues dentro de la función está la de orientar y fijar lineamientos que deben aplicar los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente, además, le compete adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar […]”. 26.
Doris Elena Narváez Reina, a Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez solicitaron que se acceda a las pretensiones del amparo. 27. La Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 31.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez 32.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez 33.
Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01, la Policía Nacional fungía como parte demandada. 34.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 36.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 44.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199118 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199919 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 19 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 45.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]20. 46.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 47.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho21: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200822, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 52. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00621-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 53.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 4 de junio de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 56.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 4 de junio de 2021, y se notificó a las partes el 2 de julio de 202125; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 25 La Sala al revisar el proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 08001-23-33- 000-2014-00621-01, evidencia que la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le fue notificada a las partes el 2 de julio de 2021. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez 18 de febrero de 2022, es decir, 7 meses, 16 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 57.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 58.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 59.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201726, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 60.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento 26 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 61.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01253-00 Actor: Álvaro Osma Rodríguez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.