Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Decisión por medio de la cual se declaró infundado impedimento. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, contra la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de abril de 2025, la señora Adriana Lucía Chaves Ortiz, en su condición de Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Pasto, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR mi derecho al debido proceso, el cual ha sido vulnerado por el señor Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 2. ORDENAR al señor Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, en el término de 48 horas, acate el contenido del artículo 141 numeral 9 del C.G.P. y 131 del CPACA, y proceda a aceptar los impedimentos formulados por la suscrita, con fundamento en la causal de “amistad íntima” con la Dra. RUTH AMALFY RAMIREZ MUÑOZ, en el trámite de los siguientes expedientes: Radicado Juzgado Séptimo Radicado Juzgado Octavo 520013333007 2022-00047-00 520013333008 2025-00032-00 520013333007 2022-00113-00 520013333008 2025-00029-00 520013333007 2023-00081-00 520013333008 2025-00042-00 520013333007 2023-00098-00 520013333008 2025-00036-00 520013333007 2023-00139-00 520013333008 2025-00039-00 520013333007 2023-00223-00 520013333008 2025-00040-00 520013333007 2023-00228-00 520013333008 2025-00044-00 Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Impartir las demás órdenes que considere pertinente para garantizar mis derechos fundamentales”. 2. Hechos La accionante mencionó que actualmente ocupa el cargo de Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Pasto, y que teniendo en consideración que el Hospital Departamental de Nariño y la Gobernación de Nariño le confirieron poder a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz para representar a las autoridades en los procesos judiciales, mediante autos “del febrero de 2025” manifestó impedimento por la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso bajo el argumento de “mantener fuertes lazos de amistad íntima, fortalecidos por el paso de más de 30 años”, con la apoderada antes referida, en los siguientes procesos: Radicado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto -. 520013333007 2022-00047-00 -. 520013333007 2022-00113-00 -. 520013333007 2023-00081-00 -. 520013333007 2023-00098-00 -. 520013333007 2023-00139-00 -. 520013333007 2023-00223-00 -. 520013333007 2023-00228-00 Señaló que por autos de 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada declaró infundados los impedimentos manifestados, aun cuando se cumplían con los requisitos para su aceptación. 3.
Fundamentos de la acción Manifestó que en casos similares la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y una de sus partes es suficiente para que se configure la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso 1.
Refirió que la autoridad judicial accionada realizó un pronunciamiento sin sustento jurídico, cuando cataloga que la causal invocada no reviste la connotación suficiente para separarla del conocimiento de los procesos judiciales en los que funge como apoderada la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, por lo que consideró que invade su órbita íntima para catalogar situaciones que se desconocen, a lo que agregó que la situación personal se expuso de manera suficiente, clara y amplia.
Sostuvo que la entrañable amistad íntima que se alega se forjó en las aulas universitarias y durante el lapso de treinta años. En ese orden, solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, “se estructuró por indebida aplicación de la ley, inobservando entre otros los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales”, para lo cual citó la sentencia SU-174 de 2021 y los artículos 131 y 132 de la Ley 1564 de 2012. 4.
Oposición Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisface el requisito de la inmediatez, 1 Citó las decisiones proferidas por esta Corporación en los radicados n.° 11001-03-15-000-2015-025504-00, 11001-03-28-000-2013-00011-00 y 11001-03-15-000-2018-00688-00.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carece de legitimación en la causa por activa y la demanda carece de la carga mínima argumentativa necesaria para su estudio. En relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela señaló que si bien la accionante se declaró impedida por la causal de amistad íntima, se advirtió que no se trata de un aspecto sui generis, ya que existen precedentes de casos similares en los que se ha declarado infundado.
Al respecto, hizo mención a las decisiones proferidas el 17 de noviembre de 2022 2 y 17 de junio de 2024 3, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que en marzo de 2023 cuando se posesionó como juez en el despacho accionado encontró una cantidad de impedimentos provenientes del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto por causales de amistad, a lo que agregó que verificado el trámite dado a las declaraciones de impedimento realizadas por la actora no se encontró ninguna situación por fuera de lo establecido en la norma, pues una vez fueron recibidas se absolvieron en el sentido de declararse infundadas y, por ende, se ordenó la devolución de los procesos judiciales al despacho de origen.
Sostuvo que la accionante acude al mecanismo constitucional como una especie de recurso de alzada o de inconformidad frente al contenido de la decisión, contra la cual no proceden recursos y manifestó que “estamos ante la presencia de funcionarios judiciales con equivalente rango y con la independencia constitucional para poder expedir las decisiones que en derecho correspondan; si no hay posibilidad para que el suscrito se pronuncie luego de un análisis, y en cambio solo debo acatar lo que considere la parte actora, los jueces podríamos liberarnos de procesos cuando estimemos”.
Respecto a la legitimación en la causa por activa indicó que no se supera dicho presupuesto ya que el juez no es un sujeto procesal, por lo que no está facultado para acudir a la acción constitucional a debatir la decisión que declara infundado el impedimento. Aunado a que, no se avizora una vulneración al debido proceso pues ello sería suponer la parcialidad de la juez para el conocimiento de los procesos, sin que ello hubiese acontecido. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño por medio de sentencia de 12 de mayo de 2025, resolvió: [sic a toda la cita] “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Dra. Adriana Lucía Chávez Ortiz, en calidad de Jueza Séptima Administrativa de Pasto y, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Ernesto Javier Calderón Ruiz, en condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir los autos dentro de los procesos que se relacionarán a continuación en los que: i) deje sin efectos las providencias que declararon infundadas las manifestaciones de impedimento y, en su lugar, las declare fundadas; ii) avoque el conocimiento de los procesos y iii) adopte las decisiones a que haya lugar, de conformidad con las reglas de compensación: (…).
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes dentro del asunto.
QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de impugnación ante el inmediato superior en el término de tres (3) días siguientes a su notificación. 2 Acción de tutela con radicado n.° 52001-23-33-000-2022-00319-00. 3 Acción de tutela con radicado n.° 52001-23-33-008-2024-00075-01. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para una revisión eventual”.
Precisó que en el caso se pretende debatir las decisiones judiciales por medio de las cuales la autoridad judicial accionada declaró infundadas las manifestaciones de impedimento realizadas por la accionante en determinados asuntos de su conocimiento. En esa medida abordó el asunto como tutela contra providencia judicial y superó los requisitos generales de procedencia, para lo cual sostuvo que: (i) no tiene otro medio de defensa, por cuanto contra las providencias objeto de reproche no procede recurso;
(ii) cumple con el requisito de inmediatez porque los autos datan de 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 23 de abril del mismo año, (iii) cuenta con suficiente carga argumentativa y explicativa; (iv) tiene legitimación en la causa por activa por ser la interesada en que se declare fundada la manifestación de impedimento por ella formulada y (v) supera el presupuesto de la relevancia constitucional.
Expuso que para la prosperidad de un impedimento se requiere que el mismo sea fundado, lo que implica que exista una inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento invocadas. En el caso bajo examen, encontró probado que la accionante se declaró impedida para conocer y tramitar los siete (7) asuntos en los que la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz funge como apoderada de la parte demandada, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso -amistad íntima-, sin que sea factible exigirle comprobación del nivel afectivo, por cuanto no existe un baremo para determinar el grado de la amistad, así como que dicha situación puede comprometer su imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar decisiones.
Refirió que en el caso se cumple con las características para invocar la causal de impedimento por amistad íntima, que configura el desconocimiento del precedente judicial al omitir aplicar las decisiones que respecto del tema ha fijado la Corte Constitucional. Por último, advirtió que el hecho de que la autoridad judicial accionada deba conocer sendas manifestaciones de impedimento no incide de manera negativa en la congestión del despacho judicial, toda vez que para ello se han instituido las reglas de compensación. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, mencionó que la jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela procede de manera excepcional para debatir decisiones judiciales, para lo cual es necesario superar el presupuesto de la relevancia constitucional.
Indicó que el origen del asunto tiene como fundamento las decisiones por las que declaró infundados los impedimentos manifestados por la demandante bajo la causal de amistad íntima con la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz. Refirió que al encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional el a quo reemplazó al extremo actor en la carga argumentativa, y la ausencia de control automático respecto de la decisión que declara infundado un impedimento no habilita su controversia vía constitucional, pues la falta de recurso para reprochar la decisión adoptada erige como un reconocimiento a la autonomía e independencia judicial.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso que el análisis realizado en la sentencia impugnada fue laxo y propició un estudio de fondo, sin considerar que algunos de los argumentos para soportar la causal de impedimento fueron manifestados hasta la acción de tutela, pues calificó a la apoderada judicial del departamento de Nariño como su única amiga, situación que no fue conocida al momento en que fue resuelto.
Aludió que la accionante mutó su posición de juez a una de sujeto procesal, lo que está fuera del trámite del impedimento, pues al declararse infundados el remitente debe reasumir la competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto se están cuestionando las decisiones por medio de las cuales se declararon infundados los impedimentos presentados por la accionante, en su condición de Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Pasto,bajo la causal de amistad íntima. 3.
De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.
Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto En el caso sub examine, se encuentra demostrado que la señora Adriana Lucía Chaves Ortiz, actualmente ocupa el cargo de Jueza Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pasto.
Asimismo, se evidencia que se declaró impedida para conocer los procesos ordinarios con radicados: 52001-33-33-007-2022-00047-00; 52001-33-33-007-2022-00113-00; 52001-33-33-007 2023-00081-00; 52001-33-33- Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 007-2023-00098; 52001-33-33-007-2023-00139-00; 52001-33-33-007-2023-00223- 00 y 52001-33-33-007-2023-00228-00, en los que funge como apoderada de la parte demandada la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, por tener una “amistad íntima” desde hace más de treinta (30) años.
Esa manifestación la fundó en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos: “En el caso sub examine, se tiene que la suscrita se encuentra impedida para conocer del trámite del presente asunto, por cuanto mantengo fuertes lazos de amistad íntima fortalecidos por el paso de más de treinta años, con la apoderada judicial de la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, Dra. Ruth Amalfi Ramírez Muñoz, encontrándome, por tanto, incursa en la causal de la norma anteriormente señalada”.
Por autos de 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las manifestaciones de impedimento, en cada uno de los procesos judiciales y las declaró infundadas, al considerar que: “( ) de una lectura de los argumentos esbozados por el despacho Séptimo Administrativo de Pasto, esta Judicatura no logra avizorar, que la amistad que manifiesta tener la señora funcionaria judicial con la abogada RUTH AMALFI RAMIREZ MUÑOZ, quien ostenta la calidad de representante judicial de la entidad pública demandada, es de tal grado que dicha circunstancia pueda nublar la imparcialidad de la Juzgadora en las decisiones que se puedan tomar dentro de la demanda impetrada, pues si bien en el escrito de impedimento afirmó tener una relación de amistad que se ha fortalecido con los años, no es menos verdad que dicha aseveración no demuestra con mayor precisión bajo qué condiciones o entornos familiares, en cuantas ocasiones y con qué permanencia y actualidad a departido la titular del despacho con la Doctora RAMIREZ MUÑOZ, los cuales hayan generado ese vínculo estrecho de amistad que asegura tener”.
Inconforme con el auto que decidió el impedimento, la accionante acudió a la acción de tutela para debatir las anteriores decisiones, por considerar que las mismas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio, la sola manifestación de la causal de impedimento es suficiente para su declaratoria. De conformidad con lo anterior, la Sala destaca que la Ley 1564 de 2012 señala en el artículo 7º que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.
Asimismo, el artículo 13 de la misma normativa dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Luego, el mecanismo de los impedimentos fue instituido para garantizar la imparcialidad de un juez para conocer de un asunto, para lo cual la ley procesal estableció las causales de impedimento que deben ser analizadas en cada caso en concreto para determinar si es menester la separación del conocimiento del proceso por verse comprometida la objetividad en la solución del asunto.
Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, indica que el juez administrativo que concurra en alguna causal de recusación deberá declararse impedido tan pronto como advierta su existencia, expresando los hechos en que fundamenta la misma, así: “ARTÍCULO 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.
De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. En virtud de lo expuesto, se observa que, una vez realizada la manifestación del impedimento, expresando los motivos en que se fundamenta, esta se remitirá al siguiente juez en turno para su pronunciamiento.
En caso de declararse fundada se deberá enviar el expediente para su conocimiento, de lo contrario, es decir, si se declara infundado, se devolverá a la autoridad que venía conociendo del mismo para su trámite, sin que contra dicha decisión se admitan recursos. Así las cosas, en el escrito de tutela la accionante indica que en su condición de titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto manifestó estar incursa en la causal de impedimento por “amistad íntima”, y se encuentra inconforme con las decisiones que los declararon infundados, frente a los cuales se adelantó el trámite correspondiente que le permitió el ejercicio del mecanismo habilitado para ello.
No obstante, en el marco de los procesos judiciales objeto de manifestación de impedimento, la citada jueza no tiene la calidad de sujeto procesal, lo que la imposibilita para acudir a este mecanismo de protección constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, el artículo 53 del Código General del Proceso señala que podrán ser parte en un proceso: (i) las personas naturales y jurídicas;
(ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, para la defensa de sus derechos y (iv) los demás que determine la ley, sin que, en este caso concreto, se pueda entender que la accionante en su calidad de juez es parte procesal, “a quien administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía” 4.
En esa medida, para la Sala la demandante en su condición de juez de la República, quien se declaró impedida en diversos procesos judiciales y no se le aceptó, no ostenta un interés directo o indirecto en el marco de los procesos judiciales, razón suficiente para concluir que no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias judiciales que se profieran al interior del debate propuesto por los interesados, habida cuenta de que dicho interés recae únicamente en las partes procesales en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso.
Bajo ese contexto, para la Sala, se insiste, la accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones de 26 de marzo de 2025, por medio de las cuales se declararon infundados los impedimentos presentados por la causal de “amistad íntima”, pues su papel es de garante en el proceso judicial y le corresponde acatar las decisiones judiciales, dando impulso de manera imparcial a los procesos que son de su conocimiento.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso señala como uno de los deberes del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. De esta manera, por las circunstancias particulares de este caso, especialmente las aseveraciones del accionado relativas a la práctica sistemática de la accionante de manifestarse impedida sin fundamentación alguna y la actitud renuente de la accionante, en tanto jueza de la República, para dar cumplimiento a las decisiones judiciales e impulso a los procesos que fueron devueltos, la Sala considera necesario remitir copia de la presente providencia, así como de la demanda y su contestación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 12 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela incoada por la señora Adriana Lucía Chaves Ortiz, por carecer de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, providencia de 18 de diciembre de 2013, referencia: R-11001-02-03000-2010-01284-00. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00119-01 Demandante: Adriana Lucía Chaves Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Adriana Lucía Chaves Ortiz contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Solicitar a la Secretaría General de esta corporación que remita copia de la presente providencia, así como de la demanda y su contestación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. Cuarto.- Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx