Micelio
73001233300020240004801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-08

Radicación interna: 862 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Arturo Castillo Castañeda, William Santiago Molina

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Demandante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Demandados: ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA Y WILLIAM SANTIAGO MOLINA- PRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, PERIODO 2024 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Antonio José Paris Márquez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «1.

Se decrete la NULIDAD del acto demandado, respecto del trámite abiertamente ilegal que declaró la elección como PRESIDENTE de la Corporación Concejo de Ibagué, para la vigencia 2024 al Concejal del Partido Conservador ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA. 2. Se decrete la NULIDAD del acto demandado, respecto del trámite contrario a la Ley que declaró la elección como SEGUNDO VICEPRESIDENTE (sic) de la Corporación Concejo de Ibagué, para el periodo 2024 al Concejal del Partido 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Firme por Ibagué WILLIAM SANTIAGO MOLINA. 3.

Consecuentemente, se ORDENE a la Corporación Concejo de Ibagué, repetir la elección de los cargos de PRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE (sic) para la vigencia 2024 dando correcta aplicación a la Ley 1909 de 2018 y Ley 136 de 1994, respectivamente.» 1.2. Hechos 2. El 2 de enero de 2024, se instalaron las sesiones ordinarias del periodo 2024-2027 del Concejo Municipal de Ibagué, y dentro del orden del día -numerales 6, 7 y 8- se estableció la postulación, elección y posesión del presidente, vicepresidente primero y segundo vicepresidente de la Corporación, para el año 2024. 3.

Al llegar al punto 6 relacionado con la elección del presidente2, el concejal del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz Cepeda postuló al miembro del mismo movimiento, Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; de igual manera, el concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado postuló al señor Arturo Castillo Castañeda, del Partido Conservador, tras invocar el artículo 18 de la Ley 1909 de 20183. 4.

El señor Andrés Camilo Acevedo Barragán, presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en encargo, tomó juramento al concejal Castillo Castañeda y lo declaró posesionado como presidente de la Corporación4. 5. Al llegar al punto 8 del orden del día, relacionado con la postulación, elección y posesión del segundo vicepresidente de la Corporación 5, Andrés Camilo Acevedo Barragán, concejal de la Coalición Partido de la Unidad Nacional- Nuevo Liberalismo- Colombia Justa y Libre, efectuó la postulación del señor William Santiago Molina del Partido Firme por Ibagué, la cual fue aceptada por el designado6 6.

El recién elegido presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Arturo Castillo Castañeda, tomó juramento al nuevo segundo vicepresidente de la Corporación7. 7. El 10 de enero de 2024, el demandante radicó solicitud ante la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué, a través de la cual pidió que se le hiciera entrega del Acta de Sesión que se llevó a cabo el 2 de enero de 2024, junto con sus anexos y el registro de audio y/o video, documentos que le fueron enviados por correo electrónico el 1º de febrero de 2024, a través de Oficio No. 2024-027 de 31 de enero de 2024. 8.

El 27 de enero de 2024, el actor presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener las declaratorias de los partidos con base en el 2 Minuto de grabación 1:05:01 al 1:06:44. 3 Minuto de grabación 1:06:53 al 1:10:45. 4 Minuto de grabación 1:26:10 al 1:26:57. 5 Minuto de grabación 1:42:55 al 1:43:37. 6 Minuto de grabación 1:43:51 al 1:43:57. 7 Minuto de grabación 1:49:28 al 1:49:52.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, en relación con el Concejo Municipal de Ibagué, para efectos de verificar la fecha de radicación y resolución de reconocimientos. 9.

El 30 de enero de ese mismo año, la entidad brindó respuesta a través de Oficio CNE-S-2024-000722-DVIE-700, en el cual se informó que lo solicitado sería remitido por los medios que requiera el peticionario; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha enviado la documental. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10.

La parte actora adujo que con las dos elecciones demandadas se incurrió en la causal de anulación electoral prevista por el artículo 275, numeral 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, manifestó que se lesionaron los artículos 6º, 9º y 18 de la Ley 1909 de 2018, en relación con la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, así como el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 frente a la designación del segundo vicepresidente de la misma Corporación. 1.3.1.

Concepto de la violación en lo que respecta a la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, para el año 2024. 11. El demandante indicó que el concejal Flavio William Rosas Jurado perteneciente al Partido Verde, al postular como candidato al señor Arturo Castillo Castañeda del Partido Conservador, invocó exclusivamente el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, norma que trae unas exigencias que en este caso no fueron cumplidas. 12.

Precisó que para el 2 de enero de 2024, fecha en que se realizó la elección objeto de demanda, no se encontraba acreditado que el Partido Verde, organización política a la cual pertenece el señor Rosas Jurado, contara con la respectiva declaración de oposición radicada ante las autoridades competentes respecto de la Administración Municipal de Ibagué, en los términos del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 9º de la misma norma. 13.

Puntualizó que, de igual manera, el presidente electo del concejo, para la fecha en que aceptó la postulación no tenía las calidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que el Partido Conservador al cual pertenece no había radicado la respectiva declaratoria de oposición, por lo que, en efecto, el Consejo Nacional Electoral no había expedido la respectiva resolución de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 14.

Consideró que tales irregularidades viciaron el trámite de la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, dado que se omitió acreditar la declaratoria y reconocimiento en oposición de los partidos Verde y Conservador Colombiano a los cuales pertenecen el concejal que postuló al candidato a presidente, y el elegido en ese cargo, respectivamente. 15.

Manifestó que no comparte lo argumentado por el concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado, al efectuar la postulación del presidente en el sentido de que no hay necesidad de escalar la declaración de oposición ante la Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad electoral, pues ello va en contravía de las normas invocadas como violadas y en los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en pronunciamiento aprobado en Sala Plena de 2 de julio de 20208, en virtud de los cuales la oposición debe radicarse dentro del primer mes de inicio del respectivo gobierno9 ante la autoridad electoral. 16.

Adicionó que el Consejo Nacional Electoral está facultado para inscribir el acto de oposición en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, momento a partir del cual son exigibles las prerrogativas derivadas de ello; lo anterior, en concordancia con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018, que aclaró que los derechos previstos en el Estatuto de la Oposición no son oponibles con la simple realización de la declaración política, sino con su respectivo registro. 17.

Al respecto, citó apartes del pronunciamiento realizado por el Consejo Nacional Electoral el 5 de diciembre de 202210, relacionados con los derechos de la oposición política y la participación en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular. 1.3.2. Concepto de la violación en relación con la elección del segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, por la vigencia 2024 18.

El demandante invocó la transgresión del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, norma que establece que ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, toda vez que el señor William Santiago Molina, quien resultó elegido segundo vicepresidente para el año 2024, ostentó el mismo cargo durante el año 2023. 19.

Sostuvo que en atención a que el mencionado funcionario fue designado por dos periodos consecutivos para pertenecer a la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, se incurrió en la prohibición consagrada en la norma en cita. 20. Aclaró que no es posible aplicar la hipótesis consagrada por la Ley 2200 de 2022, que regula la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental y prohíbe expresamente la reelección en dos periodos constitucionales consecutivos, toda vez que la Ley 136 de 1994 reglamentó expresamente la restricción de que se trata en relación con los concejos municipales. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Concejo Municipal de Ibagué 21. La Corporación, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el 23 de diciembre de 2023, o sea, transcurridas las elecciones de concejo el director del departamento del Tolima del Partido Conservador se declaró en oposición a la alcaldía. 8 Radicado 1825-20, magistrada ponente Doris Ruth Méndez Cubillos. 9 Trámite reglamentado mediante las Resoluciones 3134 de 2018 y 3941 de 2019. 10 Radicado CNE-E-DG-2022-024264, magistrada ponente Maritza Martínez Aristizábal.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Informó que el 10 de enero de 2024, los concejales Flavio William Rosas Jurado y Rodrigo Andrés Zambrano Gómez, mediante escritos dirigidos a las direcciones Nacional y Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Verde, se declararon en oposición al gobierno municipal, decisión que fue reafirmada en reunión de 20 del mismo mes y año. 23.

Señaló que en la sesión de 2 de enero de 2024 realizada por el Concejo Municipal de Ibagué, el vocero del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz expresó verbalmente la declaración de oposición a la administración de turno, al igual que el vocero del Partido Alianza Verde, concejal Rodrigo Andrés Zambrano. 24. Indicó que la secretaria general del Concejo Municipal de Ibagué, en encargo, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el informe de declaración política de los partidos Conservador, Alianza Verde, ASI y Liberal, en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1909 de 201811. 25.

Destacó que el Consejo Nacional Electoral se encontraba en vacancia desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, por lo cual se imposibilitó el registro de las declaraciones y resultaba imposible que algún movimiento radicara tales actuaciones ante los gobiernos de turno, por lo que no tiene asidero lo alegado por el actor en el sentido de que las diligencias en mención debían llevarse a cabo el 2 de enero de 2024. 26.

Puntualizó que según lo señalado en comunicación de 30 de enero de 2024, la autoridad electoral se encuentra estudiando el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones de los movimientos políticos, lo que demuestra que los partidos declarados en oposición expresaron sus posturas políticas dentro del término perentorio señalado por el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual el Concejo Municipal de Ibagué no está legitimado por pasiva, pues no está facultado para avalar las posturas políticas de los movimientos ni para postular a los candidatos a ocupar las designaciones en la mesa directiva de la Corporación. 27.

En relación con la legalidad de las postulaciones, expuso que en el Concejo de Ibagué solo existen dos organizaciones políticas en oposición, a saber, el Partido Verde con dos concejales y el Partido Conservador con seis concejales quienes postularon al concejal Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; como consecuencia de ello, los concejales del Partido Verde no se sentían representados, por lo cual de manera independiente postularon al concejal Arturo Castillo Castañeda. 28.

Citó, al respecto, la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por esta Corporación12, y resaltó que conforme a dicho pronunciamiento la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección del Estado. 29. En relación con la elección del segundo vicepresidente en dos periodos consecutivos, resaltó que el concejal participa en una mesa directiva designada en un nuevo periodo constitucional donde ingresaron doce personas nuevas a ocupar curules del Concejo Municipal de Ibagué bajo una nueva administración municipal, por lo que se está en presencia de una transición. 11 A través de correo electrónico enviado el 22 de enero de 2024. 12 Radicado 11001-03-28-000-2021-00048-00.

Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.

Trajo a colación el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que regula el Congreso de la República, según el cual la prohibición de reelección de un miembro de la mesa directiva se predica respecto del mismo cuatrienio, por lo que en este caso se está en presencia de dos periodos constitucionales distintos. 1.4.2. Concejal William Santiago Molina- segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, vigencia 2024. 31.

Por conducto de apoderado, recordó que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política, los periodos constitucionales de los concejos municipales son de 4 años; en ese sentido, el concejal Molina fue elegido por el periodo institucional 2020-2023 y en ese último año volvió a presentarse a las elecciones de octubre en las cuales salió elegido nuevamente como concejal de Ibagué. 32.

Explicó que la prohibición establecida por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la reelección para periodos consecutivos de un concejal en la mesa directiva, se predica respecto del mismo periodo constitucional, de manera que este caso es diferente porque se está frente a dos periodos constitucionales distintos. 1.4.3.

Concejal Arturo Castillo Castañeda- presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, vigencia 2024 33. A través de apoderado, solicitó que se declare la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad electoral por no configurarse alguna de las causales previstas por los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sustento en que no se invocó de forma clara la causal que se originó; además que no se lesionó el régimen de bancadas. 34.

Destacó que votó conforme a las directrices hechas por el Partido Conservador a favor del concejal Carlos Mauricio Beltrán Sánchez, lo que quiere decir que no incumplió norma o resolución que dé lugar a anular su elección como presidente de la Corporación, dado que su postulación obedeció a la realizada por el concejal Flavio William Rosas Jurado, del Partido Verde que, de igual manera, se encuentra en oposición. 35.

Hizo un recuento de la sesión realizada el 2 de enero de 2024 en el Concejo Municipal de Ibagué, de lo cual destacó que al interior del órgano de elección popular solo existen dos organizaciones políticas en oposición, a saber, el Partido Verde con dos concejales y el Partido Conservador con seis concejales; luego, los primeros de ellos, al no sentirse representados, lo postularon para ser presidente de la Mesa Directiva, designación que fue aceptada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, y en concordancia con la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00048-00. 1.5.

Actuación procesal de primera instancia 36. Por auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 admitió la demanda tras advertir que cumplió con los requisitos legales, y ordenó su notificación a los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, en calidad de presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué para el año 2024.

De igual manera, dispuso la vinculación de dicha corporación como litisconsorte necesario, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 37. Mediante proveído de 25 de abril de 2024, rechazó de plano la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado, elevada por la parte actora. 38.

A través de providencia de 30 de mayo de 2024, se dispuso que el 12 de junio de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se hizo el respectivo decreto de pruebas, después de haberse fijado el litigio bajo los siguientes términos: «Se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Concejal Arturo Castillo Castañeda, así como, de la del Segundo Vicepresidente de esa corporación pública, el Concejal William Santiago Molina, al no reunir los requisitos exigidos en por el ordenamiento jurídico según lo informe el demandante». 39.

El 6 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recaudaron los testimonios de los señores Flavio William Rosas Jurado y Víctor Alfonso Ortiz Cepeda (concejales de Ibagué, Tolima); se incorporaron las documentales allegadas y se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a esa diligencia. 1.6.

Sentencia de primera instancia 40. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 19 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 41. En relación con la designación del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué para la vigencia 2024, consideró que se encontró acreditada su elección con la votación de la mayoría de los concejales, así como la realización de las declaraciones de oposición del Partido Conservador y Alianza Verde llevadas a cabo el 29 y 30 de enero de 2024, respectivamente, inscritas a través de las Resoluciones 01357 y 01367 de 21 de febrero de 2024 en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 42.

Argumentó que está demostrado que el 2 de enero de 2024 se instaló la sesión ordinaria inaugural del Concejo Municipal de Ibagué dentro de un nuevo periodo constitucional (2024-2027), en la cual, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 010 de 2022 (reglamento interno del Concejo Municipal) debía designarse a los miembros de la Mesa Directiva del concejo municipal. 43.

Recalcó que, en ese sentido, no puede derivarse una irregularidad del Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso de elección comoquiera que las organizaciones políticas tenían un mes a partir del inicio del gobierno municipal para manifestar su oposición, por lo que para la fecha en que se llevó a cabo la elección cuestionada no había vencido el plazo para ello, de manera que ninguna de las colectividades políticas que hacían parte de la Corporación se habían declarado en oposición formalmente. 44.

Agregó que para la elección del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal no era exigible la formalización de la declaratoria de oposición, dado que el término legal para ello no estaba vencido y, en cambio, sí era necesario que el 2 de enero de 2024 se hiciera la elección de la mesa directiva, debiéndose entender que esta no se dio en virtud de los derechos de oposición sino en aplicación del ordenamiento general, esto es, que el postulado haya obtenido la mayoría de votos de los miembros de la corporación. 45.

Frente a la elección del señor William Santiago Molina como segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, vigencia 2024, encontró acreditado que mediante Acta 192 de 30 de noviembre de 2022, el mencionado concejal fue designado en ese cargo para el año 2023, y posteriormente resultó elegido concejal nuevamente para el periodo 2024-2027. 46.

Aclaró que debe diferenciarse el periodo constitucional del Concejo Municipal y el de la mesa directiva, por lo que la prohibición establecida por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 31 del Acuerdo 010 de 2022 (reglamento interno del Concejo Municipal), no opera en el caso del demandado en la medida en que si bien ocupó el cargo de segundo vicepresidente en el año 2023, ello aconteció mientras se desempeñaba como concejal designado para el periodo constitucional 2020-2023, mientras que la elección demandada se hizo dentro de un periodo constitucional distinto, a saber, 2024-2027 y al interior de un concejo municipal integrado por nuevos miembros designados en el proceso electoral de octubre de 2023. 47.

Explicó que no existe una razón de orden constitucional para que el legislador establezca una diferenciación entre la reelección de miembros de la asamblea (Ley 2200 de 2022) y la de los miembros de concejos municipales; por el contrario, se han equiparado en disposiciones normativas que hacen referencia en general a “miembros de las corporaciones públicas”, como ocurrió a través del Acto Legislativo 01 de 2009, que estableció la prohibición para que estos se presenten en la siguiente elección por un partido político distinto, sin que esa disposición aplique de forma distinta a congresistas, diputados o concejales. 1.7.

Recurso de apelación 48. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2024, la parte actora apeló la sentencia de segunda instancia con base en lo siguiente: 49. En relación con la configuración de la nulidad de la elección del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente del Concejo de Ibagué, manifestó que una cosa fue que al elegido le haya asistido el derecho a ser postulado para esa designación como el resto de los compañeros de la corporación, y otra que los argumentos del postulante, es decir, del concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado hayan estado dirigidos a activar el artículo 18 de la Ley 1909 de Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2018 -Estatuto de la Oposición-. 50. En ese sentido, señaló que el demandado ya se había anticipado ante la colectividad, previendo que podría ser postulado por otro miembro de la Corporación, pero se obvió que dicha norma refiere unas exigencias taxativas para su aplicación, las cuales fueron desconocidas por el concejal Rosas Jurado y por el accionado, quienes tienen formación académica en Derecho que les permitía entender que no cumplían con las calidades para que sus partidos se consideraran como de oposición. 51.

Discutió lo expresado por el concejal Rosas Jurado al postular al demandado en el sentido de que no existe necesidad de que la declaratoria de oposición llegue a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, pues basta con la simple manifestación en uso de la libertad de expresión; lo anterior, tras considerar que dicha aseveración indujo en error a los demás concejales quienes dieron su voto positivo a favor del señor Castillo Castañeda. 52.

Sostuvo que como la elección no se realizó en ejercicio ordinario de la condición de concejal sino invocando el Estatuto de la Oposición, no se comparte lo decidido por el a quo en relación con que al momento de elegirse la mesa directiva del Concejo de Ibagué no se había vencido el plazo para que los partidos políticos declararan su oposición al gobierno. De esa manera, si se acepta esa teoría se estaría frente al interrogante de si se vulneró la normativa al no elegir en la mesa directiva a un miembro del partido de la oposición. 53.

Controvirtió la tesis adoptada en la sentencia de primera instancia en el sentido de que no era exigible la formalización de la declaratoria de la oposición en este caso pues, en sentir del recurrente, el postulante tenía otras herramientas para proponer al candidato como presidente de la mesa directiva del Concejo de Ibagué, pero hizo uso de una vía que transgredió los artículos 6º, 9º y 18 de la Ley 1909 de 2018. 54.

Puntualizó que de aceptarse la postura asumida por el a quo, se tendría que hoy no hay miembros de la oposición en la mesa directiva de la citada corporación, tal y como lo ordena la ley. 55. De otra parte, en relación con la solicitud de nulidad de la elección del concejal William Santiago Molina, cuestionó la tesis adoptada por el a quo que consistía en que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual fue equiparado al artículo 27 de la Ley 2200 de 2022 que regula las elecciones de la mesa directiva de la asamblea departamental, establece la prohibición de pertenecer a dicha colegiatura en dos periodos consecutivos, pero en este caso se trata de la designación en una corporación diferente elegida para periodos constitucionales distintos. 56.

En ese sentido, el demandante contradijo los argumentos de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la palabra “constitucional” no hace parte del artículo 28 de la Ley 136 de 1994; luego, no era posible remitirse a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 2200 de 2022 que consagró la prohibición de reelección en la mesa directiva por el mismo periodo constitucional, ya que este Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reguló el tema pero frente a los diputados de la asamblea departamental, sin que sea posible aplicar el mismo supuesto normativo a los miembros del Concejo Municipal. 57. Recalcó que la interpretación del juez de primera instancia sobre el particular riñe con el texto normativo aplicable en tanto el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 es la norma vigente y aplicable sin que existan vacíos que den lugar a interpretaciones con base en otras normas. 1.8.

Trámite en segunda instancia 58. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024 13 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se ordenó poner a disposición de la parte demandada los memoriales respectivos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 59. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes se abstuvieron de presentar sus alegatos de conclusión. 1.10. Concepto del Ministerio Público 60. En memorial radicado el 7 de noviembre de 2024, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto bajo los siguientes términos: 61.

Expuso que de conformidad con los artículos 6º de la Ley 1909 de 2018 y 23 de la Ley 136 de 1994, se advierte la existencia de dos periodos determinados, a saber: el de la declaración política, el cual debe ocurrir dentro del mes siguiente al inicio de gobierno; y, el del inicio de las sesiones del concejo que corresponde a una fecha cierta (2 de enero posterior a la fecha de elección). 62.

Puntualizó que tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, ese último momento es mucho más corto y exige que se instale la mesa directiva del concejo municipal, aún cuando para esa fecha los partidos no tenían una declaración política definida pues aún contaba con un mes para tal efecto. 63. Consideró que aun cuando la postulación del presidente de la mesa directiva del Concejo de Ibagué la hizo un candidato del Partido Verde tras invocar que el accionado pertenece a uno de la oposición, ello no deriva en la nulidad de su elección en tanto no se puede afirmar que los cabildantes votaron motivados por ese hecho. 64.

Destacó que frente a la elección del señor William Santiago Molina como segundo vicepresidente de la misma Corporación, debe entenderse que la Ley 136 de 1994 establece que el periodo de quienes hacen parte de la mesa directiva es de un año y la prohibición refiere a ese mismo órgano, de manera que al hacerse una interpretación armónica de la norma en cita junto con el artículo 312 de la Constitución Política, se denota que la finalidad de la prohibición es evitar la 13 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concentración de poder en una sola persona, dentro de un mismo periodo constitucional. 65.

De esa manera, resaltó que cada cuatro años varía la composición de los concejos municipales, por lo que no se puede presumir la concentración de poder en un órgano cuando quienes lo integran son personas distintas, razón por la cual la elección de que se trata no deriva en la configuración de la causal de nulidad invocada por haber sido realizada en distintos periodos constitucionales. 66.

En conclusión, el Ministerio Público pidió que se confirme el fallo impugnado, tras advertir que las elecciones acusadas no se realizaron de forma irregular o con infracción a la normativa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 67. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15014, 152 numeral 7.c15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 d e 2024, de la Sala Plena de esta Corporación16. 2.2.

El acto acusado 68. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, 14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 15«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado…» 16 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como presidente y segundo vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, respectivamente, para el periodo 2024, contenida en el acta de 2 de enero de 2024, a través de la cual se instalaron las sesiones ordinarias del periodo 2024-2027 del Concejo Municipal de Ibagué (numerales 6, 7 y 8). 2.3.

Problema jurídico 69. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 70. Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alega el recurrente, la elección del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué está viciada de nulidad, por no cumplir con los requisitos legales para ser postulado como miembro de partido de oposición al gobierno municipal. 71.

De igual manera, corresponderá analizar si la elección del señor William Santiago Molina como segundo vicepresidente de ese mismo órgano, debe declararse nula tras haber sido elegido en ese cargo por dos periodos consecutivos. 2.4. Marco jurídico aplicable a la elección de los integrantes de la mesa directiva de los concejos 72.

El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 establece la composición de la mesa directiva de los Concejos, bajo estos términos: La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. 73. La norma en cita si bien previó que las mesas directivas de los concejos serán conformadas por un presidente y dos vicepresidentes elegidos por un (1) año, no contempló la forma como se realizarían las respectivas elecciones, por lo que debe entenderse que la corporación pública tiene la discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría las designaciones. 74.

De esa manera, el Concejo Municipal de Ibagué adoptó su reglamento interno a través del Acuerdo 010 de 1º de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Concejo Municipal de Ibagué y se deroga la Resolución No. 061 de mayo 27 de 2004 modificado por el acuerdo 022 del 6 de diciembre de 2006”, y en relación con la conformación de la Mesa Directiva de la Corporación, estableció lo siguiente: Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «ARTÍCULO

31. CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Y SUS COMISIONES PERMANENTES. La Mesa Directiva, estará integrada por los siguientes miembros elegidos por la Plenaria de la Corporación para periodos fijos de un (1) año: Un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. La Mesa Directiva de las Comisiones Permanentes.

Legales y Especiales tendrán una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaria ejercida por los Concejales que conforman la Comisión o en su defecto, por el Secretario General de la Corporación y tendrá igual periodo de la Mesa Directiva del Concejo. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Los partidos que se declaren en oposición al Alcalde, tendrán participación en la Mesa Directiva del Concejo (Ley 1909 de 2018, articulo 18). En la conformación de las Mesas Directivas tendrán participación las bancadas de los partidos o movimientos políticos y sus integrantes no podrán pertenecer a la misma bancada. La Mesa Directiva de la Corporación en coordinación con el Presidente, será la encargada de definir la agenda general de sesiones.

PARAGRAFO. ningún concejal podría ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, salvo aquel o aquellos que la ley se los permita.» 75. Sobre la designación del presidente de la mesa directiva, el reglamento interno estipuló que este corresponderá al elegido con la mayoría simple de los votos de los concejales asistentes a la plenaria que conformen el quórum decisorio, y será suplido por el primer y segundo vicepresidente en el evento en que se generen ausencias temporales y accidentales. 76.

En relación con la oportunidad para efectuar tales elecciones, el artículo 44 de la misma regulación definió las modalidades de las sesiones del concejo municipal dentro de las cuales se previó la sesión plenaria, definida como la reunión de la mayoría de sus concejales para tratar asuntos de su competencia, y en las modalidades de ese tipo de reunión incluyó la inaugural, como aquella que inicia cada nuevo periodo constitucional y que se realiza el dos (2) de enero a partir de las 11 a.m., con el fin de, entre otras cosas, elegir al presidente, vicepresidente primero y segundo vicepresidente por el periodo de un (1) año, sin posibilidad de reelección para el periodo siguiente. 2.5.

Caso concreto 77. Para mayor claridad, la Sala dividirá el estudio del recurso de apelación y analizará por separado las dos elecciones demandadas, a saber, de presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué para el periodo 2024. 2.5.1. Arturo Castillo Castañeda- presidente del Concejo Municipal de Ibagué, 2024 78.

El actor invocó como lesionados los artículos 6º, 9º y 18 de la Ley 1909 de Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2018, con fundamento en que para el 2 de enero de 2024 -fecha en la que se realizó la elección demandada-, no se encontraba acreditado que los movimientos políticos a los que pertenecen el concejal postulante y el postulado, a saber, partidos Verde y Conservador Colombiano, respectivamente, hubieran agotado el trámite de oposición al gobierno municipal ante el Consejo Nacional Electoral, ni que esa entidad haya inscrito la respectiva declaración ante el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, momento a partir del cual se entienden oponibles los derechos derivados del Estatuto de Oposición. 79.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la nulidad de la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, tras considerar que para la fecha en que se llevó a cabo la misma no era exigible la formalización de la declaratoria de oposición, dado que la sesión inaugural de la corporación se instaló dentro de un nuevo periodo constitucional, esto es, cuando aún no había vencido el plazo para manifestar la oposición que correspondía a un mes a partir del inicio de gobierno territorial. 80.

Con la apelación, el demandante controvirtió la tesis del a quo tras plantear que el concejal que postuló al demandado invocó de forma indebida el Estatuto de la Oposición cuando existían otras formas para efectuar la postulación, lo que indujo en error a los demás concejales quienes dieron su voto positivo a favor del señor Castillo Castañeda. 81.

Agregó que la elección demandada no fue en ejercicio ordinario de la condición de concejal y que de aceptarse la postura asumida por el juez de primera instancia se estaría frente a una ausencia de miembros de la oposición en la mesa directiva. 82. Sea lo primero señalar que la parte actora no propuso en la demanda el primero de tales argumentos, a saber, el relacionado con la indebida activación del Estatuto de la Oposición en vez del uso de otras vías para efectuar la postulación, y que con ello haya inducido en error a los miembros del concejo. 83.

Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…». 84.

Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. 85. En cuanto al mencionado principio, la Corte Constitucional ha precisado que17: A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de 17 Sentencia T-079 de 2018.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal… 86. Bajo el amparo de dicho postulado, se encuentra que así como el juez de segunda instancia está sujeto a los argumentos de las partes, estas, a su turno, deben abstenerse de formular cargos no señalados en la demanda o en la respectiva contestación, pues de lo contrario y de llegarse a analizar en sede de apelación nuevos hechos, pretensiones o sustento, se estaría atentando contra el debido proceso de la contraparte que lleva inmerso el derecho a la contradicción y a la defensa, ante la imposibilidad de oponerse a los mismos en su debida oportunidad procesal. 87.

Al punto, se recuerda que a la luz de los artículos 162.4 18 y 27819 del CPACA, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son con la demanda y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 88. Acorde con lo anterior, no se hará referencia al cargo nuevo planteado con el recurso de apelación. 89.

En relación con los demás reparos, la sala anticipa que confirmará el fallo apelado tras no advertirse la configuración de la causal invocada, esto es, al no encontrarse transgredida la normativa citada como infringida, por las razones que pasan a explicarse. 90. A través de la Ley 1909 de 2018 se consagró el Estatuto de la Oposición y derechos de las agrupaciones independientes como una garantía de participación de los partidos y movimientos políticos que se oponen al gobierno o que son independientes de la filiación política de la administración actual; de esa manera, también surgió lo anterior como una prerrogativa de estirpe constitucional al ser considerado como un derecho fundamental que goza de especial protección estatal20. 18 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ( ). 19 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. (Negrillas fuera del texto). 20 «ARTÍCULO 3. Derecho fundamental a la oposición política.

De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.» Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 91. El artículo 6º de la misma norma estipuló que dentro del mes siguiente al inicio de la administración, entiéndase esta como territorial o nacional, los partidos y organizaciones políticas deben manifestar expresamente su declaración (i) de oposición; (ii) independiente; o, (iii) de organización del gobierno. También limitó el ejercicio de derechos de oposición únicamente a los partidos de esa naturaleza o independientes. 92.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 impuso como garantía la participación de organizaciones y partidos declarados en oposición en al menos alguna de las posiciones de las mesas directivas de los órganos de elección popular, y exigió que «… Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones…» 93.

De esta forma, resulta claro que al momento de elegir los miembros de órganos colegiados de elección popular que conformarán la mesa directiva de los mismos deberá garantizarse que (i) al menos una de las plazas sea para la oposición y que (ii) los candidatos sean postulados por organizaciones de esa naturaleza. 94. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que21 «… Dentro de los principios que gobiernan la interpretación y aplicación de los derechos reconocidos en la Ley 1909 de 2018, así como las reglas de conducta de las autoridades con respecto a la oposición, el artículo 5° prescribe, entre otros, i) la construcción de la Paz Estable y Duradera.

Ello implica que el reconocimiento de la legitimidad de la oposición es fundamental en la resolución de controversias; ii) el principio democrático, el cual se concreta en que la posibilidad de ser opositor o independiente al gobierno es una condición esencial para la democracia participativa. Este reconocimiento se realiza en respeto a los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, eliminando cualquier forma de estigmatización y siempre, desde el respeto a las diferencias; y, a propósito del caso concreto, iii) la posibilidad de realizar control político comprendido como el derecho a ejercer la tarea de control político, la cual, permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.…» 95.

En el presente caso, el reproche principal del actor se centra en controvertir la elección del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, toda vez que para la fecha en que se llevó a cabo la designación, el miembro de la colegiatura que lo postuló y el citado candidato pertenecían a partidos políticos que aún no habían sido reconocidos como “de oposición”. 96.

No obstante, para la sala dicha argumentación carece de sustento por cuanto en el presente caso y dentro del proceso que dio origen a la elección demandada acontecieron unas particularidades que impidieron que se cumpliera con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 97. En efecto, la exigencia de la norma en el sentido de que la mesa directiva debía estar conformada por al menos una persona de la oposición no podía llevarse a cabo, dado que se trata de la primera elección de esa dignidad en el 21 Sentencia SU- 073 de 2021.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 inicio de un nuevo periodo constitucional, a saber, 2024-2027. 98.

Esto, porque se está ante la elección de la colegiatura para el primer año de esa vigencia, o sea, para el 2024, y teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo 010 de 2022, mediante el cual se adoptó el reglamento interno del Concejo Municipal de Ibagué, corresponde elegir a los miembros de la mesa directiva en la sesión plenaria inaugural que se realiza cada dos (2) de enero del año en que inicia el nuevo periodo constitucional22, para esa fecha aún no había fenecido el plazo de un (1) mes previsto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, contado a partir del inicio del periodo gubernamental para que los partidos manifiesten su oposición, su independencia o su afinidad al gobierno actual. 99.

De ese modo se está ante una imposibilidad jurídica y fáctica para cumplir ambos presupuestos con base en los cuales el demandante formula sus reparos, en tanto no es posible garantizar, a inicios del periodo constitucional, que la mesa directiva tenga dentro de sus miembros representación de los partidos de oposición, ni tampoco se puede exigir a los elegidos que para el dos (2) de enero - fecha en que se llevaron a cabo las elecciones conforme al reglamento interno- hayan efectuado todo el trámite de declaración de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral con miras a incluirla en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, pues para ese momento aún no se había vencido el plazo de un (1) mes que otorga el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018 para tal efecto; con todo, tal y como se infiere de las Resoluciones 01357 y 01367 del 21 de febrero de 2024, tanto el Partido Alianza Verde como el Conservador Colombiano, se declararon en oposición. 100.

Debe aclararse que si bien la postulación del demandado se hizo por un miembro del concejo municipal bajo el amparo del Estatuto de la Oposición y considerando que con la sola manifestación bastaba para hacer uso de los derechos derivados de esa norma, dicha situación no conlleva a la nulidad del acto demandado. 101. Siendo así, al margen de la razonabilidad de la postulación y si debió hacerse uso o no de los derechos derivados de la oposición cuando aún no se había tramitado la respectiva declaración, lo cierto es que ese argumento no implica que se hayan desconocido las normas invocadas, sino que más allá de la discusión jurídica sobre el particular se está en presencia de una imposibilidad de aplicación de los artículos citados en la demanda ante las situaciones expuestas en precedencia. 102.

De lo decantado en precedencia, debe aclararse que la sala no pasa por alto que en este caso particular se presentó un inconveniente al momento de asegurar la participación de miembros de partidos de la oposición en la mesa directiva en la fecha en que se llevó a cabo la elección objeto de demanda. 103. De hecho, por un lado el citado reglamento exige que se elijan los funcionarios que la componen en la primera sesión inaugural del año, o sea, el 2 de enero, pero por el otro, el Estatuto de la Oposición otorga el plazo de un (1) mes a los partidos para que manifiesten su oposición, lo que conlleva a que para la fecha en que se efectúa la elección aún no se ha vencido el término para surtir 22 Artículo 44 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el respectivo trámite para oponerse al gobierno actual. 104. Sin embargo, para este caso en particular aun cuando en la fecha de la elección del demandado no se le podía exigir el agotamiento del trámite para que su partido se declarara en oposición, lo cierto es que revisadas las pruebas aportadas al expediente, el Consejo Nacional Electoral certificó que de conformidad con las resoluciones 01357 y 01367, ambas de de 21 de febrero de 2024, expedidas por dicha autoridad electoral, se efectuó la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de las declaraciones de oposición de los partidos Alianza Verde -al cual pertenece el concejal que postuló al demandado-, y Conservador Colombiano -al cual está adscrito el elegido-, frente al gobierno territorial de Ibagué, Tolima. 105.

A continuación, se cita la respectiva certificación aportada el día 9 de julio de 2024 por el Consejo Nacional Electoral, en el índice 51 del expediente de primera instancia, visible en el sistema SAMAI: 106. De lo anterior se observa que el Consejo Nacional Electoral inscribió la declaración de oposición de los dos partidos a los que pertenecen el concejal postulante y el presidente electo de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, lo que de todas formas garantiza que para el día en que se llevó a cabo la respectiva inscripción -21 de febrero de 2024-, el citado órgano ya contaba con un miembro de la oposición, sin que la falta del agotamiento del trámite anterior haya sido imputado a este pues, se insiste, para la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones no era posible determinar los partidos y movimientos políticos en oposición por estar dentro del término para declararla. 107.

Así las cosas, se concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.5.2. William Santiago Molina- segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, 2024 108. El demandante señaló como lesionado el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, con sustento en que el concejal Molina había sido elegido en el mismo cargo durante el año 2023, por lo que fue designado en dos periodos consecutivos en transgresión de la norma aludida.

Añadió que no podía predicarse la misma interpretación y aplicación de la Ley 2200 de 2022, la cual regula la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental, por cuanto contiene hipótesis distintas a la norma citada como infringida. 109. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no se generó la nulidad de la elección de que se trata, toda vez que la prohibición establecida por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 31 del reglamento interno del Concejo Municipal de Ibagué, no opera cuando se trata de dos periodos constitucionales distintos, como es el caso, en tanto la Corporación está compuesta por nuevos miembros elegidos en octubre de 2023. 110.

El recurrente refutó la tesis de primera instancia por cuanto el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 no previó la diferenciación aludida ni hizo un límite al periodo constitucional en el que se daba la elección, razón por la cual debía aplicarse en su integridad y no resultaba viable remitirse a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 2200 de 2022. 111.

Al respecto, es pertinente traer a colación el texto de la norma presuntamente infringida, a saber, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que establece: «ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.» 112. Revisado el texto de la norma en cita se extrae que la prohibición de reelección de concejales en la mesa directiva por dos periodos consecutivos hace referencia al lapso de un (1) año al que se refiere la primera parte del artículo, de manera que debe interpretarse que la restricción no fue prevista cuando se trata de distintos periodos constitucionales. 113.

En ese sentido, si bien la parte actora plantea que la norma no estipuló si la restricción se aplica en el mismo o en distintos periodos constitucionales, de ese modo no es posible interpretar que la reelección no opera tampoco en ese último evento. 114. Cabe señalar que la garantía de no reelección del mismo funcionario de Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 elección popular en la mesa directiva tiene sustento constitucional y legal en el entendido de «…dicha restricción (i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos;

(iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado»23. 115. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la elección demandada no implica un ejercicio indebido del poder ni contraría la garantía de participación pues el Concejo Municipal de Ibagué está conformado actualmente por distintos concejales que resultaron elegidos en el año 2023 para el periodo constitucional 2024-2027, y el concejal accionado fue designado segundo vicepresidente de la mesa directiva en el año 2023, esto es, en un periodo constitucional anterior. 116.

Así las cosas, se concluye que no se configuró la nulidad del acto de elección del señor William Santiago Molina, por lo que se confirmará el fallo apelado. 2.6. Otras decisiones 117. En primera instancia, el abogado que representó judicialmente al señor Arturo Castillo Castañeda presentó renuncia al poder otorgado por dicha parte24.

Teniendo en cuenta que no se aportó la constancia de haber remitido tal actuación al apoderado, a través de providencia de 5 de marzo de 202525, proferida en segunda instancia, se requirió al profesional del derecho para que la allegara. 118. En memorial de 7 de marzo de 2025, se aportó la documental solicitada, razón por la cual se aceptará la renuncia presentada por el abogado Iván Cano Córdoba al poder conferido por el señor Arturo Castillo Castañeda. 119.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024.

SEGUNDO: Acéptase la renuncia presentada por el abogado Iván Cano Córdoba, al poder otorgado por el el señor Arturo Castillo Castañeda, quien actúa como demandado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 23 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. 24 Índice 77 de SAMAI, correspondiente al expediente de primera instancia. 25 Índice 14 de SAMAI, correspondiente al expediente de segunda instancia. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina- presidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx