Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03138-00 Demandantes: JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios a la reparación integral y a la «tutela jurisdiccional efectiva» que consideró vulnerados con la sentencia de 12 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia1, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2.
La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en, por un lado, declarar improcedente la acción constitucional porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional frente al cargo por defecto fáctico, al considerar que se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario; y, de otro, negar los cargos por desconocimiento del precedente y sustantivo porque el tribunal acertó al aplicar la sentencia de unificación vigente al momento de la expedición del fallo controvertido y porque el Estado ha cumplido el convenio de Ottawa en cuanto a la delimitación y desminado, máxime cuando se trata de una obligación de medio y no de resultado.
Al respecto, el suscrito no comparte el estudio de fondo de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo ante la falta de carga argumentativa por las razones que pasan a exponerse: 1 Dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Medellín. 2 Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-704-2015-00139-01.
Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Frente al yerro por desconocimiento del precedente en razón a que se cimentó en que no se debió aplicar una sentencia de unificación por no estar vigente para la fecha de los hechos, pero de manera contradictoria afirmó que se debía implementar el criterio de 4 fallos de tutela y 1 sentencia de la Sección Tercera, que también son de fecha posterior a los hechos y que en todo caso son providencias que nuestra Sala no considera precedente.
(ii) Por su parte, como juez de tutela, tampoco se podría analizar el cargo por «falta de delimitación de la zona minada», que sirve como premisa del yerro sustantivo, comoquiera que no fue una imputación que se presentó en la demanda contenciosa, de la cual, las partes pudieron pronunciarse y, en consecuencia, hacer uso de su derecho de contradicción y defensa.
Al respecto, en el fallo se precisó, acertadamente, que el problema jurídico planteado por el tribunal fue «analizar si el daño causado a los demandantes con la mina antipersonal, se efectúo con proximidad evidente a un órgano del Estado, en el que se pudiera colegir que iba dirigido a esa entidad, o sucedió en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, a fin de predicar la responsabilidad del Estado».
En esa medida, se evidencia que lo pretendido por los accionantes es usar el mecanismo constitucional como si fuera una instancia judicial al proceso ordinario. De manera que es evidente que la parte actora, para atacar la decisión del juez contencioso, no cumplió con la carga argumentativa ius fundamental con el fin de buscar la protección de sus garantías fundamentales, por tanto, el requisito adjetivo de relevancia constitucional tampoco debió considerarse superado frente a los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”