1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: DIEGO ALEJANDRO LIZARAZO CARRERA Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN / TARJETA PROFESIONAL DEFINITIVA – No se cumplen las condiciones previstas en la sentencia SU-128 de 2024 para que le sea otorgada al demandante sin la aprobación del Examen de Estado / ACUERDO NÚM. PCSJA23-12127 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 – No se cumplen los requisitos para la inscripción en el examen de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por los señores Diego Alejandro Lizarazo Carrera, Cesar Sebastián Ramírez Vallejo, Daniel Fernando Cortés Mojica y Milton Daniel Rueda Quintero; y por la señora Lina María Correa Matamoros, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 6 de mayo de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener 1 Que ingresó para fallo el 31 de mayo de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de oficio, y del principio constitucional de legalidad.
Hechos relevantes 2. Los demandantes refieren que el 13 de agosto de 2018 iniciaron sus estudios en el programa de derecho en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá y los culminaron el 7 de diciembre de 2023, fecha en la cual finalizaron la totalidad de las materias comprendidas en la malla curricular fijada por las autoridades universitarias competentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. 3.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, intentaron inscribirse para la práctica del Examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado, sin embargo, no pudieron lograrlo por las siguientes razones: ● Los señores Daniel Fernando Cortés Mojica y Milton Daniel Rueda Quintero, y la señora Lina María Correa Matamoros realizaron la inscripción correspondiente pero no les fue posible concluir el proceso porque la plataforma dispuesta para ello impedía continuar con el procedimiento por no indicar la fecha de grado y el diploma o acta que lo certificara. ● El señor Diego Alejandro Lizarazo Carrera presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien negó “el derecho a participar en el examen por la ausencia del requisito de ser una persona GRADUADA de un programa de Derecho al momento de la inscripción”. ● El señor Cesar Sebastián Ramírez Vallejo se inscribió por medio del formulario dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, pero le fue restringida la práctica del examen por no adjuntar el documento con la fecha de graduación emitida por la entidad correspondiente. 4.
Manifiestan que la ceremonia de grado se desarrolló el 10 de abril de 2024, pero a la fecha no cuentan con tarjeta profesional, lo cual complejiza el acceso al mercado laboral y no les permite ejercer de manera libre, voluntaria y sin restricciones la profesión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 5.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. PRIMERA: Solicitamos que el Juez declare vulnerados los Derechos fundamentales de los accionantes a la La (sic) Igualdad, El trabajo, la Libertad de oficio y los Principios de Legalidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 2. SEGUNDA: Solicitamos que el Juez ordene la inscripción de los Accionantes en el listado de admitidos al exámen (sic) de abogacía que se celebrará el día 26 de mayo de 2024 realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
TERCERA: Solicitamos que de forma subsidiaria, en caso de no conceder la inscripción al listado y práctica del exámen (sic) de abogacía, el Juez ordene transitoriamente la expedición de una Tarjeta Provisional de abogados a los y las accionantes con vigencia a la presentación de resultados del exámen (sic) a celebrar en el segundo semestre del año 2024 4.
CUARTA: Solicitados, como medida estructural y de reparo al actuar del Consejo Superior de la Judicatura, que el Juez Constitucional ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo razonable permita la participación en el exámen (sic) de abogacía contemplado en la Ley 1905 de 2018 a las personas que a la fecha del 23 de enero de 2024 ostentasen la calidad de egresados de un programa profesional de Derecho 5.
QUINTO: Solicitamos que el Juez en su rol de Juez Constitucional ordene los remedios que considere pertinentes para superar la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la presente acción”. (sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 6. En primer lugar, la parte accionante ataca los Acuerdos PCSJA23-12127, PCSJA24-12162 y PCSJA22-11985, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales considera que son los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostiene que sobre dichos actos administrativos existe un vicio de legalidad por cuanto la autoridad judicial accionada extralimitó sus funciones en la reglamentación de la práctica del examen consagrado en la Ley 1905 de 2018 al “delimitar las calidades que debían cumplir las personas que llegase a presentar la prueba de abogacía”. 7.
Señala que en la ley no se estableció un capítulo específico en el que se designaran las funciones del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad designada para dirigir los términos y condiciones para la práctica de la prueba de Estado, vacío legislativo que debió ser paliado por una reglamentación por parte del legislador, sin que pueda una entidad “en su rol como autoridad administrativa” ampliar sus potestades y competencias para subsanar la falta de regulación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 8.
En segundo lugar, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de escoger carrera u oficio, pues considera que la negativa a permitir a los egresados de los programas de derecho presentar el examen de abogados por carecer del título de graduado afecta el acceso equitativo a las oportunidades profesionales. 9.
De igual modo, aduce que es una medida discriminatoria que condena el ejercicio de la abogacía a la obtención de un título específico, situación que impide la igualdad de oportunidades de las personas que, habiendo concluido sus estudios de derecho, se encuentran en proceso de obtener la titulación correspondiente. Asimismo, señala que desconoce el principio de proporcionalidad, al no existir una justificación razonable y proporcionada para imponer dicho requisito adicional, que resulta innecesario y excesivo para garantizar la idoneidad y competencia de los futuros abogados.
Trámite en primera instancia 10. Por considerar estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el consejero ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que sus sobrinos iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018 y su situación académica está reglada por lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, por lo cual podían tener interés directo en las posibles regulaciones administrativas que al respecto adelante el Consejo Superior de la Judicatura. 11.
A través de providencia del 15 de mayo de 2024, el consejero José Roberto Sáchica Méndez no aceptó el impedimento manifestado y ordenó devolver el expediente al despacho de conocimiento para continuar con el trámite correspondiente. 12. Por medio de auto del 20 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura.
De igual modo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Intervenciones 13.
Pese a haber sido notificadas en forma oportuna, las partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 15.
En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 16. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3. 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 17. En el presente asunto, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de oficio, y del principio constitucional de legalidad presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al no permitirles la inscripción para la práctica del primer examen de abogado previsto para el periodo 2024-I, contemplado en la Ley 1905 de 2018. 18.
Aducen que es una medida discriminatoria que condena el ejercicio de la abogacía a la obtención de un título específico, pues esto impide la igualdad de oportunidades de las personas que, habiendo concluido sus estudios de derecho, se encuentran en proceso de obtener la titulación correspondiente. Manifiestan la existencia de un vicio de legalidad por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones en la reglamentación de la práctica del examen consagrado en la Ley 1905 de 2018 al “delimitar las calidades que debían cumplir las personas que llegase a presentar la prueba de abogacía”. 19.
Al respecto, esta Subsección considera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 señaló que las acciones llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 fueron tardías, dado que “no previó una situación previsible”, es decir, que habría graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 antes del primer semestre de 2024; esta situación no cobija a los accionantes puesto que ellos no hicieron parte de la categoría de abogados a los cuales se les expidió una tarjeta profesional de carácter provisional ante la falta de implementación del Examen de Estado, como se pasará a explicar. 20.
En efecto, el tribunal constitucional consideró que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilitaba para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acreditaba su idoneidad profesional sólo de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado. 21.
Lo anterior, de conformidad con lo estudiado por la Corte, sí implicó una extralimitación en las competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, pues estableció un tipo de “abogados provisionales”, facultad que está reservada al legislador, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 “224.
La Sala insiste en que esta nueva categoría de tarjeta, a diferencia de la tarjeta profesional definitiva, (i) no habría sido creada en virtud de una norma con rango de ley y (ii) acreditaría la idoneidad profesional sólo temporalmente, desde su expedición hasta la publicación final de los resultados de la primera aplicación del Examen de Estado, que aún es una fecha incierta.
Además, como se expuso antes, la tarjeta profesional provisional tampoco puede clasificarse en las otras dos categorías de documento consagradas en el Decreto 196 de 1971, esto es, la licencia provisional o la licencia temporal. 225. Con respecto a esta última categoría de licencia temporal, que generó la confusión descrita en los antecedentes del tercer expediente acumulado en este trámite, la Corte precisa que, a diferencia de la tarjeta profesional provisional, dicha licencia temporal (i) fue creada en virtud de un decreto con fuerza de ley (Decreto 196 de 1971);
(ii) limita las actuaciones a supuestos específicos que se traducen en controversias de única instancia o de mínima y menor cuantía; (iii) tiene una vigencia determinada (hasta por dos años improrrogables, contados desde que la persona termina sus estudios de derecho), una fecha de caducidad cierta que incluso se debe indicar expresamente en la respectiva licencia (artículo 32 del Decreto 196 de 1971), mientras que la vigencia de la tarjeta provisional está supeditada, como ya se explicó, a la fecha de publicación final de resultados de la primera prueba, que es una fecha incierta”4. 22.
De acuerdo con lo citado, es claro que este escenario únicamente cobija a quienes obtuvieron su título de abogado y solicitaron la tarjeta profesional cuando no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, puesto que aunque estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, “lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley”. 23.
En cambio, la misma Corte Constitucional indica que la situación es distinta frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó las inscripciones para la primera convocatoria del examen, toda vez que a partir de dicha circunstancia se activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad. 24.
En ese sentido, la orden al Consejo Superior de la Judicatura de expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 se debe cumplir frente a: 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 (i) Todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado.
(ii) Todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 25. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 que sólo podían inscribirse al Examen del Estado los abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente o los que contaran con tarjeta profesional provisional por la falta de implementación de dicha prueba, a saber: “Artículo 1.
Convocatoria. Convocar a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos que se describen a continuación: a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo: Esta convocatoria es pública y abierta para los abogados que cumplan con los requisitos señalados anteriormente, y por lo tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. 26.
En este orden de ideas, el citado Acuerdo fue claro al indicar que las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que desearan inscribirse para la práctica del Examen de Abogado debían obtener el título antes del cierre la convocatoria, la cual Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 tuvo lugar desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023 hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024.
Lo anterior, por cuanto el artículo 3.° de la norma en cuestión dispuso que en el formulario electrónico de la inscripción era necesario especificar la fecha de grado de la carrera de derecho y no hacerlo impedía continuar el registro. “Artículo 3. Inscripción. Los abogados que cumplan con los requisitos descritos en el artículo 1, deberán diligenciar el formulario electrónico dispuesto para ello en la página del Sistema Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx o directamente en el link https://examenley1905.ramajudicial.gov.co, en donde deberán registrar los siguientes datos: 1.
Nombres y apellidos completos (conforme los datos registrados en la contraseña, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería vigente, pasaporte o permiso por protección temporal vigente – PPT). 2. Número de documento de identidad. 3. Fecha de inicio y grado de la carrera de derecho. 4. Género. 5. Registro de situación de discapacidad. 6.
Departamento de domicilio. 7. Correo electrónico de notificación. 8. Nombre de la institución de educación superior de grado. 9. Manifestación de situaciones administrativas que tenga incidencia en la fecha de inicio de la carrera de derecho. (homologación, traslado etc.). 10. Ciudad donde presentará el examen de Estado (de la lista única disponible).
Al diligenciar el formulario de inscripción en el aplicativo, el postulante declara, bajo la gravedad del juramento, que conoce y acepta todas las disposiciones de este Acuerdo; así mismo, que cumple con los requisitos mínimos exigidos para presentar el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, sin perjuicio del proceso de verificación que hará la Unidad de Registro Nacional de Abogados, so pena de rechazo de la inscripción”. 27.
Así las cosas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, para poder inscribirse en el Examen de Estado a realizarse en el período 2024-I era necesario tener el título de abogado antes del 23 de enero de 2024, pues el formulario de inscripción requería que se indicara la fecha de grado para poder continuar con el registro. 28.
Al respecto, frente a la fecha de grado de los accionantes, en el expediente obran los respectivos diplomas expedidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, los cuales dan cuenta que: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 − El señor Milton Daniel Rueda Quintero se graduó el 10 de abril de 2024, mediante diploma núm. 198639 consignado en el Registro núm. 3808, Folio 54 del Libro 5. − El señor Daniel Fernando Cortés Mojica se graduó el 10 de abril de 2024, mediante diploma núm. 198615 consignado en el Registro núm. 3785, Folio 54 del Libro 5. − El señor Cesar Sebastián Ramírez Vallejo se graduó el 10 de abril de 2024, mediante diploma núm. 198637 consignado en el Registro núm. 3807, Folio 54 del Libro 5. − La señora Lina María Correa Matamoros se graduó el 10 de abril de 2024, mediante Registro núm. 3783, Folio 53 del Libro 5. − El señor Diego Alejandro Lizarazo Carrera se graduó el 10 de abril de 2024, mediante diploma núm. 198621 consignado en el Registro núm. 3791, Folio 53 del Libro 5. 29.
De esta manera, dado que la graduación fue posterior al 23 de enero de 2024, es claro para esta Subsección que los accionantes no cumplían con la totalidad de los requisitos fijados en el artículo 3.° del Acuerdo núm. PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, por lo que no era posible su inscripción para el Examen de Estado para el período 2024-I. Esto, a diferencia de casos similares resueltos por esta Subsección, no implica un desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, toda vez que el supuesto fáctico regulado por dicha providencia guarda relación con la vigencia de tarjetas profesionales provisionales expedidas a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 cuando el Consejo Superior de la Judicatura no había implementado el Examen de Estado, mientras que los accionantes en el caso bajo estudio eran egresados no graduados que no contaban con tarjeta profesional provisional5 y no pudieron inscribirse para realizar el examen por no cumplir con el requisito de grado. 5 En los hechos descritos en la acción de tutela los accionantes indican: “posterior a la graduación, los y las Accionantes no cuentan con la posibilidad de hacer la inscripción al examen u optar por la tarjeta provisional, como se describió anteriormente”.
Asimismo, revisada la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, tampoco aparecen en el Registro Nacional de Abogados, ni tienen una licencia temporal o una tarjeta profesional de carácter provisional que pueda hacerlos sujetos de aplicación de la sentencia SU-128 de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 30. Es necesario entonces aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer en el formulario de inscripción la obligatoriedad de indicar la fecha de grado del solicitante, no está incurriendo en una vulneración de derechos fundamentales sino que actúa en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, por lo que el hecho de que el cierre de las inscripciones finalizara con anterioridad a la graduación de los accionantes no es una circunstancia que implique una limitación o imposibilidad material injustificada y arbitraria de presentar la evaluación. 31.
Sobre ello, tal como lo ha señalado esta Subsección: “[e]n virtud de la autonomía universitaria, cada universidad o institución de educación superior adelanta sus propias gestiones administrativas, por lo que no existen fechas unificadas que permitan anticipar y prever que tan pronto se gradúe cada estudiante de un programa de Derecho pueda acceder de manera inmediata a la evaluación o coincidir con las fechas de inscripción que se adopten para cada periodo.
De allí que sea razonable que se fijen unas fechas precisas y que, de una u otra forma, la graduación de algunas personas no coincida con esa convocatoria y deba esperar una nueva”6. 32. Asimismo, en gracia de discusión, el Acuerdo núm. PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 prevé la práctica de dos exámenes por año, por lo que, una vez el Consejo Superior de la Judicatura publique el cronograma respectivo, podrán los accionantes realizar su inscripción, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 3.° de la norma en cuestión: “Parágrafo primero. Toda vez que se tienen previstas dos (2) aplicaciones del examen de Estado por anualidad (mayo y octubre de 2024), quien no realice la inscripción dentro del término previsto en el cronograma, podrá inscribirse en la siguiente aplicación, una vez el Consejo Superior de la Judicatura publique el cronograma respectivo y aperture las inscripciones”. 33.
Finalmente, en relación los Acuerdos PCSJA23-12127, PCSJA24-12162 y PCSJA22-11985, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales consideran los accionantes que son los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, es necesario reiterar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad de dichos actos administrativos, 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2024.
Radicación: 11001- 03-15-000-2024-02108-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 toda vez que para ello el ordenamiento jurídico dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad contemplados en la Ley 1437 de 2011. 34.
En este orden de ideas, dado que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Subsección negará la protección solicitada mediante la acción de tutela instaurada por los señores Diego Alejandro Lizarazo Carrera, Cesar Sebastián Ramírez Vallejo, Daniel Fernando Cortés Mojica y Milton Daniel Rueda Quintero; y por la señora Lina María Correa Matamoros en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante la acción de tutela instaurada por los señores Diego Alejandro Lizarazo Carrera, Cesar Sebastián Ramírez Vallejo, Daniel Fernando Cortés Mojica y Milton Daniel Rueda Quintero; y por la señora Lina María Correa Matamoros en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02227-00 Accionante: Diego Alejandro Lizarazo Carrera y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.