Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Notificación proceso disciplinario / Defecto procedimental / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Richard Padilla Cantillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 17 de marzo de 2023 Richard Padilla Cantillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados, en su concepto, por la indebida notificación del proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02-00-2015-00407-00, adelantado en su contra. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Por lo anteriormente expuesto solicito de manera muy comedida se decrete la nulidad del citado proceso disciplinario adelantado en mi contra desde la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 19 de octubre de 2015, para efectos de que se me garantice mi derecho al debido proceso y derecho a la defensa material. 3.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante la cual confirmó en grado de consulta la providencia sancionatoria de fecha 23 de marzo de 2018. 4. Dejar sin efecto el fallo de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 5.
Se me notifique de la citada audiencia en debida forma al correo drricharpadilla01@hotmail.com>>. B. Hechos 3.- El 22 de julio de 2013 el señor Juan Delmiro Ayola Iriarte otorgó un poder al accionante para que llevara a cabo el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidara su pensión. 3.1.- El 18 de diciembre de 2013 se llegó a un acuerdo conciliatorio por $4.917.841. 3.2.- El 30 de junio de 2015, Juan Delmiro Ayola Iriarte presentó una queja disciplinaria contra el accionante, debido a que a la fecha de presentación de la queja no había hecho entrega del mencionado dinero.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.3.- Mediante auto de 31 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (i) ordenó la apertura del proceso disciplinario y (ii) fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación. Además, ordenó comunicar el mencionado auto al accionante a su dirección física registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia e indicó que, de no comparecer a la audiencia, se fijaría edicto emplazatorio por el término de tres días. 3.4.- De conformidad con la constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de septiembre de 2015 se envió al accionante la citación para notificación personal a las direcciones registradas como oficina y residencia. Ante la falta de comparecencia del accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó edicto por el término de tres días para notificar el anterior auto. 3.5.- Mediante auto de 19 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que la audiencia de pruebas y calificación no se llevó a cabo por la falta de comparecencia de los sujetos procesales y señaló que, dada la inasistencia del abogado, se fijaría el edicto emplazatorio del que trata el inciso 3º y el parágrafo del artículo 1041 de la Ley 1123 de 2007. 3.6.- El 5 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró al actor persona ausente y le designó una defensora de oficio con el objeto de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 3.7.- En audiencia celebrada el 18 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló cargos contra el accionante por la presunta inobservancia del deber establecido en el 1 <<ARTÍCULO 104.
TRÁMITE PRELIMINAR. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…) Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes.
Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 4 numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales. Consideró que el accionante incurrió en las faltas del literal C del artículo 342 y el numeral 43 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 3.8.- Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar declaró la responsabilidad del actor por la falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró que, con ocasión del poder conferido por Juan Delmiro Ayola Iriarte, el actor recibió y retuvo la suma de $4.917.841 pagada como resultado de un acuerdo conciliatorio y a la fecha de la sentencia no había entregado el dinero al cliente. También indicó que el accionante desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con honradez. 3.9.- Como consecuencia, sancionó al accionante con doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo y una multa de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes (12 SMLMV).
Dicha decisión fue notificada al accionante en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.10.- El accionante no apeló la sentencia disciplinaria de primera instancia, por lo que el expidiente fue remitido, en consulta, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.11.- Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Señaló que se encontraba probado que el comportamiento del abogado se encuadraba en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el 30 de diciembre de 2014 recibió la suma de $4.917.841 en virtud del poder otorgado por su cliente, y sin embargo, no reintegró el dinero. 2 <<ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto>>. 3 <<ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 5 3.12.- La anterior decisión se notificó al actor por correo electrónico el 8 de marzo de 2023, a la dirección drrichardpadilla01@hotmail.com.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que las direcciones en las cuales se notificó el proceso disciplinario adelantado en su contra no correspondían a las suyas, por lo que no recibió notificación alguna. 4.1.-Señala que <<le extraña que la notificación del fallo de la consulta proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí fue notificado a su correo personal drrichardpadilla01@hotmail.com, pero jamás recibió a ese email alguna notificación del proceso disciplinario>>. 4.2.- Agrega que se presentaron situaciones que lo obligaron a cambiar de domicilio sin previo aviso, pues <<actuó como agente encubierto dentro de un sonado caso de corrupción en la ciudad de Cartagena>>. 4.3.- Por lo anterior, considera que se incurrió en un defecto procedimental con ocasión de la indebida notificación que se realizó del proceso disciplinario adelantado en su contra. 4.4.- Agrega que la abogada de oficio asignada no realizó una defensa activa porque no se evidencian en el proceso disciplinario los elementos de prueba que solicitó para su defensa y no apeló la decisión de primera instancia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita negar el amparo.
Señala que la autoridad judicial competente de primera instancia garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante porque remitió las comunicaciones físicas para notificación personal a las direcciones que el abogado informó al Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, además, designó a una abogada de oficio para que defendiera sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 6 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (accionada)4 no contestó la acción de tutela. E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 27 abril de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que: 7.1.- El accionante no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, pues el proceso disciplinario culminó con la providencia que resolvió la consulta y no era procedente promover un incidente de nulidad, en tanto el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019 establece que <<la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión>>. 7.2.- No existieron irregularidades en el proceso disciplinario, pues en el trámite de la decisión disciplinaria de primera instancia se intentó ubicar al accionante con los medios que se tenían al alcance para notificarlo del proceso adelantado en su contra, pero no fue posible.
Por ello se dio aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. 7.3.- El hecho de que el accionante no hubiese conocido del trámite no fue consecuencia de una acción u omisión de las autoridades accionadas, sino del propio accionante, pues el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que es deber de los abogados <<tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados>>. 7.4.- El accionante registró dos direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones correspondientes, de manera que las notificaciones realizadas en el proceso disciplinario fueron adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin.
Además, se declaró al accionante como persona ausente y se le designó un abogado de oficio. 7.5.- La sentencia que resolvió el grado de consulta fue remitida el 8 de marzo de 2023 al correo electrónico del accionante. 7.6.- Frente al reproche relacionado con la violación de la defensa técnica, contrario a lo afirmado por el accionante, se le designó una abogada de oficio que elevó 4 Se aclara que, si bien mediante auto de 31 de marzo de 2023 la Sección Quinta de esta Corporción vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en calidad de tercero con interés, lo cierto es que es una de las autoridades judiciales accionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 7 solicitudes probatorias y expuso argumentos para cuestionar y desvirtuar su responsabilidad. F. Impugnación 8.- Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023, el accionante impugna la anterior decisión. Señala que <<el fallo no exhibe el documento donde se realizó la notificación personal, es decir, quién la recibió, número de cédula y demás datos que demuestren que efectivamente ese trámite procesal se surtió>>. 8.1.- Indica que (se transcribe): <<La pregunta es que si yo como abogado en la condición que me encuentro estoy obligado a actualizar mis datos en base de datos públicas, eso atentaría contra mi vida e integridad física y la de mi familia No sé por qué el fallador de primera instancia no solicitó información al programa de protección de testigos, desde cuando el suscrito se encuentra en condición de protegido>>. 8.2.- Señala que no se posible iniciar un proceso en el cual para dar apertura baste solo con el envío de unas citaciones a las direcciones aportadas por la autoridad administrativa, sin que el funcionario verifique si realmente el disciplinado recibió la notificación. 8.3.- Agrega que la autoridad judicial debió verificar que efectivamente se hubiesen agotado todos los esfuerzos para dar a conocer al disciplinado la actuación en su contra.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no encuentra que se haya incurrido en la violación al debido proceso. G. No se configuró la violación al debido proceso porque las autoridades accionadas realizaron una debida notificación de las providencias proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante 10.- La Sala coincide con lo expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de que no existieron irregularidades en el trámite de la notificación del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 8 10.1.- Las autoridades judiciales accionadas dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 frente a la notificación del proceso disciplinario. En el expediente disciplinario, obra constancia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se encuentran las últimas direcciones registradas por el actor (de su oficina y de su residencia).
A esas direcciones le fue remitida la citación para notificación personal del proceso disciplinario en su contra. 10.2.- De conformidad con lo anterior, se envió al accionante citación para notificación personal a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, debido a la imposibilidad de hallarlo y antes del agotamiento del emplazamiento previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró como persona ausente y se le asignó una defensora de oficio.
Así, la sentencia de primera instancia se notificó a la defensora de oficio e igualmente se remitió a las direcciones del accionante que se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Abogados. 10.3.- Por otra parte, la decisión proferida en sede de consulta fue notificada al actor por correo electrónico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y <<se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales>>. 10.4.- Sin embargo, cabe aclarar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, el actor debió haber aceptado, por escrito, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ser notificado a través de medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: <<ARTÍCULO
72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección del correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida de la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado>>.
(negrillas fuera de texto) 10.5.- De lo anterior se concluye que, tal como lo indicó la sentencia de primera instancia, el hecho de que el accionante no pudiera ser notificado no es atribuible a las autoridades accionadas, sino a la falta de una autorización escrita previa en el registro para surtir las notificaciones por medios electrónicos y la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 9 actualización de su dirección física ante el Registro Nacional de Abogados, lo cual constituye un deber de los abogados según el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 10.6.- Por otra parte, el actor indicó que no basta con el envío de la notificación, sino que se debe verificar que el disciplinado la haya recibido.
La Sala advierte que el envío de los documentos a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resulta suficiente, en tanto tales direcciones fueron aportadas por el accionante. 10.7.- Si bien el accionante allegó unas resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación en las cuales se le implementó una medida de protección consistente en un cambio de domicilio, estas no se presentaron en el momento procesal adecuado, pues debieron presentarse en el trámite de primera instancia. 10.8.- En todo caso, tales pruebas no justifican el incumplimiento del accionante del deber de actualización de su dirección física o, en su defecto, la autorización escrita para surtir las notificaciones por correo electrónico, en tanto las resoluciones datan del 2 de enero de 2020, es decir, tiempo después de haber iniciado el proceso disciplinario adelantado en su contra (31 de agosto de 2015). 10.9.- De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera adecuada ante la falta de comparecencia del accionante al proceso disciplinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Richard Padilla Cantillo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-01 Accionante: Richard Padilla Cantillo Se confirma la sentencia de primera instancia 10 TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado