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11001031500020220157100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Virginia Esther Ojeda Arboleda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01571-00 Solicitante: VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Virginia Esther Ojeda Arboleda, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que la declaró insubsistente como Subdirectora de Centro-Grado 2.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2022, Virginia Esther Ojeda Arboleda, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 24 de junio de 2021 que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar y negó las pretensiones de la demanda de nulidad restablecimiento del derecho, que la solicitante interpuso contra el acto del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que la declaró insubsistente como Subdirectora de Centro-Grado 2 en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar.

Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto del uso de la facultad discrecional de la administración para declarar la insubsistencia, ya que el retiro no obedeció a razones objetivas, sino a una conducta evidente de desviación de poder.

Adujo que las pruebas allegadas no se valoraron bajo las reglas de la sana crítica y los principios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. El 22 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, al oponerse al amparo, adujo que se pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.

El Tribunal Administrativo del Cesar aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra un fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que no se configuró la causal de desviación del poder, en el entendido que la decisión de declarar insubsistente a la funcionaria obedeció a los fines generales y de interés público. Sostuvo que el fin perseguido por el nominador fue el mejoramiento del servicio público.

Adujo que el buen rendimiento en el ejercicio del servicio público no implica un fuero de estabilidad para el funcionario y que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto reprochado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Virginia Esther Ojeda Arboleda contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS