Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ABRE A PRUEBAS EN UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, que presentó XXXXXX el 24 de abril de 20262, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado AF9B28090421A5A0 05D146258CC5FB3E B173271FBE0451A5 46988CD1E7CB2F03. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas sociales.
La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 24 de abril de 20265, el actor radicó escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá D.C. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como en enero, febrero y marzo de 2026.
En concreto, manifestó que no recibió los recursos requeridos para reclamar medicamentos ni para asistir a las citas médicas programadas para los días 16 y 18 de marzo, y 6, 7, 8 y 10 de abril de 2026. Añadió que el hospedaje previsto para el 6 de abril fue cancelado sin justificación alguna. De igual manera, informó que tiene citas médicas programadas para los días 6 y 7 de mayo de 2026, relacionadas con el control de VIH y atención odontológica, y expresó su preocupación ante la eventual falta de reconocimiento de los viáticos correspondientes.
II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 28 de abril de 20266, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado, a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, y a Lorena López Anaya, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Regional, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-12.
De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001- 03-15-000-2024-01590-00.
Adicionalmente, se ordenó oficiar al incidentante para que aclarara y detallara, de forma ordenada y cronológica, las fechas fijadas para la entrega de medicamentos y para la atención de citas médicas, respecto de las cuales no se le habrían garantizado los recursos necesarios. Asimismo, se le solicitó que aportara copia de las órdenes médicas y de los soportes de asignación de las citas.
Notificada la anterior decisión, se recibieron las siguientes respuestas: 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado AF9B28090421A5A0 05D146258CC5FB3E B173271FBE0451A5 46988CD1E7CB2F03. 6 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 82D99F55F1383E06 FF3A6EA9085965FA 60EC65BB9CC0D3CD 53E3A158F5B93B5A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20267, la señora María Isabel Fuerte Sánchez informó que en calidad de Gerente de Salud de la EPS Famisanar S.A.S., tiene a su cargo el cumplimiento del referido fallo de tutela.
Respecto del objeto del requerimiento, expuso lo siguiente: En cuanto a los viáticos suministrados al incidentante para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como enero, febrero y marzo de 2026, aportó los siguientes comprobantes de consignación, realizados a la cuenta Nequi relacionada con el número celular 3224263709: - 31 de octubre de 2025, por un valor de $296.000. - 21 de noviembre de 2025, por un valor de 272.000. - 28 de noviembre de 2025, por un valor de 340.000. - 22 de diciembre de 2025, por un valor de 296.000. - 16 de enero de 2026, por un valor de 344.000. - 30 de enero de 2026, por un valor de 330.000. - 18 de febrero de 2026, por un valor de 367.000. - 26 de febrero de 2026, por un valor de 344.000.
Por otra parte, allegó soporte pago realizado el 2 de marzo de 2026 por valor de 344.000 a la cuenta Daviplata asociada con el número celular finalizado en 3145. Ahora bien, en relación con los viáticos para el 6, 7, 8 y 10 de abril de 2026, aportó el comprobante de consignación, realizado el 1 de abril de 2026, por la suma de 330.000 a la cuenta Nequi relacionada con el número celular 3224263709.
No obstante, aclaró que solamente hasta el 6 de abril de 2026 el usuario informó que “la única cuenta habilitada para recibir transferencias corresponde al número 3106243145, asociado a Daviplata”8. Precisó que la transacción realizada el 1 de abril de 2026 al número 3224263709 no registró rechazo, ni devolución por parte de la entidad financiera, lo que indica que el valor fue efectivamente abonado a dicha cuenta.
Adujo que, era importante poner de presente que EPS Famisanar S.A.S. a actuado de manera diligente y ha adelantado oportunamente las gestiones necesarias para garantizar el servicio de alojamiento, tal como se evidencia en los siguientes soportes: 7 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 6685C1F456353117 3D71EA4C9238F91A BFEAA0B9A8E0C383 934F4BBF7AF8B820. 8 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al margen de esto, explicó que, debido a la renuencia del usuario, quien manifestó no haber recibido los viáticos correspondientes al mes de abril -pese a que estos fueron efectivamente consignados a la cuenta Nequi registrada- y, en consecuencia, decidió no asistir a los servicios de salud programados, EPS FAMISANAR S.A.S. procedió a cancelar la reserva de alojamiento.
Por lo tanto, afirmó que existía una consignación por valor de $330.000 (1 de abril de 2026) la cual no había sido utilizada por el usuario. En ese sentido, afirmó que dichos recursos podían ser aplicados para cubrir los gastos asociados a la asistencia a los servicios de salud programados para el 6 y 7 de mayo de 2026. 3. El 5 de mayo de 20269, el accionante allegó un escrito, mediante el cual manifestó que tenía citas programadas para el 5 y 6 de mayo de 2026, sin embargo, 9 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 0FE1E0D2E2128C4C C937A3ADFA05C035 20B93896B24D5435 63424F7F7A07ACE2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a pesar de haber solicitado con antelación los viáticos correspondientes a la EPS FAMISANAR S.A.S. para cubrir los gastos de transporte y alimentación, con destino a sus “cuentas Daviplata No. 3106243145 y Nequi No. 3106243145”, la EPS se abstuvo completamente de realizar los giros.
Como consecuencia del incumplimiento sostuvo lo siguiente: “Esta omisión directa de la EPS FAMISANAR S.A.S. me obligó a viajar desde Anolaima a Bogotá D.C. desde las 12:00 del mediodía, incurriendo en deudas y gastos que no puedo asumir. La falta de apoyo económico me dejó en una situación de vulnerabilidad extrema en la ciudad, sin recursos para mi sustento, padeciendo hambre y con la sensación de estar "tirado" y "en la calle".
Esta situación se agrava por mi condición de salud y la necesidad de atención psiquiátrica. 6. Falta de Respuesta a Solicitud de Prórroga: Adicionalmente, debido a mi delicado estado de salud y las dificultades del viaje, solicité a la EPS FAMISANAR S.A.S. y a la IPS CAFAM AMÉRICAS una prórroga para mi hora de llegada a la cita (programada para las 5:30 p.m.).
Sin embargo, mi solicitud no obtuvo ninguna respuesta, lo que demuestra una total desatención a mi situación. A pesar de todo, me presentaré en la IPS CAFAM AMÉRICAS y dejaré constancia de esta queja en el buzón de sugerencias”10. Adicionalmente, aportó un documento en el que constaba que el 5 de mayo de 2026 asistió a toma de muestras en el centro de Salud CAFAM AV las Américas.
También allegó la copia de la queja presentada el 5 de mayo de 2026, en relación con la falta de suministro de viáticos. Allegó un documento relacionado con la información de sus citas, así como un pantallazo de un chat de whatsapp, de los que se colige que tenía citas programadas para el 5, 6, 7 y 12 de mayo. 4. Encontrándose el expediente al despacho, el 19 de mayo de 202611 Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, quien manifestó actuar en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S., y cómo superior jerárquico de Eduardo José Verbel de la Rosa -Gerente de Salud-, allegó escrito en el que dio un nuevo alcance al memorial presentado el 4 de mayo de 2026.
Informó que estableció comunicación con el usuario, quien manifestó tener programadas las siguientes citas: “05/05/2026 5+30 consulta psiquiatria en cafam americas 06/05/2026 2+30pm odontologia 06/05/2026 4+00pm infectología 06/05/2026 5+00pm Trabajo Social 07/05/2026 12+40pm procedimiento odontologia calle 26 07/05/2026 2+20pm medicina general”12 10 Ibid. 11 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado 2A34D70D4D8802C6 D2D0CB95368C17E4 84FDE0C30FA36175 2126922A54D39BC9. 12 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, precisó que dichas citas fueron programadas directamente por el usuario y, a la fecha de presentación del escrito, no se evidencia en los sistemas de EPS solicitud de radicación para el trámite de reconocimiento de viáticos relacionada con las mismas.
Añadió que, el incidentante había informado a la EPS que logró desplazarse con recursos propios para asistir a las consultas médicas programadas para el día 5 de mayo de 2026. Asimismo, manifestó que realizó devolución de los gastos asumidos por el usuario y adicionalmente efectuó reconocimiento de viáticos correspondientes al 6 y 7 de mayo de 2026, por valor de $516.000 a la cuenta Daviplata 3106243145.
Indicó que teniendo en cuenta que el usuario no pudo asistir a la cita programada con especialista en psiquiatría para el día 5 de mayo de 2025, esta fue reprogramada para el día 19 de mayo de 2025. Por lo que, el 12 de mayo, efectuó consignación por $284.000, a la referida cuenta Daviplata. III. ETAPA DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL 1.
Mediante auto del 20 de mayo de 202613 el Despacho resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa. Como fundamento de la decisión, se tuvo en cuenta que, hasta el momento, no obran elementos que permitan tener por cumplida la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2024.
Pues si bien el accionante allegó un escrito, no respondió el requerimiento y solo se pronunció respecto de los posibles incumplimientos del mes de mayo, por lo que se indicó que el incidente se circunscribiría a la verificación de estas fechas, así como a las mencionadas concretamente en el auto del 28 de abril de 2026. Por lo tanto, se revisará el cumplimiento de la orden de amparo en las siguientes fechas: - 16 y 18 de marzo de 2026. - 6, 7, 8 y 10 de abril de 2026. - 5, 6, 7, 12 y 19 de mayo de 2026. 2.
No obstante, el 26 de mayo de 202614, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, “en calidad de GERENTE TECNICO SALUD REGIONAL de EPS FAMISANAR S.A.S., y como superior jerárquico CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO obrando como GERENTE DE SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela” allegó escrito en el que precisó que las citas asignadas para los días 5, 6 y 7 de mayo de 2026 fueron programadas directamente por el usuario sin que se evidenciara en los sistemas de la entidad radicación para la revolución de viáticos. 13 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, certificado 60B88655D1E86A09 17E00416B34D53E4 E51D38A6C9C43353 26850F16DC05797F. 14 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, certificado 36125C97A02FAAA8 6CE7C25A0478D19C 8E2A943C7157ED44 DC35B488C00C55A6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, indicó que, dado que el accionante manifestó que utilizó recursos propios para desplazarse el 5 de mayo de 2026, Famisanar realizó la devolución de los gastos asumidos por el usuario y adicionalmente efectuó el reconocimiento de los viáticos correspondientes al 6 y 7 de mayo de 2026.
Para el efecto aportó comprobante de consignación efectuado el 6 de mayo de 2026, por valor de $516.000 a la cuenta Nequi 3106243145. Adicionalmente, la entidad incidentada puso de presente que, dado que el accionante no pudo asistir a su cita del 5 de mayo de 2026, esta fue reprogramada para el 19 de mayo de 2025, por lo tanto, el 12 de mayo de 2026 le consignó a la cuenta de Nequi referenciada anteriormente, la suma de $284.000. 3.
Por su parte, el 1 de junio de 2026, el accionante allegó nuevo escrito en el que manifiesta que la entidad incumplió con el pago del hospedaje del para el 5 y hospedaje y alimentación para el 7 de mayo de 2026. Adicionalmente, presentó su inconformidad sobre fechas posteriores a las establecidas al presente incidente, no obstante, revisado el aplicativo SAMAI, el Despacho da cuenta que a el mencionado escrito ya se le dio el trámite de nuevo desacato y se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-01590-13, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre fechas posteriores al 19 de mayo de 2026 en el presente incidente.
III. CONSIDERACIONES 1. Incidente de desacato El decreto 2591 de 1991 establece los diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2715, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo.
Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5216, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En sentencia C-367 de 201417, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonables para resolver de fondo el incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela y, resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.
Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que en efecto la orden judicial fue acatada.
Esto, por cuanto para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, esto implica, que en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente, para lo cual estableció los siguientes parámetros: “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 2.
Caso concreto 2.1. El Despacho encuentra pertinente recordar que el amparo concedido al accionante en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la garantía del servicio de transporte, alojamiento y alimentación, cada vez que el solicitante requiera desplazarse desde su lugar de residencia hasta Bogotá, para atender asuntos médicos relacionados con su patología. 2.2.
A partir de ese contexto del estudio del informe allegado al trámite y de las particularidades que rodean el cumplimiento de la orden tutela, se advierte que la EPS Famisanar S.A.S aportó las siguientes pruebas: - Soporte pago realizado el 2 de marzo de 2026 por valor de 344.000 a la cuenta Daviplata asociada con el número celular finalizado en 3145. - En relación con los viáticos para el 6, 7, 8 y 10 de abril de 2026, aportó el comprobante de consignación, realizado el 1 de abril de 2026, por la suma de 330.000 a la cuenta Nequi relacionada con el número celular 3224263709. 17 A través de la cual, declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, aclaró que solamente hasta el 6 de abril de 2026 el usuario informó que “la única cuenta habilitada para recibir transferencias corresponde al número 3106243145, asociado a Daviplata”18.
Precisó que la transacción realizada el 1 de abril de 2026 al número 3224263709 no registró rechazo, ni devolución por parte de la entidad financiera, lo que indica que el valor fue efectivamente abonado a dicha cuenta. Adicionalmente, la EPS aportó comprobante de consignación efectuado el 6 de mayo de 2026, por valor de $516.000 a la cuenta Nequi 3106243145, correspondientes a los días 5, 6 y 7 de mayo de 2026.
Asimismo, puso de presente que, dado que el accionante no pudo asistir a su cita del 5 de mayo de 2026, esta fue reprogramada para el 19 de mayo de 2025, por lo tanto, el 12 de mayo de 2026 le consignó a la cuenta de Nequi referenciada anteriormente, la suma de $284.000. No obstante, no se advirtió pronunciamiento alguno en relación con la asignación de recursos correspondiente a los días 16 y 18 de marzo y 12 de mayo de 2026.
Por otra parte, el despacho pone de presente que ante la falta de claridad respecto a la consignación realizada el día 1 de abril de 2026 al número 3224263709, se hace necesario requerir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que informó a la EPS Famisar que ese número ya no correspondía a su cuenta de Nequi. 2.3. La Corte Constitucional19 precisó que, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.
Así, en la medida que la parte incidentada allegó información relativa al cumplimiento del fallo de tutela es necesario conocer todas las actuaciones concretas y eficaces que ha adelantado la entidad para el caso particular del accionante, que, para este momento, no han sido probadas en debida forma. Con fundamento en lo anterior, en atención a los parámetros trazados en la sentencia C-367 de 2014, y con el objetivo de establecer si existe o no incumplimiento de la orden de tutela, se dará apertura el periodo probatorio en el presente trámite.
En ese orden, se requerirá a la parte incidentada para que allegue la constancia de asignación de los recursos correspondientes a los días 16 y 18 de marzo y 12 de mayo de 2026 o, en caso de no haber realizado dicha actuación, exponer las razones de tal omisión. Asimismo, se requerirá al incidentante para que acredite la fecha exacta en la que 18 Ibid. 19 SU-034 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 informó a la EPS Famisanar que el número 3224263709 ya no correspondía a su cuenta de Nequi. 2.4. Finalmente, el Despacho advierte que el incidente de desacato se abrió en contra de los siguientes señores: - Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado. - Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar. - Lorena López Anaya, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Regional. - María Isabel Fuerte Sánchez en su calidad de Gerente de Salud.
No obstante, lo anterior, en atención al auto del 20 de mayo de 2026, mediante el cual se le dio a apertura al incidente de desacato, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, otro funcionario, allegó respuesta “en calidad de GERENTE TECNICO SALUD REGIONAL de EPS FAMISANAR S.A.S., y como superior jerárquico CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO obrando como GERENTE DE SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela” 20.
En consecuencia, ante la falta de claridad sobre quiénes son los obligados, con el propósito de establecer con precisión las personas responsables de garantizar la referida decisión, se requerirá a la parte incidentada para que allegue certificación en la que se indiquen de manera clara los nombres, cargos y correos electrónicos de notificación de los funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S. que, en la actualidad, ostentan la responsabilidad y legitimación para comparecer en este trámite incidental.
Asimismo, que informe si las mencionadas personas todavía hacen parte de la EPS Famisanar o no. Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA A LA ETAPA PROBATORIA en el incidente de desacato promovido por XXXXXX por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS todos los documentos que han sido aportados por el accionante y por los incidentados, durante este trámite.
TERCERO: REQUERIR a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S.: Alba Carolina Ayala Quintana, Directora de Riesgo Medio y Avanzado; Leonardo José León Núñez, Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar; Lorena López Anaya, Gerente Técnico de Salud Regional; María 20 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, certificado 36125C97A02FAAA8 6CE7C25A0478D19C 8E2A943C7157ED44 DC35B488C00C55A6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-12 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Isabel Fuerte Sánchez, Gerente de Salud; y Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia; alleguen la constancia de asignación de los recursos correspondientes a los días 16 y 18 de marzo y 12 de mayo de 2026, o, en caso de no haber realizado dicha actuación.
CUARTO: REQUERIR a la EPS Famisanar SAS, para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de la dependencia de competente, expida y remita con destino a este expediente una certificación en la que se identifiquen los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, e indique de manera clara los nombres, cargos y correos electrónicos de notificación, respecto de cada uno de ellos.
Lo anterior, con el fin de adoptar la decisión concerniente a la responsabilidad y legitimación para comparecer en este trámite incidental.
QUINTO: REQUERIR al accionante para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los soportes que acrediten la fecha en que informó a la EPS Famisanar que el número 3224263709 dejó de corresponder a su cuenta Nequi.
SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF