1 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tesis: Es cierto que existió una indebida notificación del auto admisorio y de la providencia que requirió el pago de los gastos ordinarios del proceso, si los estados que contenían esas decisiones fueron enviados a un canal digital distinto al que señaló la empresa demandante para recibir notificaciones judiciales.
No operó el desistimiento tácito de una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, si el auto admisorio y la providencia en que se requirió a la actora para pagar dichas sumas no le fueron debidamente notificadas y, además, la demandante acreditó haber cancelado las mismas dentro del término de ejecutoria del proveído recurrido.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionante en contra del auto del 22 de agosto de 2019, por el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito. I.
ANTECEDENTES 1.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Telefónica), por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el MinTic). 1.2.
Por medio de auto del 24 de mayo de 2019, la Subsección “A” de la Sección 2 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor.
Particularmente, ordenó a Telefónica que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, consignara la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Para ese fin, le otorgó un plazo de quince (15) días1. 1.3. Luego de transcurridos treinta (30) días sin que dicho mandato fuera observado, en proveído del 12 de julio de 2019, el Tribunal requirió nuevamente a la demandante para que, dentro del lapso de quince (15) días, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio y en consecuencia consignara los gastos ordinarios del proceso2.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto proferido el 22 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito por las siguientes razones: Mencionó que habían trascurrido más de treinta (30) días desde que fue notificado el auto admisorio de la demanda sin que se hubiera acreditado el pago de los gastos del proceso lo que impedía continuar con el trámite respectivo.
Agregó que, pese a que requirió nuevamente a la accionante para que consignara la suma que le fue pedida, a la fecha no se había obtenido ninguna respuesta. En consecuencia, dio aplicación el artículo 178 del CPACA y ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de Telefónica interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: 1 Visible a folios 86 a 90 del Cuaderno del Tribunal 2 Visible a folio 93 del Cuaderno del Tribunal 3 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el auto admisorio de la demanda no fue notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, ya que no se envió el correspondiente estado a las direcciones electrónicas indicadas para tal fin.
Al respecto, aseguró que el correo que contenía el estado correspondiente fue dirigido por error al correo oscar.pena@telefonica.com, a pesar de que los proporcionados eran notificacionesjudiciales@telefonica.com y aurora.campo@telefonica.com. Dijo que dicha irregularidad afectó su derecho al debido proceso, pues no tuvo conocimiento de la providencia que admitió la demanda ni de la que la requirió para que acreditara el pago de los gastos del proceso, de modo que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en esos proveídos.
Además, destacó que solo después de recibir la comunicación del auto impugnado pudo enterarse de los pronunciamientos anteriores. Esto se debió a que, en este último caso, el estado de la notificación sí se envió correctamente a la dirección de correo notificacionesjudiciales@telefonica.com. Por lo tanto, argumentó que no se cumplieron los requisitos necesarios para declarar el desistimiento tácito.
Además, afirmó que, en cualquier caso, había efectuado el pago de los gastos ordinarios del proceso dentro del plazo de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito, por lo que pidió que se revoque la decisión impugnada y se disponga la continuación normal del procedimiento, en aplicación del precedente establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2012, dictada dentro del expediente identificado con el número de radicado 76001 23 31 000 2012 00665 01.
IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 22 de agosto de 2019, emitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.1. Planteamiento 4 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que la controversia se suscita en torno a si existió una indebida notificación del auto admisorio y de la providencia emitida el 12 de julio de 2019, pues, para el demandante, los estados que contenían esas decisiones no se enviaron a los canales digitales que había proporcionado para esos fines, lo que, a su juicio, derivó en una vulneración de su derecho al debido proceso y en la necesidad de que se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito.
A su vez, alegó que, cuando conoció de dichas decisiones con la comunicación de la decisión recurrida y dentro del término de ejecutoria, realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso, por lo que también por esa razón es viable que se revoque la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.2.
Caso en concreto 4.2.1. Así las cosas, lo primero que la Sala tendrá que definir es si es cierto que existió una indebida notificación del auto admisorio y del que requirió el pago de los gastos ordinarios del proceso, si el demandante alega que los estados que contenían esas decisiones fueron enviados a un canal digital distinto al que señaló para recibir notificaciones judiciales.
En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, tendrá que absolverse si hay lugar a revocar la decisión recurrida al no acreditarse los requisitos para declarar el desistimiento tácito. Con miras a absolver, es pertinente señalar que, para la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto de requerimiento emitido el 12 de julio de 2019, la Secretaría del Tribunal debía agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 201 del CPACA, antes de su modificación por la Ley 2080 de 20213, que prevé: 3 Al respecto téngase en cuenta que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados” (Subrayas de la Sala).
Ahora, esta Sección, en providencia del 16 de mayo de 2019, rectificó su postura frente a la interpretación de esa norma, así: “El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los autos no sujetos a notificación personal, se notificaran por estados electrónicos. Dicha notificación deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, durante todo el día. Además, se debe conservar en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de diez (10) años.
Tal disposición ordena que de las notificaciones hechas por estado el Secretario deberá certificar con su firma al pie de la providencia notificada y, además, que se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, con miras a informar la notificación por estado surtida dentro del respectivo proceso. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”(Subrayas de la Sala). 6 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 198 del CPACA4 establece las providencias frente a las cuales procede la notificación personal, dentro de las que no se encuentra el auto que inadmite la demanda, razón por la cual este proveído debe ser notificado por estado, en los términos atrás indicados.
Esta Sección5, en sede de acción de tutela, se refirió al alcance del artículo 201 del CPACA, en particular al envío del mensaje por correo electrónico en él dispuesto, y precisó que la omisión o deficiencia del mismo no invalida la notificación por estado, pues tal actuación constituye simplemente un acto de comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado.
Al respecto señaló: (…) No obstante lo anterior, tal y como lo precisó el apelante en su recurso, tanto la Sección Segunda como la Cuarta de esta Corporación igualmente se han pronunciado sobre este mismo particular al resolver acciones de tutela, y han coincidido en señalar que el envío del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónicos de que trata el artículo 201 del CPACA hace parte integral de dicho acto procesal, siendo por ende obligatoria dicha remisión, destacando que la omisión de la misma configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. Así, en providencia de 14 de septiembre de 2014, la Sección Segunda6, precisó lo siguiente: “Para la Sala es necesario tener en cuenta que cuando la notificación se efectúa por estado, también se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico, de acuerdo a lo establecido por el artículo mencionado anteriormente, así las cosas, es obligatorio enviar por correo electrónico un aviso de la notificación que se efectúa por estado.
La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia proferida el 24 de octubre de 20137, sostuvo que es un deber del secretario, enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación del estado en la página web de la Rama Judicial, a quien haya suministrado la dirección de correo electrónico, informándole sobre dicha notificación. […] 4 Artículo 198 CPACA.
“Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” 5 Sentencia de 23 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01468-00(AC). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 Proferida dentro de la acción de tutela con radicado número 27001-23-31-000-2017-00038-01 (AC), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Dentro del expediente 08001-23-33- 000-2012-00471-01 (20258) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un caso similar, la Sección Primera se pronunció en sede de tutela sobre el tema objeto de esta controversia8, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los accionantes al considerar que los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda por ellos presentada eran susceptibles de ser notificados por estado, por lo cual, resultaba obligatorio para el juzgado cumplir con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA y enviar el correspondiente mensaje de datos informando sobre la existencia de una actuación de su interés. Concretamente la Sala señalo: Ahora, en lo que hace referencia al envío del mensaje de datos, estipulado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la Sala comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en buena hora señaló que dicha norma contempla una obligación para los funcionarios judiciales, consistente en remitir un correo electrónico cuando se produzca una notificación por estado, a las personas que hubiesen suministrado la información para tal finalidad, y su omisión genera una vulneración inexplicable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas a las cuales hay que remitirle la misma. […] Es pertinente resaltar que el artículo 201 establece la obligación de enviar un mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado, a quienes hubiesen suministrado la información respectiva para tal fin, situación que bajo ningún punto de vista requiere autorización expresa o especial, más allá de la anotación de la dirección electrónica a la cual se remitirá el señalado mensaje de datos.
Cosa distinta es lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula un evento adicional en el que se debe remitir la providencia propiamente dicha, el cual sí requiere la aceptación expresa de la notificación por medios electrónicos. Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
En efecto, para que en este caso la notificación por estado electrónico se surtiera en forma legal, no bastaba con la mera publicación del estado en la página web de la providencia del 6 de marzo de 2017, sino que también era una obligación de la Secretaría enviar a la Agencia Nacional de Minera un mensaje de datos por correo electrónico informando la notificación realizada dentro del proceso de acción popular, en el que además se iniciaba el trámite de un incidente de desacato, dando estricto cumplimiento a la norma que así lo dispone.
La no remisión del mensaje de datos estipulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulneró 8 Fallo del 6 de diciembre de 2012, C. P. María Elizabeth García González, expediente núm. 2012- 00463- 01. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales y le impidió conocer a tiempo las providencias dictadas dentro del proceso y se reitera, la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo, que es claro y no establece ni excepciones ni condiciones.
Así las cosas es evidente la violación a los derechos alegados por la accionante, puesto que las providencias emitidas en los procesos judiciales son oponibles, es decir, las partes pueden sobre estas interponer recursos, solicitar aclaraciones, correcciones, adiciones o emitir cualquier tipo de pronunciamiento en aras de hacer efectivo su derecho de defensa y de contradicción, de no permitirse dicha controversia de manera oportuna, al no estar debidamente enterada de las actuaciones que le competen en el proceso, se vulneran las garantías constitucionales antedichas.” (Negrillas originales) De igual manera, la Sección Cuarta9, en sentencia de 17 de mayo de 2018, sostuvo: “A partir del análisis de las mencionadas normas [artículos 198 y 201 del CPACA], se evidencia que la ley determinó qué tipo de decisiones deben ser notificadas en forma personal.
Por tanto, las providencias que no se encuentran dentro de ese listado, serán notificadas por estado, salvo las excepciones previstas en las normas que rigen la materia. En ese sentido, se observa que la providencia que fija fecha para audiencia inicial debe ser notificada por estado electrónico. Por lo anterior, en principio, la notificación del auto de 27 de febrero de 2017, efectuada por la autoridad demandada, estuvo ajustada a derecho, debido a que se probó que fue publicada en el registro de actuaciones de la Rama Judicial.
Sin embargo, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no envió mensaje de datos al actor, con el fin de informarle sobre la notificación por estado electrónico surtida en el proceso, a pesar de que así lo exige el artículo 201 del CGP y de que el demandante informó al juzgado su correo electrónico.
El artículo 201 del CPACA establece que una vez efectuada la anotación en estados electrónicos, los secretarios de los despachos judiciales deben enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica en el proceso. Por tanto, el envío de dicho mensaje no puede ser considerado como un acto facultativo –interpretación que resultaría restrictiva y contraria al principio pro homine, pues contrario a ello, la obligación de las autoridades judiciales es acatar las normas procesales en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso.
No es aceptable el argumento del demandado en el sentido de que la omisión en el envío del mensaje de datos por correo electrónico no invalida la notificación por estado efectuada. Esto, por cuanto de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, dicho envío hace parte de la notificación por estados. […] 9 Sentencia de 17 de mayo de 2018 dentro del radicado número: 25000-23-42-000-2017-06175-01 (AC).
Consejero Ponente: Milton Chaves García. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que el demandante informó al juzgado su correo electrónico, y manifestó su voluntad de ser notificado por ese medio10.
Por tanto, la autoridad judicial demandada debió dar cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 201 del CPACA. No obstante, omitió parcialmente los mandatos allí descritos. De lo anterior, se advierte la vulneración al debido proceso del accionante, pues el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental al no realizar en debida forma la notificación por estado del auto que citó a audiencia inicial.
Por esta razón, el actor desconoció el contenido de la referida providencia y estuvo en imposibilidad de asistir a la audiencia inicial y de impugnar la sentencia que se dictó en dicha audiencia.” La Sala, al reexaminar el asunto, estima pertinente retomar el criterio expuesto por esta Sección en la providencia de 6 de diciembre de 2012 (citada en la primera de las sentencias antes referidas), en tanto que estima que la lectura efectuada en esa oportunidad al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que es compartida por las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, es la que más se ajusta al texto mismo de la norma y la que garantiza plenamente el derecho al debido proceso y principalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que posibilita el conocimiento efectivo por parte de los interesados de las decisiones judiciales notificadas por estados electrónicos, y permite el ejercicio oportuno de las actos procesales que consideren pertinentes frente a aquellas.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que el legislador estimó permitente adaptar la administración de justicia a los avances en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, con miras a garantizar mayor eficiencia y celeridad en esta función pública y, en tal escenario estableció la notificación por estados electrónicos -de la cual hace parte integral la remisión del mensaje de datos informando acerca de dicha diligencia11-, así como la posibilidad de notificar otras providencias por medios electrónicos a quienes hayan aceptado expresamente este medio de notificación12, mecanismos éstos que deben ser aplicados estrictamente por los operadores judiciales a efectos de evidenciar su utilidad para los usuarios de la justicia, más aun cuando el propósito del legislador es avanzar hacia la implementación del expediente judicial electrónico, que está sustentado precisamente en el uso de los instrumentos que ofrecen las nuevas tecnologías13.”14 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, es claro que, para la validez de una notificación por estado, se requiere que, además, de la elaboración del mismo, se envíe éste a través de un mensaje electrónico al canal digital suministrado por las partes. 4.2.2. Así las cosas, lo que observa la Sala es que en el libelo introductorio inicialmente Telefónica indicó que el correo electrónico designado para su 10 Folio 28. 11 Artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 205 ibídem. 13 Artículos 186 de la Ley 1437 de 2011. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 16 de mayo de 2019. Proceso radicado número 15001 23 33 000 2017 00510 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López 10 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación judicial era oscar.pena@telefonica.com.
Sin embargo, antes de la admisión del mismo y en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5º del artículo 78 del Código General del Proceso15, esa empresa informó al Tribunal la modificación de ese correo y en su lugar, pidió que esas comunicaciones le fueran remitidas a notificacionesjudiciales@telefonica.com y aurora.campo@telefonica.com.
No obstante, la Secretaría del Tribunal pasó por alto esta última comunicación y envió el estado en que se notificó el auto admisorio de la demanda únicamente al correo oscar.pena@telefonica.com. Dicha circunstancia, ocurrió nuevamente con el auto del 12 de julio de 2019, en que se requirió a Telefónica a pagar los gastos ordinarios del procedimiento.
Lo expuesto es relevante, pues pone en evidencia que, como alega la recurrente, no le fueron enviadas las anotadas providencias a los canales digitales que designó para su notificación judicial, circunstancia que le impidió conocer esas decisiones y que en últimas fue lo que llevó a que no realizara el citado pago en el plazo que le fue concedido.
Por ende, está acreditado que el Tribunal no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estados surtida, la cual, como se vio en la providencia antes citada, es parte integral de la diligencia de notificación y no un mero acto de comunicación sin efecto legal. 4.2.3.
Absuelto lo anterior, debe dirimirse si operó el desistimiento tácito y por ende era procedente declarar la terminación de un proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, si el auto admisorio de la demanda y la providencia en que se requirió a la actora para pagar dichas sumas no le fueron debidamente notificadas. 15 “”Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados (…) 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.” 11 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es menester traer a colación el artículo 178 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 178.
Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” En ese orden, es claro que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y está referida a toda actuación procesal respecto de la cual se incumpla la carga o se omita realizar el acto de parte ordenado.
Ahora, para que prospere dicha figura deben concurrir los siguientes eventos: (i) que transcurran más de treinta (30) días desde la notificación del auto que ordenó a la parte la realización de algún trámite indispensable para la continuación del procedimiento o de una actuación y (ii) en caso de que esa orden no sea observada, el Juez debe requerir nuevamente a la parte para cumpla dicho mandato.
Pasados quince (15) días desde la comunicación de esa providencia sin que se haya atendido el mismo, se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, según sea el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que advierte la Sala es que, como no se realizó válidamente la comunicación prevista en el artículo 201 del CPACA, es claro que no se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 178 del CPACA para declarar el desistimiento tácito, pues precisamente la finalidad de esa norma no es otra que 12 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionar la conducta negligente de la parte que haya incumplido los deberes asignados por el Juez16.
No obstante, dicho actuar no se corroboró en el presente asunto, pues como se vio, Telefónica no tenía conocimiento de los mandatos que le fueron impuestos en el auto admisorio y en el auto que la requirió, de modo que no podía darle cumplimiento a lo allí dispuesto, pues la notificación no se hizo en la forma debida, y nadie está obligado a lo imposible. 4.2.4.
Ahora, debe ponerse de presente que, dentro del término de ejecutoria del proveído apelado, la demandante allegó copia de la consignación de los gastos procesales como consta a continuación: “ “17 16 Al respecto en auto del 1 de julio de 2020, emitido dentro del proceso identificado con número de radicado 17001 23 33 000 2017 00261 00, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico, señaló: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se genera como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso.
Con esta figura no solamente se busca sancionar la desidia sino también el abuso de los derechos procesales16.” (Subrayas de la Sala). 17 Visible a folio 103 del Cuaderno del Tribunal 13 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no pueden aplicarse de manera estricta los requisitos dispuestos para la configuración del desistimiento tácito de una demanda.
En su lugar, ha sostenido que es fundamental ponderar estos requisitos con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, ello con el propósito de evitar caer en un exceso ritual manifiesto que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En este sentido, se ha aceptado que, si dentro del término de ejecutoria de la providencia que da por terminado el proceso, se realiza el depósito de los costos procesales, lo adecuado es revocar esa decisión y continuar el procedimiento.
Al respecto, en auto del 1 de julio de 2020 se dijo: “En lo que aquí interesa, resulta importante traer a colación lo que ha dicho esta Corporación en aquellos casos en los que se acredita el pago de los gastos procesales dentro del término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito: “De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Tercera antes citada, es dable concluir que la parte demandante no desistió de la demanda, toda vez que consignó la suma fijada para gastos antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, lo que demuestra su interés de continuar con el trámite de la demanda (….) es dable concluir que la parte demandante no desistió de la demanda, toda vez que consignó la suma fijada para gastos antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, lo que demuestra su interés de continuar con el trámite de la demanda (…) Así las cosas, acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, tal como consta en el expediente se revocará el auto de 26 de abril de 2018, que declaró el desistimiento tácito de la demanda”18.
En similar sentido se ha señalado: “(…) Siendo así, a juicio de la Sala, en esta oportunidad no es dable sostener que el actor desistió de la demanda, lo que implica acudir a una interpretación pro actione de la norma antes dicha. Dado que el señor López Valencia, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos, dejando así en claro, de manera definitiva, su interés en continuar con el trámite de la demanda.
(…) Lo anterior, en cuanto no podría afirmarse, en estricto rigor, que el actor desistió de la demanda, cuando la verdad tiene que ver, sin duda, con que el señor López Valencia, además de pronunciarse en contrario, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647 14 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignó la suma fijada para gastos, antes de la ejecutoria de la providencia que disponía el archivo de la actuación”19.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales cabe señalar que, si la parte actora paga los gastos procesales dentro del término de ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento de la demanda, debe entenderse que tiene interés en que el proceso continúe, de manera que debe revocarse el aludido auto20”21 (Subrayas de la Sala).
A su vez, en proveído del 12 de junio de 2020, se expuso: “11. La norma analizada establece que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita el cumplimiento de la carga procesal pendiente, se ordenará su acatamiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda.
Ello, toda vez que si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, por tratarse de una terminación anormal del proceso. 12. Sobre el particular, la sección tercera de esta Corporación22 ha señalado que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y se da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia. 13.
Criterio reiterado por esta sección del Consejo de Estado, en providencia del 31 de enero de 2018 de la cual fue ponente la suscrita Consejera23, en donde se indicó que «si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial».
“24 (Subrayas de la Sala). 4.3. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos para declarar el desistimiento tácito del proceso y a que, en todo caso, la actora pagó los gastos ordinarios del proceso dentro del término de ejecutoria del auto apelado, la Sala 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 31 de enero de 2013, expediente No. 40.892, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 30 de julio de 2009, expediente No. 63.681, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso radicado número 17001 23 33 000 2017 00621 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Auto de 31 de enero de 2013, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, número interno 40892 23 Sección segunda- subsección B, auto proferido dentro del proceso 68001- 23-33-000-2015-00933- 01(3282-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, Subsección “B”.
Auto del 12 de junio de 2020. Proceso radicado 15 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00698 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispondrá revocar la decisión recurrida y ordenará al Tribunal continuar con el trámite del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se ORDENA al Tribunal continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.