Micelio
63001233300020150004501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-09-04

Radicación interna: 3422-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Melida Lopez De Henao·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015). Demandante: Mélida López de Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Mélida López de Henao, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 009157 del 21 de septiembre de 2011 y UGM 042463 del 12 de abril de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de reposición de forma negativa. 1 Folios 2 a 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se dé el reconocimiento de la pensión hasta el pago efectivo de la misma. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 6 de marzo de 1950, razón por la cual el 6 de marzo de 2000 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente entre 1978 y 2011 en el departamento del Quindío. Señaló que el 4 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución UGM 009157 de 21 de septiembre de 2011. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada violó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 27 del Código Civil; y 3 de la Ley 31 de 1993. Sostuvo que el derecho a la pensión gracia lo tienen todos los docentes que ejercieron su labor a nivel municipal, departamental o de carácter nacional que estaban sometidos al proceso de nacionalización de la educación, como en su caso concreto cuando fue nombrada a través del Decreto 0098 de 31 de enero de 1994 como docente en propiedad en el municipio de Calarcá. Asimismo, expuso que tiene derecho al reconocimiento pensional por haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Finalmente, manifestó que todos sus nombramientos fueron en calidad de docente nacionalizada, situación que se puede comprobar con los certificados de servicios prestados, expedidos por el departamento del Quindío. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los tiempos de servicio de la señora Mélida López fueron de carácter nacional, razón por la cual no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Sumado a lo anterior, propuso como excepciones: (i) legalidad de las actuaciones adelantadas por CAJANAL E.I.C.E en liquidación;

(ii) inexistencia de la obligación; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia mediante auto de 5 de septiembre de 2012 admitió la demanda interpuesta por la señora López de Henao y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El 8 de abril de 2014 se dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia al no haber ostentado una vinculación como docente de carácter territorial.

La decisión precitada fue apelada dentro del término legal, recurso que correspondió decidir al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante auto de 24 de febrero de 2015, declaró de oficio (i) 2 Folios 66 a 75 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la falta de competencia funcional para conocer del proceso en primera instancia;

(ii) la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia a partir de la apertura de la etapa de alegatos; y, (iii) asumió el conocimiento en primera instancia. 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 3 En sentencia de 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

En principio indicó que la accionante cumplió a cabalidad con el requisito de acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada con los nombramientos que tuvo a través de los Decretos 207 de 24 de abril de 1978 y 0065 de 12 de febrero de 1979, proferidos por la Gobernación del departamento del Quindío, como maestra seccional urbana.

No obstante, sostuvo que la señora López de Henao no cumplió con el requisito de 20 años de trabajo como docente nacionalizada, por cuanto entre los años 1985 y 1993 fue nombrada por el gobernador del departamento del Quindío, en su calidad de presidente del Fondo Educativo Regional, siendo entonces su vinculación de carácter nacional.

Finalmente, manifestó que la vinculación realizada a través del Decreto 009 de 31 de enero de 1994 también fue de carácter nacional, toda vez que en su artículo segundo dispuso que los docentes nombrados estarían a cargo de la Nación y, en consecuencia, los sueldos y las prestaciones sociales eran los que la Nación ordenara. 3 Folios 168 a 180 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación.4 El apoderado de Mélida López de Henao señaló que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios sino el ente gubernativo que profiere dicho acto, lo que define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos respectivos.

Asimismo, manifestó que en la decisión de primera instancia no se analizó la totalidad de los elementos probatorios, específicamente los decretos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, ya que, el Tribunal Administrativo del Quindío únicamente tuvo en cuenta los certificados expedidos por la Secretaría de Educación y los fundamentos expuestos por la demandada al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. En ese sentido, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se reconociera la pensión gracia a la cual tiene derecho por haber sido vinculada como docente de carácter territorial. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP5 reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda e indicó que de las pruebas obrantes en el proceso es posible inferir que la señora López de Henao no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizada, el cual es indispensable para el reconocimiento pensional.

Mélida López de Henao y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Folios 183 y 187 del expediente. 5 Folio 39. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.9 Auto de mejor proveer.

Previo a proferir fallo de segunda instancia, el Despacho sustanciador mediante providencia de 22 de enero de 2018, requirió al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación y a la Gobernación del departamento del Quindío, para que certificaran el tiempo de servicios acreditado por la señora Mélida López de Henao como docente dentro del periodo comprendido entre el 24 de abril de 1978 hasta el momento en que se produjo su retiro; así como los cargos desempeñados, los actos de nombramiento y posesión, la clase del plantel, si sus vinculaciones se realizaron como docente nacional, nacionalizada o territorial y la procedencia de recursos con los que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Mélida López de Henao, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Mélida López de Henao nació el 6 de marzo de 195011, razón por la cual, el 6 de marzo de 2000 cumplió 50 años de edad.

Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se observa lo siguiente: El gobernador del Quindío expidió el Decreto 0207 de 24 de abril de 1978, con el cual se determinó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0207 DE 1978 (24 ABR. 1978) “Por el cual se causan unas novedades en el Personal de Enseñanza Primaria” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO 17. - A partir del 7 de marzo del año en curso, nómbrase a MELIDA LOPEZ DE HENAO, como maestra seccional urbano de Calarcá, mientras dura la licencia por maternidad concedida a Bertha Carmina Rojas, Asignación mensual $2. 440.oo pesos.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE,» A través del Decreto 0065 de 12 de febrero de 1979, el gobernador del departamento del Quindío nombró a la señora López de Henao como docente, así: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0065 DE 1979 (12 FEB. 1979) “Por medio del cual se causan unas novedades en el Personal de Enseñanza Primaria” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de sus facultades legales, 11 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 18 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 DECRETA: ARTICULO 19º.- A partir del 2 de febrero del año en curso, nómbrase a MELIDA LOPEZ DE HENAO, como maestra seccional urbana de Armenia, mientras dura la licencia voluntaria renunciable concedida a MYRIAN CORREA DE PATIÑO, Asignación mensual $3. 160.oo pesos.

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 12 Seguidamente, con la expedición del Decreto 0161 de 11 de abril de 1979, el gobernador del departamento del Quindío ordenó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0161 DE 1979 (11 ABR. 1979) “Por medio del cual se causan unas novedades en el Personal de Enseñanza Primaria” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de sus facultades legales,

DECRETA: ARTICULO 21o.- A partir del 20 de marzo del año en curso, nómbrase a MELIDA LOPEZ DE HENAO, como maestra seccional urbana de Armenia, mientras dura la licencia por maternidad concedida a Myrian Correa de Patiño, Asignación mensual $3. 160.oo pesos. (NO NECESITA POSESIÓN POR VENIR EN CONTINUIDAD)

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 13 Por medio del Decreto 0362 de 31 de julio de 1981, el gobernador del departamento del Quindío ordenó: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0362 DE 1981 (31 JUL. 1981) “Por medio del cual se causan unas novedades en el personal de Enseñanza Media del Departamento” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ” 12 Folios 407 a 409 del expediente. 13 Folios 411 a 412 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 DECRETA: ARTICULO 1o.- A partir de la fecha que para cada uno se estipula, hácense los siguientes nombramientos de CATEDRATICOS EXTERNOS, para algunos Colegios de Enseñanza Media del Departamento, con la asignación fijada en el Decreto Departamental No. 0094 del 2 de Marzo de 1981, así: (…) SIN ESCALAFÓN COLEGIO “LIBRE” – DIURNO- DE CIRCASIA A partir del 20 de Mayo, a MELIDA LOPEZ DE HENAO, con catorce (14) horas semanales – idiomas - en reemplazo de Abigail Guerrero Villamil, quien renunció. ARTICULO 2o.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, se hará al Programa 04, Subprograma 03, Actividad 2, Numeral 22, “Pago de profesores por horas.

ARTICULO 3 o.- Los Catedráticos Externos que vienen en continuidad, con el mismo número de horas cátedra no necesitan posesión. ARTICULO 4o.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional No. 0101 del 27 de Enero de 1971, el nombramiento de Catedráticos es únicamente por el año lectivo de 1981.

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 14 A través del Decreto 0076 de 11 de febrero de 1985, el gobernador del departamento del Quindío dispuso: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0076 DE 1985 (11 FEB. 1985) “Por medio del cual se causan unas novedades en el Personal Docente de Enseñanza Media del Departamento” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de sus facultades legales,

DECRETA: ARTICULO 2o.- Nómbrase a la educadora MELIDA LOPEZ DE 14 Folios 411 a 412 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 HENAO, Licenciada en idiomas, clasificada en grado (07) del Escalafón Nacional, educadora en el Instituto Calarcá de Calarcá, nivel básica secundaria y media vocacional, mientras dura la licencia concedida a Alba Nelly Mora Riveros.

Asignación mensual $28.700 pesos.

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 15 Con el Decreto 0203 de 16 de febrero de 1985, el gobernador del departamento del Quindío ordenó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0203 DE 1985 (16 ABR. 1985) “Por medio del cual se nombran CATEDRATICOS EXTERNOS para los Colegios den Enseñanza Media del Departamento ” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En su calidad de Presidente de a Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ”

DECRETA: ARTICULO 1o.- Nómbrase los siguientes CATEDRATICOS EXTERNOS en los niveles de básica secundaria y media vocacional, con la asignación fijada en el Decreto Nacional 134 del 14 de enero de 1985 y hasta el 30 de noviembre inclusive de 1985, así: GRADO ESPECIALIDAD NOMBRE H. SEMANALES (…) COLEGIO “SANTA TERESITA” DE PIJAO 007 Lic.

Idiomas Mélida López de Henao 24 horas

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 16 (sic) Por medio del Decreto 0136 de 12 de marzo de 1986, el gobernador del departamento del Quindío determinó: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0136 DE 1986 (12 MAR. 1986) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS 15 Folios 419 a 420 del expediente. 16 Folios 414 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 para los Colegios de Enseñanza Media del Departamento del Quindío” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío FERQ DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha, nómbrase los Catedráticos Externos que a continuación se indican, en los niveles de básica Secundaria y Media Vocacional, para los establecimientos de Educación del Departamento, con la asignación fijada por el Decreto 111 de 1986, as í: GRADO ESPECIALIDAD NOMBRE H. S. (…) COLEGIO CAMILO TORRES - CORDOBA 07 Lingüística Mélida López de Henao 24 horas (…)

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 17 Mediante el Decreto 0129 de 3 de marzo de 1987 el gobernador del departamento del Quindío dispuso: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0129 DE 1987 (03 MAR. 1987) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para los colegios de Enseñanza Media del departamento del Quindío” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío FERQ DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha, nómbrase los CATEDRÁTICOS EXTERNOS que a continuación se indican, en los niveles de básica secundaria y Media Vocacional, para los establecimientos de educación del departamento, con la asignación fijada por el Decreto 199 del 27 de enero 1987.

GRADO ESPECIALIDAD NOMBRE H. S. 17 Folios 422 a 424 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (…) COLEGIO CAMILO TORRES - CORDOBA 07 Lingüística MELIDA LOPEZ HENAO 16 (…)

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 18 Con la expedición del Decreto 0249 de 3 de abril de 1989, el Gobernador del departamento del Quindío nombró a la demandante, así: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0249 DE 1989 (03 ABR. 1989) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para los colegios de Enseñanza Media del departamento” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío FERQ DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha, nómbrase los CATEDRÁTICOS EXTERNOS que a continuación se indican, en los niveles de básica secundaria y media vocacional, para l os establecimientos de educación del departamento, con la asignación fijada por el Decreto 44 del 27 de enero 1989.

GRADO ESPECIALIDAD NOMBRE HORAS. S. (…) INSTITUTO CALARCA - CALARCA 07 idiomas MELIDA LOPEZ HENAO 12 (…)

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 19 18 Folios 426 a 428 del expediente. 19 Folios 430 a 431del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Con el Decreto 0106 de 6 de septiembre de 1990, el alcalde Municipal de Calarcá ordenó: «ALCADÍA DECRETO NUMERO 106 DE 1990 (SEPTIEMBRE 6 DE 1990) “Por medio del cual se hace un nombramiento en un cargo Docente Nacionalizado Vacante Temporalmente” EL ALCALDE MUNICIPAL DE CALARCA En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 9º.de la Ley 29 de 1989, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución No. 020 de septiembre 5 de 1990, se Autorizó Licencia por Maternidad a la Docente MARIA FRANCEY BONILLA MEJIA. Que según Certificación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación el FER del Quindío, existe DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y VACANCIA TEMPORAL del cargo Docente que ocupa en el plantel que funcio na en este municipio DECRETA: ARTICULO 1o.- Nombrar a Mélida López de Henao, identificada con la cédula de No.24’569.405 expedida en Calarcá (Q), especialidad Licenciada en Lingüística y Literatura, área mayor Inglés, grado 07 en el Escalafón, en el cargo docente vacante temporalmente en el colegio nacionalizado Liceo Jesús A. Idárraga, mientras dura la licencia por maternidad concedida a a (sic) la docente María Francey Bonilla Mejía, titular del cargo.

ARTICULO 2 o.-El docente designado en el artículo anterior deberá tomar posesión del cargo vacante temporalmente en el Despacho de esta Alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales. ARTICULO 3o.- El docente nombrado por el término de la Licencia del titular del cargo percibirá la asignación mensua l que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,» 20 20 Folio 4 Pdf 2 CD expediente administrativo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Mediante el Decreto 0052 de 8 de febrero de 1991, el gobernador del departamento del Quindío, nuevamente nombró a la demandante, a saber: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0052 DE 1991 (08 FEB. 1991) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para los Colegios de Enseñanza Media del Departamento del Quindío” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ”

DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha y hasta el 30 de noviembre inclusive de 1991, nómbrase los Catedráticos Externo que a continuación se indican en los niveles de básica secundaria y Media Vocacional para los establecimientos de Educación del Departamento con la asignación mensual que fija el decreto No. 111 del 4 de enero de 1991, para la hora cátedra. ESPECIALIDAD HORAS NOMBRE GRADO (…) INSTITUTO CALARCA - CALARCA LING.

Y LIT. 12 LOPEZ HENAO MELIDA 07 (…) ARTICULO 2o.-La prestación del servicio por hora cátedra se regirá para todos los casos por el Decreto Nacional No. 111 de enero 14 de 1991.

COMUNIQUESE, CUMPLASE,» 21 Con el Decreto 0187 de 28 de febrero de 1992, la Gobernación del departamento del Quindío, dispuso: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0187 DE 1992 (28 FEB. 1991) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para algunos Colegios de Enseñanza Medial del 21 Folios 433 a 435del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Departamento” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y Decreto 1706 de 1989, Artículo 8º.

Parágrafo 2o.”

DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha y hasta el 30 de noviembre inclusive de 1992, nómbrase los CATEDRÁTICOS EXTERNOS que a continuación se relacionan, en los niveles de Básica - Secundaria y Media Vocacional para los establecimientos de Educación del Departamento del Quindío, con la asignación fijada por el Gobierno Nacional para las horas cátedra. GRADO ESPECIALIDAD NOMBRE H.S (…) INSTITUTO CALARCA - CALARCA 7o.

ESPAÑOL MELIDA LOPEZ HENAO 14 (…)

COMUNIQUESE YCUMPLASE,» 22 Mediante la expedición del Decreto 0089 de 22 de febrero de 1993, el gobernador del departamento del Quindío, ordenó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0089 DE 1993 (22 FEB. 1993) “Por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para Algunos Colegios de Enseñanza Medial del Departamento” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En uso de uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y decreto 1706 de 1989, artículo 8º. parágrafo 2o.”

DECRETA: ARTICULO 1o.-A partir de la fecha y hasta el 30 de noviembre inclusive de 1993, nómbrase los CATEDRÁTICOS EXTERNOS que a continuación se relacionan, en indican en los niveles de Básica Secundaria y Media Vocacional, para los 22 Folios 437 a 439 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Establecimientos de Educación del Departamento del Quindío con la asignación fijada por el Gobierno Nacional para la hora Cátedra. ESPECIALIDAD GRADO NOMBRE HORAS (…) COLEGIO “JESÚS MARÍA MORALES” RURAL Español y Lit. 7 Mélida López de H. 14 (…)

COMUNIQUESE YCUMPLASE,» 23 Por medio del Decreto 0462 de 10 de agosto de 1993, el gobernador del departamento del Quindío, ordenó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DECRETO NUMERO 0462 DE 1993 (10 AGO. 1993) “Por medio del cual se causan unas novedades en el personal de CATEDRATICOS EXTERNOS DE LOS NACIONALIZADOS” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, En uso de uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y Decreto 1706 de 1989, Artículo 8 del parágrafo 2°.

DECRETA: ARTICULO 1°. Aceptase la renuncia presentada por MELIDA LOPEZ HENAO, Licenciada en Lingüística y Literatura, grado 08 en el Escalafón Nacional como catedrática externa con 24 horas semanales en el Colegio Jesús María Morales, corregimiento en la virginia del Municipio de Calarcá, a partir del 9 de julio de 1993. (…) ARTICULO 5°. -Nómbrase a MELIDA LOPEZ DE HENAO, Licenciada en Lingüística y Literatura, grado 08 en el Escalafón Nacional, como Catedrática Externa con 10 horas semanales en el Instituto de Calarcá del Municipio de Calarcá, en reemplazo de MARIA OLIVA VELEZ RESTREPO, quien pasó al otro plantel». 24 23 Folios 441 a 443 del expediente. 24 Folios 445 a 446 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 A través del Decreto 056 de 12 de julio de 1993, el alcalde municipal de Calarcá, ordenó: «ALCALDIA DECRETO No.056 de 1.99 JULIO 12 DE 1993 Por medio del cual se hace un Nombramiento Provisional en un cargo Docente Nacionalizado vacante temporalmente en el Nivel Básica Secundaria y Media Vocacional del Colegio Jorge Robledo, que funciona en este Municipio.

EL ALCALDE MUNICIPAL DE CALARCA en uso de las atribuciones legales y especialmente las conferidas por el Artículo 9° de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución Municipal N° 023 de Julio 7 de 1993, se Autorizó Licencia Ordinaria a la Docente LUZ MARY CASTAÑEDA PEREZ. Que según Certificación del Delegado Permanente del Mi nisterio de Educación Nacional ante el PER del Quindío, en Oficio N° 207 del 9 de Julio 1993, existe Disponibilidad Presupuestal y vacancia temporal del cargo Docente que ocupa en el Instituto Educativo Robledo que menciona en este Municipio.

Que de acuerdo a la Certificación de la Oficina Seccional de Escalafón del Quindío, del 9 de Julio de 1993, la Docente MELIDA LOPEZ DE HENAO, reúne los requisitos exigidos para ejercer la docencia en el nivel básica Segundaria y Media Vacacional.

DECRETA: ARTICULO 1°. Nombrar a MELINDA LOPEZ DE HENAO, identificada con cédula de Ciudadanía N° 24’569.405 expedida en Calarcá Q., Licenciada en Educación, especialidad Lingüística y Literatura, Grado 08 en el Escalafón, en el cargo Docente vacante temporalmente en el Instituto Educativo Robledo, por el término de Noventa (90) días, del 12 de Julio hasta el 9 de Octubre de 1993, mientras dura la Licencia Ordinaria concedida a la Docente LUZ MARY CASTAÑEDA PEREZ.

ARTICULO 2 °. La Docente nombrada en el Artículo anterior debe rá tomar Posesión del cargo vacante temporalmente, en el Despacho de esta Alcaldía con la acreditación de los requisitos legales. Articulo 3°. La Docente nombrada por el término de la Licencia del Títular del cargo, percibirá la asignación mensual que co rresponde al grado aque acredite en el Escalafón Nacional Docente

COMUNIQUESE Y CUMPLASE».25 25 Folio 11 Pdf1. CD cuaderno administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Por medio del Decreto 0553 de 22 de septiembre de 1993, el gobernador del departamento del Quindío ordenó: «DEPARTAENTO DEL QUINDIO DECRETO NUMERO 0553 DE 19 (22 SEP 1993) "Por medio del cual se causan unas novedades en el Personal de CATEDRATICOS EXTERNOS de los Colegios Nacionalizados".

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y Decreto 1706 de 1989, Artículo 8 del Parágrafo 2 °. DECRETA; ARTICULO 1°. Derogase el Artículo 4 del Decreto No. 0462 del 10 de Agosto de 1993, que hace relación al incremento de 3 horas semanales a la carga académica de GLORIA INES MUÑOZ MATIZ, en el Instituto Calarcá del Municipio de Calarcá. ARTICULO 2°.

Incrementase en 5 horas semanales la carga académica de MELDA LOPEZ DE HENAO, Licenciada en Lingüística y Literatura, nombrada como Catedrática Externa con 10 horas semanales en el Instituto Calarcá según Decreto No. 0462 del 10 de Agosto de 1993, Artículo 5. ARTICULO 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 11 de Agosto de 1993.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE». 26 Finalmente, mediante el Decreto 009 de 31 de enero de 1994, la Alcaldía Municipal de Calarcá nombró a la actora, así: «ALCALDÍA DECRETO 009 DE 1994 ENERO 31 DE 1994 26 Folios 366 al 367 expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ‘’POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNOS NOMBRAMIENTOS’’ EL ALCALDE MUNICIPAL DE CALARCA QUINDIO, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9o de la ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

CONSIDERANDO

Que por Decreto nro 2100 de 1992 emanado de la Presidencia de la República y por resolución nro 03711 del Ministerio de Educación Nacional, autorizó y fijó los condiciones para la Conversión de las Horas Cátedras a tiempo completo. Que por acuerdo del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, con la aprobación de la Direción (sic) General de Planeación del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional se dispuso la Conversión de las horas Cátedras a 31 horas de tiempo completo con cargo a la Nación. Que por Decreto nro 0695 del 30 de Diciembre de 1993, se espidió (sic) el PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL QUINDIO, debidamente aproba do por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nombrase como profesores de tiempo completo a las siguientes personas: (…) COLEGIO INSTITUTO TECNOLOGICO NOMBRES Y APELLIDOS Nro CEDULA GRADO ESPECIALIDAD (…) MELIDA LOPEZ DE HENAO 24’569.405 8o LINGÜÍSTICA Y L.

ARTICULO SEGUNDO: Los docentes nombrados en el presente Decreto, estarán a cargo de Nación y por ende los sueldos y prestaciones sociales son los que la Nación ordena, así como sus condiciones laborales, serán sujetas a las normas que para el efecto tiene o expida el Ministerio de Educación Nacional. (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25

COMUNIQUESE Y CUMPLASE». 27 Las anteriores novedades fueron certificadas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío:28 «Que MELIDA LOPEZ DE HENAO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.569.405 de Calarcá, prestó sus servicios al Departamento del Quindío, como DOCENTE NACIONALIZADA, de la siguiente manera: - Según Decreto 207 del 24 de abril de 1978, y hasta el 02 de mayo de 1978 nombrase como maestra seccional urbana del municipio de Calarcá, mientras dura la licencia de maternidad, concedida a Bertha Carmona Rojas. - Según Decreto 0065 del 12 de febrero de 1979, nómbrala docente en el Municipio de Armenia, para cubrir la licencia concedida a Myriam Correa de Patiño, a partir del 2 de febrero de 1979 por el término de 2 meses y hasta el 19 de marzo de 1979. - Según Decreto 0161 del 11 de abril de 1979, nómbrala docente en el Municipio de Armenia, para cubrir la licencia por maternidad concedida a Myriam Correa de Patiño, a partir del 20 de marzo de 1979 por el término de 56 días y hasta el 15 de mayo de 1979. - Según Decreto 362 del 31 de julio de 1981, nómbrala CATEDRATICO EXTERNO, en el colegio Libre de Circasia, con 14 horas semanales, a partir del 20 de mayo de 1981 y hasta el 30 de noviembre de 1981. - Según Decreto 0076 11 de febrero de 1985, nómbrala docente en el Municipio de Calarcá, para cubrir la licencia por maternidad concedida a Alba Nelly Mora, a partir del 12 de febrero de 1985 por el término de 56 días y hasta el 28 de marzo de 1985. - Según Decreto 203 del 16 de abril de 1985, nombrase CATEDRATICO EXTERNO, en el Colegio Santa Teresita de Pijao, con 24 horas semanales; a partir del 22 de abril de 1985 y hasta el IO de septiembre de 1985. 27 Folios 366 a 367 del expediente 28 Folio 22 al 24 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 - Según Decreto 464 del 18 de septiembre de 1985, a partir del II de septiembre de 1985, aceptase la renuncia presentada por la CATEDRATICO EXTERNO, con 24 horas semanales, en el Colegio Santa Teresita de Pijao. - Según Decreto 136 del 12 de marzo de 1986, a partir del 12 de marzo de 1986 y hasta el 30 de noviembre de 1986, nombrase CATEDRATICO EXTERNO, en el colegio Camilo TORRES [mayúsculas o minúsculas] del municipio de Córdoba, con 24 horas semanales. - Según Decreto 129 del 03 de marzo de 1987, a partir del 03 de marzo de 1987 y hasta el 30 de noviembre de 1987, nombrase CATEDRATICO EXTERNO, en el colegio Jesús María Morales del municipio de Calarcá, con 16 horas semanales. - Según Decreto 249 del 03 de abril de 1989, a pa rtir del 03 de abril de 1989 y hasta el 30 de noviembre de 1989, nombrase CATEDRATICO EXTERNO, en el Instituto Calarcá con 12 horas semanales. - Según Decreto 106 del 06 de septiembre de 1990, a partir del 06 de septiembre de 1990, y hasta el 28 de octubre de 1990, nombrar ene l cargo de docente vacante temporalmente en el colegio Nacionalizado Liceo Jesús A. Idarraga, mientras dura la licencia por maternidad concedida a la docente Maria Francey Bonilla Mejía. - Según Decreto 52 del 08 de febrero de 1991, a partir del 08 de febrero de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 1991, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en el Instituto Calarcá. con 12 horas semanales. - Según Decreto 187 del 28 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en el Instituto Calarcá. con 14 horas semanales. - Según Decreto 89 del 22 de febrero de 1993, a partir del 22 de febrero de 1993 nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en Colegio Jesús María Morales de Calarcá, con 24 horas semanales. - Según Decreto 056 del 12 de julio de 1993, nombrase en el cargo de docente temporal en el Instituto Educativo el Robledo, por el término de 90 días, a partir del 14 de julio de 1993 y hasta el 09 de octubre de 1993. - Según Decreto 462 del 10 de agosto de 1993, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, con 10 horas semanales en el Instituto Calarcá del municipio de Calarcá, a partir del 30 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 agosto de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1993 ».29 sic toda la cita.» De igual manera, el mismo ente territorial, el 16 de abril de 2018, certificó lo siguiente: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO NIT. 890.001.639-1 CERTIFICA: Que el señor (a) MELIDA LOPEZ DE HENAO identificada con cédula de ciudadanía N° 24.569.405, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE INTERINA de la siguiente manera: - Según Decreto N° 207 del 24 de abril de 1978 a partir del 7 de marzo de 1978 y por el término de 56 días, nombrase como maestra seccional urbana de Calarcá, mientras dura la licencia por maternidad concedida a Bertha Carmona Rojas. - Según Decreto N° 0065 del 12 de febrero de 1979, a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de marzo de 1979, nombrase como maestra urbana de Armenia, mientras dura la licencia voluntaria renunciable concedida a Myrian Correa de Patiño, - Según Decreto N° 161 del 11 de abril de 1979, a partir del 20 de marzo de 1979 y por el término de 56 días, nombrase como maestra seccional urbana de Armenia, mientras dura la licencia por maternidad concedida a Myrian Correa de Patiño. - Según Decreto N° 0076 del 11 de febrero de 1985, a partir del 12 de febrero de 1985 y por el termino de 56 días, nombrase a la educadora licenciada en idiomas, clasificada en grado siete del escalafón nacional, educadora en el Instituto Calarcá de Calarcá, nivel básica secundaria y media vocacional, mientras dura la licencia concedida a Alba Nelly Mora Riveros. «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO NIT.890.001.639-1 CERTIFICA: Que el señor (a) MELIDA LOPEZ DE HENAO identificada con cédula de ciudadanía NO. 24.569.406 prestó sus servicios al Departamento del Quindío como CATEDRATICA EXTERNA de la siguiente manera: 29 Folios 22 a 24 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 - Según Decreto N° 362 del 31 de julio de 1981, a partir del 20 de mayo y hasta el 30 de noviembre de 1981, nombrase Catedrática Externa con 14 horas semanales para el Colegio Libre Diurno del municipio de Circasia. - Según Decreto N° 0203 del 16 de abril de 1985, a partir del 22 de abril y hasta el 10 de septiembre de 1985, nombrase Catedrática Externa con 24 horas semanales para el Colegio Santa Teresita del municipio de Pijao. - Según Decreto N° 0136 del 12 de marzo de 1986, a partir del 18 de marzo y hasta el 30 de noviembre de 1986, nombrase Catedrática Externa con 24 horas semanales para el Colegio Camilo Torres del municipio de Córdoba. - Según Decreto N° 0249 del 3 de abril de 1989, a partir del 11 de abril y hasta el 30 de noviembre de 1989, nombrase Catedrática Externa con 12 horas semanales para el Instituto Calarcá del municipio de Calarcá. - Según Decreto N° 0052 del 8 de febrero de 1991, a partir del 18 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 1991, nombrase Catedrática Externa con 12 horas semanales para el Instituto Calarcá del municipio de Calarcá. - Según Decreto N° 0187 del 28 de febrero de 1992, a partir del 4 de marzo y hasta el 30 de noviembre de 1992, nombrase Catedrática Externa con 14 horas semanales para el Instituto Calarcá del municipio de Calarcá. - Según Decreto N° 0089 del 22 de febrero de 1993, a partir del 24 de febrero y hasta el 8 de julio de 19931 nombrase Catedrática Externa con 24 horas semanales para el Colegio Jesús María Morales del municipio de Calarcá. - Según Decreto N° 462 del 10 de agosto de 1993, a partir del 30 de agosto y hasta el 30 de agosto de 1993, nombrase Catedrática Externa con 10 horas semanales para el Instituto Calarcá del municipio de Calarcá. ▪ FONDO DE PENSIONES NIT FONDO NOMBRE FONDO FECHA INICIO FECHA FINAL 899.999.010-1 CAJANAL 20/05/1981 30/11/1981 899.999.010-1 CAJANAL 22/04/1985 10/09/1985 899.999.010-1 CAJANAL 18/03/1986 30/11/1986 899.999.010-1 CAJANAL 04/03/1987 30/11/1987 899.999.010-1 CAJANAL 11/04/1989 30/11/1989 899.999.010-1 CAJANAL 18/02/1991 30/11/1991 899.999.010-1 CAJANAL 04/03/1992 30/11/1992 899.999.010-1 CAJANAL 24/02/1993 08/07/1993 899.999.010-1 CAJANAL 30/08/1993 30/11/1993 ». 30 (sic) 30 Folios 366 a 367 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Finalmente, el mismo ente territorial, el 16 de abril de 2018, certificó lo siguiente: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Armenia Q., 16 de Abril de 2018 Doctor WILLIAM MORENO MORENO Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Calle 12 N° 7 -65 Palacio de Justicia Bogotá D.C ASUNTO: OFICIO N° 1674 EXP.

N. I 3422 -2015 OFICIO N° 1675 EXP. N. I 3411 -2015 PROCESO N° 63001233300020150004501 (3422-2015) Teniendo en cuenta requerimientos con radicado SAC N° 4652, le estamos remitiendo certificado de tiempo de servicio como docente interina, catedrática externa y docente en propiedad a nombre de la señora MELIDA LOPEZ DE HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.569.405.

Igualmente le estamos remitiendo copia de los siguientes actos administrativos y actas de posesión: - Decreto N° 207 del 24/04/1978 - Decreto N° 65 del 12/02/1979 - Acta de posesión N° 0143 del 1/03/1979 - Decreto N° 0161 del 11/04/1979 - Decreto N° 0076 del 11/02/1985 - Acta de posesión N° 0119 del 12/02/1985 - Decreto N° 0362 del 31/07/1981 - Acta de posesión N° 0474 del 12/08/1981 - Decreto N° 0203 del 16/04/1985 - Acta de posesión N° 0496 del 22/04/1985 - Decreto N° 136 del 12/03/1986 - Acta de posesión N° 0267 del 18/03/1986 - Decreto N° 0129 del 3/03/1987 - Acta de posesión N° 0114 del 4/03/1987 - Decreto N° 0249 del 3/04/1989 - Acta de posesión N° 0255 del 11/04/1989 - Decreto N° 0052 del 8/02/1991 - Acta de posesión N° 0147 del 18/02/1991 - Decreto N° 0187 del 28/02/1992 - Acta de posesión N° 0212 del 4/03/1992 - Decreto N° 0089 del 22/02/1993 - Acta de posesión N° 0193 del 24/02/1993 - Decreto N° 0462 del 10/08/1993 - Acta de posesión N° 1216 del 30/08/1993 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 - Acta de posesión N° 015 del 4/02/1994 Para la fecha en que la señora Metida López de Henao se desempeñó como docente, sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del Situado Fiscal / Sistema General d e Participaciones.

Estaremos atentos a cualquier inquietud y requerimiento. Cordialmente, MILENA ARANGO RODRIGUEZ Directora Administrativa y Financiera Secretaría de Educación Departamental del Quindío» 31. El 4 de mayo de 2011, la señora Mélida López de Henao presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación. En respuesta a ello, la entidad profirió la Resolución UGM 009157 del 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual le indicó que no cumplió con el requisito de estar vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto acreditó su vinculación con fecha posterior a la contemplada en la ley, esto es, el 4 de febrero de 1994. 32 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación a través de la Resolución UGM 042463 de 26 de abril de 2012, al considerar que la vinculación de la señora López de Henao fue de carácter nacional de conformidad con la Resolución 0033 del 11 de febrero de 2009 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. 2.5.

Análisis del caso en concreto. 31 Folio 449 del expediente. 32 Folios 27 y 31 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 En la providencia apelada el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, pues la remuneración por sus servicios fue cancelada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

La parte demandante, en su condición de apelante único, se opuso a las consideraciones del a quo, dado que su vinculación como maestra se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, lo que, en su criterio, le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De lo descrito previamente, se encuentra probado que la señora Mélida López de Henao, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad e l 6 de marzo del 2000, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.

De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión recae en el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis por cada uno de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: (i) Tiempos de servicio desde 1978 hasta 1993 En lo que corresponde a estos periodos se tienen las siguientes vinculaciones: DECRETOS TIPO DE NOVEDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO AÑOS DÍAS MESES 207 de 1978 Interina (Maestra seccional urbana del municipio de 07-03- 1978 02-05- 1978 26 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Calarcá) 0065 de 1979 Interina (Maestra del municipio de Armenia) 02-02- 1979 19-03- 1979 18 1 0161 de 1979 Interina (Maestra del municipio de Armenia) 20-03- 1979 15-05- 1979 26 1 362 de 1981 Catedrática Externa Colegio Libre de Circasia (14 horas semanales) 20-05- 1981 30-11- 1981 4 5 0076 de 1985 Interina (Maestra del municipio Calarcá) 12-02- 1985 28-03- 1985 17 1 203 de 1985 Catedrática Externa Colegio Santa Teresita de Pijao (24 horas semanales) 22-04- 1985 10-09- 1985 28 4 136 de 1986Delgado del FER Q Catedrática Externa Camilo Torres (24 horas semanales) Colegio 18-03- 1986 30-11- 1986 28 8 129 de 1987 Delgado del FER Q Catedrática Externa Colegio Jesús María Morales de Calarcá (16 horas semanales) 03-03- 1987 30-11- 1987 24 7 249 de 1989 Catedrática 03-04- 30-11- 23 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Delgado del FER Q + Min.

Externa Instituto Calarcá (12 horas semanales) 1989 1989 106 de 1990 Interina Colegio Nacionalizado Liceo Jesús A. Idárraga 06-09- 1990 28-10- 1990 23 1 52 de 1991 Delgado del FER Q + Min. Catedrática Externa Instituto Calarcá (12 horas semanales) 18-02- 1991 30-11- 1991 24 6 187 de 1992 Ley 29 Gobernador, Delgado del FER Q + Min.

Catedrática Externa Instituto Calarcá (14 horas semanales) 04-03- 1992 30-11- 1992 14 7 89 de 1993 Ley 29 Gobernador, Delgado del FER Q + Min. Catedrática Externa Colegio Jesús María Morales de Calarcá (24 horas semanales) 24-02- 1993 08-07- 1993 7 9 56 de 1993 Ley 29 Interina Instituto Educativo el Robledo 14-07- 1993 09-10- 1993 26 2 462 de 1993 Ley 29 Gobernador, Delgado del FER Q + Min.

Catedrática Externa Instituto Calarcá (10 horas semanales) 30-08- 1993 30-11- 1993 29 1 TOTAL 317 59 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 TIEMPO DE SERVICIOS 5 17 9 Sobre el particular, es necesario resaltar que las vinculaciones mencionadas, exceptuando los nombramientos efectuados con los Decretos 106 de 1990 y 56 de 1993, guardan identidad en que la señora Mélida López de Henao fue nombrada por el gobernador y/o gobernadora del departamento del Quindío, en algunos casos para cubrir licencias, en otros como catedrática externa 33.

En ese orden de ideas, se advierte que los mencionados decretos fueron proferidos por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Mélida López de Henao ejerciera la labor de maestra en las instituciones referidas en el cuadro, es decir, todas de carácter municipal. Asimismo, se observa que en los nombramientos realizados por medio de los Decretos 207 de 1978, 0065 de 1979, 0161 de 1978, 362 de 1981, 0076 de 1985, 203 de 1985, no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ya que los mismos fueron expedidos únicamente por el representante del ente territorial.

Con la precisión de que solo los Decretos 106 de 1990 y 56 de 1193 fueron emanados por los alcaldes del municipio de Calarcá, y los demás por el gobernador y/o gobernadora del departamento del Quindío. En lo que corresponde a los Decretos 136 de 1986, 129 de 1987, 249 33 Para los periodos en los que la demandante prestó sus servicios de hora cátedra con una intensidad semanal inferior a 20 horas, se realizó el cálculo de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a través del cual se establece que para aquellos casos «el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones».

Por consiguiente, para el cálculo de los tiempos catedráticos inferiores a 20 horas semanales se les adiciona los días de descanso correspondientes a los sábados y domingos, de conformidad con numeral 2 del artículo 3 del Decreto 0174 de 1982, modificado por el artículo 3 del Decreto 1235 de 1982, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 de 1989, 52 de 1991, 187 de 1992, 89 de 1993, 462 de 1993, se constata que hubo intervención del representante del Ministerio de Educación Nacional.

No obstante, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

Se destaca igualmente que en los actos de nombramiento en los que el gobernador del departamento del Quindío fungió como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío (FER-Q), esto es, en los Decretos 136 de 1986, 129 de 1987, 249 de 1989 y 52 de 1991, tampoco significa que mute la vinculación de nacionalizada a nacional.

Lo anterior, toda vez que debe tenerse presente que el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los Fondos Educativos Regionales (FER), con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos, los cuales eran financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales, para lo que se formaron Juntas Administradoras integradas, entre otros, por el gobernador en calidad de presidente, en los términos del artículo 3 del Decreto 102 de 1976.

En ese orden de ideas, queda claro que la vinculación que se analiza no puede ser catalogada como de carácter nacional, por el simple hecho de que el gobernador actuó en calidad de presidente del Fondo Educativo Regional, ya que para ello se deben estudiar otros factores que den cuenta del tipo de vinculación de la demandante. Ahora bien, de los elementos materiales probatorios se tiene que las certificaciones emitidas por la Secretaría Departamental del Quindío Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 el 8 de mayo y 2 de agosto de 2012, dan cuenta inequívocamente que las vinculaciones tanto en interinidad como catedrática externa fueron con carácter nacionalizada, pues indican expresamente: «Que MELIDA LOPEZ DE HENAO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.569.405 de Calarcá, prestó sus servicios al Departamento del Quindío, como DOCENTE NACIONALIZADA, de la siguiente manera: - [ ]».34 (Negrilla de la Sala) Al respecto, se constata que dicha certificación da cuenta clara de la identificación de la docente, el tipo de vinculación y el periodo.

Sumado a lo anterior, la Secretaría Departamental del Quindío el 16 de abril de 2018 relacionó los actos de nombramiento de la docente Mélida que tuvo con ese departamento, entre los cuales obran los referidos en el cuadro con excepción del Decreto 106 de 1990, respecto a los cuales certificó que durante la vinculación que tuvo la educadora con esa entidad territorial los salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal / sistema general de participaciones, a saber: «Teniendo en cuenta requerimientos con radicado SAC N° 4652, le estamos remitiendo certificado de tiempo de servicio como docente interina, catedrática externa y docente en propiedad a nombre de la señora MELIDA LOPEZ DE HENAO identificada con cédula de ciudadanía No 24.569.405.

Igualmente le estamos remitiendo copia de los siguientes actos administrativos y actas de posesión: - […] Para la fecha en que la señora Metida López de Henao se desempeñó como docente, sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones». 35 34 Folios 22 a 24 del expediente. 35 Folio 449 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 36 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.» En esos términos, para la Sala resulta claro que los recursos provenientes del situado fiscal / sistema general de participación no cambia la naturaleza de la vinculación de la docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial.

Así las cosas, se concluye que la docente Mélida López de Henao en los tiempos señalados en el cuadro tuvo una vinculación con carácter nacionalizada, comoquiera que (i) fue nombrada únicamente por el representante legal de la entidad territorial (alcalde de Calarcá en los Decretos 106 de 1990 y 56 de 1993 y, en los demás, el gobernador del Quindío) en uso de las atribuciones que la ley les otorga y, en los casos en los que hubo intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER, se recuerda que no por ello cambia a nacional, (ii) la entidad nominadora certificó que en efecto la vinculación correspondió a nacionalizada; y (iii) el pago de los salarios de la docente provenían del situado fiscal, situación que tampoco muta la naturaleza de la vinculación, en los términos que se anticipó. 36 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Todo lo anterior, conforme a un análisis integral de las pruebas que fueron allegadas al plenario, sin que exista alguna que lo refute, y en la medida que todas tienen a demostrar los hechos sobre los cuales se basan las pretensiones respecto a los años 1978 a 1993, no existe duda de que los tiempos de servicios referidos en el cuadro resultarían válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacionalizados.

La Sala concluye que Mélida López de Henao laboró en total como en interinidad y catedrática externa por 5 años, 9 meses y 17 días como docente del orden nacionalizado, tiempo insuficiente para poder acceder a una pensión gracia de acuerdo con los requisitos establecidos para ello por la Ley 114 de 1913. (II) VINCULACIÓN EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE FEBRERO DE 1994 Y EL 4 DE MAYO DE 2011.

Respecto a este periodo, de acuerdo con el Decreto 009 de 31 de enero de 1994, se encuentra probado que la señora Mélida López de Henao fue nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Calarcá por la Alcaldía Municipal de Calarcá, cargo que ostentó a partir de 4 de febrero de 1994 hasta el 4 de mayo de 2011 37, para un total de 17 años, 3 meses y 28 días.

Analizado el decreto de nombramiento, se constata que, en su artículo 2, dispuso que: «los docentes nombrados en el presente Decreto, estarán a cargo de la Nación y por ende los sueldos y prestaciones sociales son los que la Nación ordena, así como sus condiciones laborales serán sujetas a las normas que para el efecto tiene o expedida el Ministerio de Educación Nacional».

Así, resulta pertinente destacar que en el acto referido al 37 Fecha en que se presentó la reclamación de reconocimiento y pago del derecho pensional (f. 5). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 determinarse que los nombramientos de los docentes relacionados estaban a cargo de la Nación, al igual que sus prestaciones y condiciones laborales, para la Sala resulta claro que ésta última vinculación sí es de carácter nacional.

Da cuenta de ello, que en el acto de nombramiento el alcalde expresamente señaló que actuaba en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989. En ese sentido, dicha especificación por sí sola no determina una vinculación nacional, sin embargo, el análisis integral de lo dispuesto expresamente en el acto y las facultades invocadas conllevan a concluir que el alcalde estaba actuando conforme a las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales.

En este caso particular, es relevante resaltar que entre la última fecha en que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada, esto es, el 30 de noviembre de 1993 y su próxima vinculación, es decir, el 4 de febrero de 1994, existió una ruptura en el vínculo laboral y, en consecuencia, debe analizarse de manera independiente el último nombramiento, al tratarse de una nueva vinculación. Aunado a ello, se tiene que la Secretaría de Educación del Quindío en respuesta al requerimiento realizado a través de auto de mejor proveer de 22 de enero de 2018, certificó 38 que para todas las fechas en que la señora Mélida López de Henao se desempeñó como educadora, incluidos los tiempos posteriores a 1994, sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal.

No obstante, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la actora, cuando hace referencia al situado fiscal no puede concluirse automáticamente que sólo atendía los gastos 38 Folio 449 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 generados por los servicios educativos nacionalizados o territoriales, pues también lo hacía respecto a los nacionales como en el presente caso.

Así las cosas, el periodo de tiempo que la demandante laboró como docente en propiedad entre el 4 de febrero de 1994 y 4 de mayo de 2011 no puede computarse para efectos de completar los 20 años de servicio para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, ya que fue de carácter nacional. En ese orden de ideas, las vinculaciones de carácter nacionalizada no suman el tiempo mínimo de 20 años de servicios para que la actora acceda a la prestación reclamada.

Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. Al respecto, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 2.6.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2015-00045-01 Demandante:Mélida López de Henao. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda presentada por Mélida López de Henao, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado