Micelio
25000234200020180077101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 0629-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Isabel Chala Parra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento – Vinculación en interinidad – Condena en costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra 1.1.1. Las pretensiones María Isabel Chala Parra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 040651 del 26 de octubre de 2017, y ii) RDP 048226 del 27 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reconozca y pague la prestación solicitada con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus de pensionado; ii) se aplique el interés moratorio previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) se indexen los valores reconocidos y las sumas adeudas, en los términos de los artículos 187, 192, y 195 del CPACA; y iv) se condene en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - María Isabel Chala Parra nació el 1 de noviembre de 1954 y adquirió el estatus de pensionada en el año 2012. - Entre 1978 y 2012, prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es por más de 20 años, así: i) desde el 8 de mayo de 1978 al 29 de ese mes y año; ii) desde el 11 de febrero de 1992 al 1 de diciembre de 1992; y iii) desde el 8 de febrero de 1993 al 24 de marzo de 2012. 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra - El 1 de junio de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Con Resolución RDP 040651 del 26 de octubre de 2017 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó dicho reconocimiento al considerar que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial y el tiempo acreditado era posterior a esa fecha.

Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 048226 del 27 de diciembre de 2017, suscrita por el director de pensiones de la entidad demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001.

En cuanto al concepto de violación, se expuso que la demandante cumple con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cuenta con más de 20 años de servicios como educadora y en el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación cumplía con todos los requisitos legales para tal fin3: 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto María Isabel Chala Parra no acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni que hubiese prestado 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado. 3 Folios 15 al 27. 4 Folios 53 al 60. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra Además, indicó que la pensión gracia fue prevista por normas especiales de interpretación y aplicación restrictiva, razón por la cual se requiere que la ley exprese que «el tiempo de servicio en el Magisterio Privado, era útil para acceder a esta pensión».

Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) indexación; v) no pago de intereses moratorios; vi) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; vii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y viii) genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer a favor de María Isabel Chala Parra, la pensión gracia liquidada con el 75% de los factores salariales recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus como pensionada.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente:5 - Está demostrado que la demandante nació el 1° de noviembre de 1954 y que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional tenía más de 50 años de edad. - Asimismo, se acreditó que estuvo vinculada como docente territorial por más de 20 años 5 Folios 152 al 167. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra - Frente al requisito de estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, María Isabel Chala Parra acreditó que prestó sus servicios como docente interina en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 8 y el 29 de mayo de 1978, en remplazo de una educadora que ostentaba la calidad de docente territorial. - En el expediente administrativo no obra prueba que demuestre que, durante el ejercicio de sus funciones como docente, hubiese actuado con mala conducta. - Actualmente, no percibe otra pensión o recompensa de carácter nacional que sea incompatible con la pensión gracia. - En ese sentido, la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demanda para las mesadas causadas con anterioridad al 1° de junio de 2014.

Por último, en aplicación del artículo 188 del CPACA condenó en costas a la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación6, en el cual reprochó la decisión del tribunal de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el material probatorio allegado al expediente es insuficiente para determinar el tipo de vinculación de la demandante, y su vínculo antes del 31 de diciembre de 1980. 6 Folio 174 al 177. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad no efectuó pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por María Isabel Chala Parra, en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (2) caso concreto, (3) costas, y (4) conclusión. 2.2.

Marco normativo La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) 20 años en el servicio educativo en una plaza territorial -antes del 31 de diciembre de 1980-, o nacionalizada y pueden acumular los tiempos con los laborados con posterioridad y, (ii) no se puede exigir haber completado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989.

Asimismo, no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, toda vez que lo importante es la acreditación de la plaza. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - María Isabel Chala Parra nació el 1 de noviembre de 195420 y el 6 de junio de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia21. - Según los certificados de historia laboral expedidos el 27 de febrero de 2018 y el 10 de septiembre de 201922 por la Dirección de Talento Humano, Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la actora estuvo vinculada como docente de primaria con los siguientes tiempos de servicios y novedades: Acto administrativo Novedad Desde Hasta Sin Docente interino 8/05/78 29/05/78 Sin Vinculación temporal Tiempo Completo 11/02/92 1/12/92 Res. 202 Nombramiento en propiedad 8/02/93 10/09/1923 20 Cd obrante a folio 63. -Expediente administrativo. -Documento PDF- CC. 20584379.

Folios 32 y 33. 21 Folios 3 y 4. 22 Folios 10 al 14 y del 85 al 92. 23 Por ser la fecha de expedición del certificado, en tanto que allí se indicó que la docente seguía «activa». Folio 85. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra - Según el certificado expedido el 3 de diciembre de 201924 por la Dirección de Talento Humano, Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la actora estuvo vinculada como docente interina en el periodo comprendido entre el 8 y el 29 de mayo de 1978 en remplazo de María Cecilia Flautero Filiciano «quien estaba en licencia por enfermedad».

Para sustentar el contenido de la certificación, se adjuntó un formato de novedad de personal25 en cual se evidencia que, a la maestra de primaria de la Escuela/Colegio Perpetuo Socorro, María Cecilia Flautero Filiciano, se le concedieron 22 días de licencia por enfermedad y en su remplazo se designó en interinidad a María Isabel Chala Parra. - Desde el 1 de enero de 1970, María Cecilia Flautero Filiciano se vinculó como maestra al servicio de la sección de educación de la Secretaría de Educación de Bogotá26. - La demandante se vinculó como docente licenciada en el área de prescolar, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el Centro Educativo Distrital San Francisco Uno Jornada Tarde, desde el 11 de enero de 199227. - María Isabel Chala Parra se vinculó como docente temporal a cargo de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 4 de febrero de 199228. - Mediante Resolución 2815 del 6 de octubre de 1992 el alcalde mayor de Bogotá, reconoció y ordenó el pago por prestación de servicios a la 24 Folios 113 y 114. 25 Número 000585 del 19 de junio de 1978. 26 Según certificación expedida el 1 de julio de 2021 por la directora de asuntos administrativos de la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, vista a folios 137 al 140. 27 Según certificación expedida el 31 de enero de 2002 por el director del Centro Educativo, vista a folio 94. 28 Según comunicación del 4 de febrero de 1992, vista a folio 95. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra secretaría de educación distrital, para la demandante y otros docentes llamados a laborar mediante orden administrativa29 por el periodo «19920211 – a 19920930». - La demandante fue nombrada como docente de tiempo completo en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, según la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, suscrito por el alcalde mayor de Bogotá30. - En declaración juramentada del 28 de marzo de 201731, el docente José Divanier López Rivera afirmó que conoce a María Isabel Chala Parra desde hace 30 años y que ella se ha desempeñado «como docente en el Distrito con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta» y no ha sido sancionada disciplinariamente. - María Isabel Chala Parra no registra sanciones ni inhabilidades vigentes según certificado de antecedentes disciplinarios No. 95507609 del 31 de mayo de 201732, expedido por la Procuraduría General de la Nación. De la valoración probatoria, entre otros, la Sala encuentra que, en el año 1978, María Isabel Chala Parra fue vinculada en interinidad o en forma temporal, para desempeñarse como educadora en remplazo de la maestra de primaria de la Escuela/Colegio Perpetuo Socorro, María Cecilia Flautero Filiciano. Este es el periodo que la UGPP pretende desestimar con el argumento de que la demandante no probó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Precisamente, advierte la Sala que el alcalde mayor de Bogotá, con fundamento en el Decreto 3258 de 196833, vinculó a María Cecilia Flautero Filiciano, desde el 1 29 Folios 96 y 97. 30 Folios 98 al 101. 31 Cd obrante a folio 63. -Expediente administrativo. -Documento PDF- CC. 20584379. Folios 59 a 61. Cd obrante a folio 63. -Expediente administrativo. -Documento PDF- CC. 20584379.

Folio 47. 33 «Por el cual se determina la participación del Distrito Especial de Bogotá en algunas rentas del Departamento de Cundinamarca y se dispone sobre los servicios de educación en el primero» 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra de enero 1970, como docente adscrita a la sección de educación de la Secretaría de Educación de Bogotá. Así la cosas, frente al periodo objeto de controversia se tiene que en el expediente obran las pruebas que permiten inferir que la demandante prestó sus servicios como docente interina en el periodo comprendido entre el 8 y 29 de mayo de 1978 en remplazo de María Cecilia Flautero Filiciano, quien ostentaba la calidad de docente territorial, situación fáctica que se adecua a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según los cuales son docentes territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial.

En efecto, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación34 los docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que en ejercicio de sus funciones cumplió las del titular y debió acreditar iguales condiciones para ejercer dicho cargo.

Además, se destaca que la figura de la interinidad fue instituida como un mecanismo para garantizar la efectividad de los servicios educativos dada la imposibilidad de contar con docentes de carrera. En consecuencia, esta Sala encuentra que la vinculación de la señora María Isabel Chala Parra como docente en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, situación que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Además, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201835, la calidad de docente territorial se puede acreditar a través del acto administrativo donde conste el vínculo y que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales «o, en su defecto, también es posible demostrar tal 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, expedientes 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otros. 35 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra situación con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual fue sometido el docente oficial fue de carácter territorial o nacionalizado»36.

Asimismo, en relación con el periodo siguiente se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, María Isabel Chala Parra demostró su vinculación como docente territorial desde el 11 de febrero de 1992 y sin reportar que se hubiese retirado del servicio37, esto es por más de 20 años, según consta en el material probatorio allegado al expediente y que da cuenta con suficiente claridad el carácter de la plaza que ocupaba.

De este modo, observa la Sala que la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial y/o nacionalizados por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Finalmente, dado que la entidad demandada solicita en el recurso de apelación revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, la Sala estima que, por ser la condena en costas un punto íntimamente ligado con a la decisión, en esta oportunidad será objeto de análisis.

Por tanto, se advierte que en la providencia apelada el a quo, de manera restrictiva y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demanda sin realizar un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18). 37 Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demanda, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.38 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por María Isabel Chala Parra en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en tanto condenó en costas a la entidad demandada.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Isabel Chala Parra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00771-01 (0629-2022) Demandante: María Isabel Chala Parra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.