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25000234100020240101301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7959 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andean Iron Corp En Liquidacion·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá. D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Demandante: ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Andean Iron Corp Sucursal Colombia – en liquidación judicial, a través de su mandataria, la sociedad Agencia de Aduanas Pasar Ltda Nivel 11 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y solicitó el cumplimiento del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 y el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019. 2.

Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. La parte actora manifestó que la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena emitió un requerimiento especial aduanero, con número 000559 del 18 de septiembre de 2018. Este requerimiento se refiere al incumplimiento del régimen de importación 1 De conformidad con el mandato obrante en el expediente, índice 2 de Samai.

Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 temporal en relación con las declaraciones mencionadas en el expediente administrativo CU 2017 2018 00593. El incumplimiento se relacionó con el importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia. 4.

Indicó que, en el contexto descrito, la División de Fiscalización de la DIAN de Cartagena solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la misma dirección que, una vez declarado el incumplimiento del régimen de importación temporal, remitiera copias de dicha decisión a la División de Gestión de Operación Aduanera, específicamente al Grupo de Importaciones (GIT).

Esta solicitud tenía como propósito que la División mencionada llevara a cabo los procedimientos necesarios para modificar la declaración de importación temporal a una ordinaria, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y su modificación por el artículo 8.º del Decreto 4126 de 2004. 5. Afirmó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución de Sanción 002473 el 27 de noviembre de 2018.

Esta resolución propuso sancionar al importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia. 6. Sostuvo que en el artículo octavo de esa resolución se ordenó a la División de Operación Aduanera que modificara de oficio la Declaración de Importación Temporal a Importación Ordinaria, según el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 8.º del Decreto 4126 de 2004.

Esta modificación quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2019. 7. Como consecuencia, la parte actora pide que, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8.º del Decreto 4136 de 2004 y el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena proceda a proferir de oficio la modificación de la importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero a una ordinaria, de las siguientes declaraciones con autoadhesivos: 14502030905912, 14502030905905, 14502030905897, 14502030905872, 14502030905881, 14502030905865, 14502030905858, 14502030905840, 14502030905833, 14502030905826, 14502030905819, 14502030905801 y 07532270049964 del 15 de febrero de 2012, 07500270597531 del 17 de febrero de 2012, 14502030934688 del 9 de agosto de 2012, 12055030802941 del 5 de noviembre de 2014, 14502010883453 del 9 de agosto de 2012, 14502040821672 del 27 de agosto de 2012, 14502030934670 del 9 de agosto de 2012, y 07490270103038 del 27 de agosto de 2012 de los expedientes bajo las denominaciones CU2017 2018 00551;

CU 2017 2018 00592; CU 2017 2018 00593; CU 2017 2018 00591; CU 2017 2018 00590; CU 2017 2018 00196; CU 2017 2018 00668; CU 2017 2018 00529 y, CU 2017 2018 00669. Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 8. Mediante providencia del 23 de julio de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación a la DIAN. 4. Contestación de la demanda 4.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 9.

La DIAN expuso que la acción de cumplimiento presentada es improcedente, por cuanto la sociedad tuvo otro mecanismo de defensa judicial ante la negativa de la entidad de modificar de oficio las importaciones temporales a ordinarias. Es decir, debía agotar la sede administrativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de demandar la decisión de la entidad. 10.

Afirmó que la entidad no ha podido realizar la modificación de las declaraciones de importación correspondientes debido a que el actor no ha acreditado la cancelación de las obligaciones a su cargo, pues el incumplimiento de las importaciones temporales a largo plazo se declaró por el no pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros que fueron diferidos por un término igual el plazo de la respectiva modalidad. 11.

Destacó que la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia - en liquidación judicial realizó importaciones temporales a largo plazo en arrendamiento financiero de varias declaraciones que conforman una unidad funcional autorizada con Resolución de clasificación 13042 de 19-11-2011. 12. Informó que la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional profirió varios requerimientos especiales aduaneros, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 y a lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8.º del Decreto 4136 de 2004, proponiendo a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo de las declaraciones citadas en el punto anterior, a nombre del importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial. 13.

La entidad afirmó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa aduanera, profirió las resoluciones de incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo de las declaraciones de importación referidas, garantizando los derechos al debido proceso, de 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.

La demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de mayo de 2024 y se le otorgó dos días a la demandante para que acreditara los requisitos. Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contradicción y de defensa del importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial. 14.

Explicó que el importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial presentó recursos de reconsideración contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo. Estos recursos fueron resueltos por la División Jurídica Aduanera a través de las Resoluciones 007364 de 20-09-2019, 002166 de 21- 11-2019, 0290 de 01-03-2021, 002366 de 20-12-2019 y 001739 de 02-09- 2019. 15.

En virtud de la constitución en renuencia por parte de la mandataria de la hoy demandante, la DIAN le informó, el 27 de noviembre de 2023, que no era suficiente la remisión por parte de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y de adjuntar una copia de un acto administrativo en el que se señale la realización de los trámites que por competencia corresponden al GIT de Importaciones de la División de Operación Aduanera de esa Seccional. 16.

En efecto, le informó que resulta imperante, en el caso en concreto para la procedencia de la petición realizada, que se superen las restricciones legales y administrativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, que establece que para modificar la modalidad de importación temporal a ordinaria se debe acreditar «la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar» y que al haberse verificado el no pago de dichas cuotas, no era procedente la modificación solicitada. 5.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 9 de agosto de 20243, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Consideró que el presente mecanismo constitucional no tiene como propósito analizar la legalidad de actos como el que contempla requerimientos especiales aduaneros y tampoco para ordenar la modificación oficiosa frente a unas declaraciones de importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero ejecutadas por la actora.

Concluyó que esto le compete a la DIAN y al juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control que se adecúe a las pretensiones que procure en dicha sede la demandante. 3 Índice 15 de Samai, del expediente digital del tribunal. Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

La impugnación4 18. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene a la DIAN el cumplimiento de las normas invocadas y proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a ordinaria. 19. Adujo que, en efecto, existen unos requisitos para su modificación y son los fijados en los actos administrativos objeto de cumplimiento en los que, desde el inicio de las importaciones temporales, la DIAN indicó unas reglas, las cuales el importador atendió. 20.

Afirmó que todos los valores por concepto de impuestos, sanciones e intereses, desde el inicio de las importaciones temporales, fueron amparados para garantizar su pago en caso de incumplimiento con pólizas de seguros que cubrían la totalidad de estos rubros. 21. Por tanto, la DIAN no puede exigir pagos a la sociedad Andean por los conceptos que fueron ordenados con cargo a las pólizas constituidas para ampararlos y que ya fueron hechos efectivos. 22.

Como consecuencia, afirmó que debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 y ordenar la modificación de oficio de las importaciones temporales a largo plazo a importación ordinaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 4 La sentencia del 9 de agosto de 2024 fue notificada el 13 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2024, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 9 de agosto de 2024, que declaró la improcedencia de la acción porque consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo sostuvo el actor, no cuenta con otro medio judicial para acceder a su pretensión. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 25. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 26. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 27.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 28. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 29. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 30.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 31. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 32.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 33. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 34.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 35. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia de 10 peticiones del 8 de noviembre de 2023 que radicó ante la DIAN 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 8.º del Decreto 4126 de 2004 en relación con varias declaraciones de importación11. 36.

El GIT Importaciones, mediante oficio 14827554623724204 del 27 de noviembre de 2023, respondió a la solicitud presentada por la Agencia de Aduanas Pasar Ltda. Nivel 1, en nombre del importador Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial. En su respuesta, el GIT Importaciones indicó lo siguiente: • Requisito Insuficiente: la simple remisión de una copia del acto administrativo por parte de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no es suficiente para proceder con la solicitud de modificación de la modalidad de importación temporal a ordinaria. • Cumplimiento Legal: según el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, para modificar la modalidad de importación temporal a ordinaria, es necesario acreditar el pago completo de los tributos aduaneros, incluyendo las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y las sanciones correspondientes. • Restricciones Legales y Administrativas: dado que se verificó que no se pagaron las cuotas aduaneras requeridas, el GIT Importaciones determinó que no era procedente la modificación solicitada. 37.

Como consecuencia, para la Sala se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la entidad accionada, pues la respuesta al requerimiento de renuencia resultó contraria al querer del ciudadano. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 38. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 y el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, en lo relativo a modificación de la modalidad de importación temporal a ordinaria respecto de varias declaraciones. 39.

En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó en el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL12 el 11 RAD: 048E2023023037570, RAD: 048E202302037571, RAD: 048E202302037572, RAD: 048E202302037573, RAD: 048E202302037574, RAD: 048E202302037575, RAD: 048E202302037576, RAD: 048E202302037577, RAD: 048E202302037578, RAD: 048E202302037579. 12 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.

Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y se estableció que fue modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 y el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, el cual se encuentra vigente y establece lo siguiente: Artículo 208.

Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto número 920 de 2023, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria.

Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el inciso octavo del numeral 2 del artículo 293 del presente decreto. En caso de importaciones temporales de largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 30 del Decreto número 920 de 2023.

Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria se surtirá cuando se ejerza la opción de compra.

De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial, siguiendo las normas anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017. El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales.

Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración anticipada o inicial. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente decreto.

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad. (…). 40. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 41.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia13 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones». 42.

Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que el actor pretende que se le ordene a la DIAN que, en cumplimiento del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, proceda a proferir de oficio la modificación de la importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero a importación ordinaria, de las declaraciones de importación con autoadhesivos: 14502030905912, 14502030905905, 14502030905897, 14502030905872, 14502030905881, 14502030905865, 14502030905858, 14502030905840, 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31- 000-2012-00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 14502030905833, 14502030905826, 14502030905819, 14502030905801 y 07532270049964 del 15 de febrero de 2012, 07500270597531 del 17 de febrero de 2012, 14502030934688 del 9 de agosto de 2012, 12055030802941 del 5 de noviembre de 2014, 14502010883453 del 9 de agosto de 2012, 14502040821672 del 27 de agosto de 2012, 14502030934670 del 9 de agosto de 2012, y 07490270103038 del 27 de agosto de 2012 de los expedientes bajo las denominaciones CU2017 2018 00551;

CU 2017 2018 00592; CU 2017 2018 00593; CU 2017 2018 00591; CU 2017 2018 00590; CU 2017 2018 00196; CU 2017 2018 00668; CU 2017 2018 00529 y, CU 2017 2018 00669. 43. Por su parte, la entidad accionada le ha manifestado al accionante que, como resultado del estudio de su solicitud, se estableció que no es posible acceder inmediatamente a lo pretendido, por cuanto aún hay pagos pendientes por efectuar de los tributos aduaneros, incluyendo las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y las sanciones correspondientes. 44.

Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especial cuando existe un procedimiento específico para ello establecido en el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 y del cual la DIAN ya le explicó al accionante a través del oficio 14827554623724204 del 27 de noviembre de 2023. 45.

Por tanto, ante la evidencia de una controversia en relación con pagos pendientes por efectuar de los tributos aduaneros, incluyendo las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y las sanciones correspondientes y la existencia de normas que establecen que la discusión propuesta por el actor debe adelantarse a través de una actuación administrativa y no a través de la acción de cumplimiento, para la Sala esta acción resulta improcedente, de lo contrario, se estaría extralimitando en sus funciones. 46.

Adicionalmente, la Sala advierte que el actor contó con la posibilidad de acudir en nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, frente a los que se interpuso reconsideración, que fue negada a través de las Resoluciones 007364 de 20-09-2019, 002166 de 21- 11-2019, 0290 de 01-03-2021, 002366 de 20-12-2019 y 001739 de 02-09- 2019. 47.

En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada.

Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. De esta manera, para la Sala la petición de la actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, pues la parte actora debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, con el fin de que se expida la decisión de fondo respecto de la modificación de la modalidad de importación y en contra de la cual, en caso de que lo considere necesario, dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control contra las respuestas dentro del proceso administrativo, que nieguen la expedición del oficio que modifica la importación de temporal a ordinaria; además, contó con un medio de defensa del cual no hizo uso. 49.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 50.

Como consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, del 9 de agosto de 2024, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Andean Iron Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2024-01013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx