Micelio
05001233300020230004502Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 27754 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Andres Giron Medina·Demandado: Municipio De Jerico- Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Demandado: MUNICIPIO DE JERICÓ- ANTIOQUIA Temas: Niega medida cautelar.

No prejuzgamiento. AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó la suspensión provisional del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Jericó.

ANTECEDENTES Jaime Andrés Girón Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó el artículo 1º, parcial, del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 20211, proferido por el Concejo Municipal de Jericó (Antioquia). El demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada. Por auto de 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar.

El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se decretara la suspensión provisional pedida. Por auto de 21 de marzo de 2023, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Mientras se surtía la segunda instancia, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el que incluyó otra pretensión dirigida a que se declare la nulidad del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 20222, expedido por el Concejo Municipal de Jericó (Antioquia).

Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos de esa norma. 1 “Por medio del cual se modifica el acuerdo N° 013 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se expide el “Código de rentas del municipio de Jericó”, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 007 de 2021, por medio del cual se modifica el acuerdo N° 013 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se expide el “Código de rentas del municipio de Jericó”, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En providencia de 9 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022.

El demandante recurrió en reposición y, en subsidio apelación. Por auto de 30 de mayo de 2023, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Mediante auto de 6 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida, respecto de no suspender provisionalmente el artículo 1º, parcial, del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021.

NORMA DEMANDADA El texto del artículo 1º del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022, que con ocasión de la reforma de la demanda se ataca en forma parcial, es el siguiente y en concreto se refiere a las 5 tablas resaltadas en gris: “ARTÍCULO 1. Modificar los numerales 2°, 4°, 5°, 5.2 y 5.3 del artículo 128 del acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 del Municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes. (…)

5.4. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CÁLCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar complimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: (…) RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, algunas de las siguientes actividades específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: (…) La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador GRUPO A2: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: (…) La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: GRUPO A3: Contribuyentes que desarrollen alguna actividad de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: (…) La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente.

GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos:  Generación de energía eléctrica. NOTA: “Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.

Lo anterior, con independiente de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.” RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de no regulados del servicio de energía eléctrica pueden además acceder mediante la generación, cogeneración, autogeneración, comercialización y/o capacidad instalada de energía eléctrica, alguna de las siguientes actividades específicas: La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado dentro del cual se halle operando el contribuyente – con o sin conexión a el – y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente.

(…).” SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Al revisar el escrito de reforma de la demanda, se observa que en el capítulo “4. Solicitud de suspensión provisional de los apartes demandados del artículo 1 (p) del acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 y del artículo 1 (p) del acuerdo 19 del 29 de noviembre de 2022”, el demandante incluyó nuevos argumentos, con los que, la Sala entiende, pretende sustentar la medida cautelar respecto del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de agosto de 2022.

En concreto, advirtió que, en el 2021, el municipio de Jericó realizó dos estudios técnicos, uno en abril y otro en julio, los cuales presentan inconsistencias, según dictamen pericial que aportó con dicha reforma. Entre otras inconsistencias, resaltó las siguientes: 1. Los datos iniciales de inventarios, consumo de energía, cantidad de luminarias para expansión, avalúo y AOM son iguales en ambos estudios.

Sin embargo, los costos finales al modernizar el inventario a tecnología LED, presentan una diferencia de un 102%, entre uno y otro estudio. 2. En el precio de la UCAP utilizada en los estudios técnicos, el precio de las luminarias está por encima de los precios del mercado entre un 21 y un 44% y hay un doble costo en el transporte que no se justifica en la normatividad vigente, lo que representa un mayor costo en la expansión del servicio de alumbrado público.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

El cálculo del AOM mensual en ambos estudios técnicos inicialmente se relaciona en $6.954.543, pero en el resumen de costos se muestra por $12.000.000, sin justificación alguna. 4. El costo de energía entre uno y otro estudio presenta una diferencia del 74%, a pesar de tener las mimas variables de cálculo en ambos. 5. Para un mismo período, en un estudio se estiman valores para la iluminación ornamental de 3 millones mensuales y en el otro de 18 millones, sin realizar ningún análisis del cálculo o estimación de ese valor. 6.

Al calcular los costos conforme con la Resolución CREG 123 de 2011 y revisados los fijados en uno y otro estudio, se observan diferencias considerables entre el inventario actual y los calculados, comparados además con el dictamen pericial. 8. En un estudio se estima un recaudo de $90.002.195 y en el otro de $182.002.195, aunque, en respuesta del 25 de noviembre de 2022, el municipio informó que el recaudo para el 2021 fue de 602 millones y el recaudo del 2022 (con corte a noviembre) fue de 915 millones. 9.

El dictamen pericial concluyó que ninguno de los estudios técnicos realizados sustenta el Acuerdo 19 de 2022, porque tuvieron en cuenta la Resolución CREG 123 de 2011, y al momento de publicación de dicho acuerdo ya estaba vigente la Resolución 101013 de 2022, por la cual se actualizó la metodología de cálculo de los costos relacionados con el servicio de alumbrado público.

El demandante, tal como lo advirtió en el escrito inicial de demanda, consideró que, al expedir los acuerdos demandados, el municipio de Jericó desconoció los artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política y los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, dado que las tarifas fijadas no se sustentan en un estudio técnico que cumpla lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018.

Y concretamente frente al artículo 1 del Acuerdo 19 de 2022, agregó que no cumple con lo dispuesto en la Resolución CREG 101013 de 2022. Oposición a la medida cautelar El municipio de Jericó se opuso a la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo 19 de 2022 y sostuvo que existe un estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público de abril de 2021, como lo exigen la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, pero no corresponde al aportado por el demandante, pues el correcto es el publicado en la página oficial de Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P. El demandante pretende inducir en error al municipio al indicar que existen dos estudios técnicos de referencia y aportó con la reforma a la demanda un estudio técnico diferente al que se publicó en la página oficial.

AUTO APELADO El Tribunal advirtió que no haría pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional relativa a los apartes demandados del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 007 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del 27 de agosto de 2021, porque ya fue resuelta en providencias notificadas el 22 de febrero y 22 de marzo del 2023. Aclarado lo anterior, negó la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022, porque en esta etapa del proceso no surge en forma evidente la vulneración de las normas superiores alegada por el demandante, para llegar a esa conclusión es necesario un análisis probatorio de los estudios técnicos allegados por el municipio de Jericó. También debe analizarse el dictamen pericial aportado con la reforma a la demanda, para determinar si se vulneran o no las normas invocadas en la demanda y su reforma, aspectos que deben agotarse al resolver de fondo el asunto, es decir, al momento de la sentencia, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN El actor expuso como razones de inconformidad las siguientes: El Decreto 943 de 2018 reitera lo expuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, y ordena a los municipios realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, señalando los requisitos mínimos que debe contener ese estudio, con el fin de que se cumpla la única finalidad de recaudo del impuesto: recuperar el costo de la prestación del servicio.

Distinto a lo afirmado por el Tribunal, es posible establecer a simple vista que las tarifas previstas para el impuesto de alumbrado público consagradas en el acuerdo demandado son totalmente violatorias de las normas superiores que lo rigen, por lo que en el presente caso, y sin que ello requiera un prejuzgamiento, es posible analizar el contenido y alcance de las normas jurídicas en confrontación, para determinar si existe o no la violación que se manifiesta.

En efecto, para decretar la medida “no es necesario que la violación de las normas superiores sea ostensible o flagrante, es decir, no se trata de una simple comparación normativa; en realidad, es permitido que el funcionario judicial analice el contenido y alcance de las normas jurídicas en confrontación, para determinar si existe o no la violación endilgada”.

El recurrente insistió en que, aunque el municipio tiene dos estudios técnicos de referencia para soportar las tarifas fijadas en el Acuerdo 19 de 2022, ninguno de esos estudios cumple con lo dispuesto en la Resolución CREG 101013 de 2022 y en el Decreto 943 de 2018, puesto que presentan contradicciones notorias que evidencian, además, la desproporción de las tarifas.

El Municipio de Jericó, como demandado, no se pronunció en el término de traslado del recurso. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que niega el decreto de una medida cautelar es apelable conforme con el artículo 243, numeral 5, del CPACA3.

Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.4 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h) ib.5 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 20216 (artículos 62, 26 y 20).

Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4° del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación, con una excepción, y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron7. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Jericó (Antioquia), en cuanto a las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Como lo aclaró el juzgador de primera instancia, con ocasión de la reforma de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la norma que el demandante 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 7 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador incluyó como demandada, no es necesario efectuar pronunciamiento alguno frente a la suspensión provisional del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021, puesto que esa solicitud fue negada por el Tribunal y esta Sección por auto de 6 de julio de 2023, confirmó la decisión. 3.

Objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia son procedentes las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción. Entre las medidas cautelares se encuentra la suspensión provisional, con la que se busca defender el orden jurídico, en la medida en que temporalmente se suspenden los efectos que producen los actos administrativos que violan una norma de mayor jerarquía. Esa violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA8.

Esta medida cautelar no permite la aplicación ni reproducción del acto cuyos efectos se suspenden. Valga aclarar que la suspensión tiene naturaleza temporal, es decir, que los efectos del acto permanecen suspendidos hasta cuando el funcionario judicial dicta la decisión de fondo en la que estudia la legalidad del acto y resuelve declararlo ajustado a derecho o anularlo.

En ese sentido, el artículo 91, numeral 1º, del CPACA9 advierte que el acto pierde obligatoriedad y no puede ejecutarse cuando sus efectos son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Solución del caso concreto La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: En este proceso, la solicitud de medida cautelar se sustenta en que el municipio de Jericó realizó dos estudios técnicos de referencia, uno en abril y otro en julio de 2021, con los que se soportó la expedición del Acuerdo 19 de 2022.

Y que al comparar ambos estudios se advierten varias inconsistencias entre uno y otro, como los valores de los costos finales al modernizar el inventario a tecnología led, de las luminarias, del cálculo del AOM, del costo de la energía, de la iluminación ornamental y del recaudo, entre otros puntos. 8 Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 9 Artículo 91 CPACA. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Las diferencias encontradas permiten concluir, a juicio del actor, que las tarifas fijadas en el acuerdo atacado son desproporcionadas y no se soportan en un estudio técnico de referencia que cumpla lo dispuesto en las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 101013 de 2022 y en el Decreto 943 de 2018.

Como disposiciones violadas citó los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2019, así como los artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política. En el recurso de apelación, el demandante insistió en que las normas legales resultan desconocidas a simple vista. Ante esa afirmación, la Sala realiza la confrontación normativa entre los artículos 34910 y 35111 de la Ley 1819 de 2019 y la norma demandada parcialmente (tablas), sin que sea necesario traer nuevamente el texto, incluido al inicio de esta providencia. Al leer el contenido de las normas superiores invocadas como desconocidas y contraponerlo con el de la disposición municipal demandada (tablas), la Sala observa que tal comparación no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, dado que no se advierte contradicción. En este caso, como el demandante sostuvo que existen dos estudios técnicos de referencia que presentan inconsistencias y el municipio de Jericó aseguró que solo es un estudio técnico publicado en la página oficial de las Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P., es necesario, en primer lugar, verificar cuál es el estudio técnico de referencia que sirvió de soporte al acuerdo demandado para determinar los costos estimados de prestación en cada componente del servicio de alumbrado público y, una vez determinado ese punto, es pertinente efectuar un análisis probatorio de dicho estudio técnico para establecer si las tarifas fijadas resultan desproporcionadas por no cumplir con los parámetros dispuestos en las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 101013 de 2022 y en el Decreto 943 de 2018, como lo alegó el demandante y, en ese entendido resulte acreditado el desconocimiento de las normas legales, dictadas con fundamento en las normas constitucionales invocadas (artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política). 10 ARTÍCULO 349.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.

Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. […] 11Art. 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El anterior estudio corresponde hacerlo en la sentencia, puesto que, se reitera, en los términos de los artículos 229 y 231 del CPACA, en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la suspensión provisional del artículo 1º, parcial del Acuerdo 19 de 2022, por cuanto de la confrontación de esta norma con los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 no se advierte una infracción o desconocimiento que implique en este momento procesal proteger, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Valga precisar que al momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional no es procedente determinar el alcance de los elementos esenciales de un tributo, como el sujeto pasivo y el hecho generador ni si la tarifa se fijó conforme con los criterios legales, pues ello exige, también, el análisis de normas diferentes a las invocadas como infringidas y tal análisis no es propio de esta etapa procesal.

Lo anterior significa que al estudiar la solicitud de una medida cautelar el juez no debe anticiparse al examen que debe realizar en la sentencia. Sobre el particular, esta Sección, en auto de 16 de junio de 2021, sostuvo lo siguiente12: “ Debe precisarse que, si bien en esta etapa procesal el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre el acto administrativo acusado y las normas invocadas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no tienen cabida los pronunciamientos encaminados a establecer la naturaleza de un determinado tributo que, en el caso exige revisar otras normas.

De esta forma, el juez al estudiar la solicitud de suspensión provisional debe realizar un análisis que se limita a las normas invocadas como violadas y las argumentaciones con las que se pretenda demostrar la alegada vulneración, y no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento13”.

En conclusión, el demandante sustenta la suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada en normas superiores de las que no puede inferirse que la tarifa fijada en el acuerdo demandado es desproporcionada, pues tal estudio corresponderá hacerlo en la sentencia y la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del demandante.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada que negó la medida cautelar pedida. 12 Exp. 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (auto de ponente) 13 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-02 (27754) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Auto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 9 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN