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11001031500020230011800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mirtha Cecilia Astrid Mariño De Robles·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN C Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La accionante, quien actúa por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Abogado José Enrique Altamiranda González ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Jaime Horario Robles Robles nació el 28 de noviembre de 1946 y el 28 de diciembre de 1969 contrajo matrimonio con la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles. 1.2. Mediante Resolución 2107 de 22 de diciembre de 1997, la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones -E.S.P.-, reconoció al señor Jaime Horacio Robles Robles pensión de jubilación. 1.3.

El 11 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Liquidaciones instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Jaime Horario Robles Robles, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución a través de la cual reconoció su pensión de jubilación. 1.4. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 18 de diciembre de 2020 declaró la nulidad de la Resolución 2107 de 22 de diciembre de 1997, al considerar que el señor Robles no cumplió con el requisito de edad para hacerse beneficiario de la pensión. 1.5.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en providencia de 26 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Dirección Distrital de Liquidaciones ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconoció que se realizaron cotizaciones en materia de seguridad social del señor Jaime Horario Robles Robles al Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden de ideas, consideró que se debía subrogar la obligación a Colpensiones, por lo que, nunca desconoció que sí existe el derecho a mantener la pensión especial reconocida mediante Resolución 2107 del 22 de diciembre al señor Jaime Horacio Robles Robles. Por otro lado, la parte accionante sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla desconoció que los requisitos de la pensión por régimen de transición estaban causados y era la norma más favorable frente a la nulidad de la Resolución 2107 de 22 de diciembre de 1997.

Lo anterior, por cuanto al momento de su renuncia, el señor Jaime Horacio Robles Robles ya había cumplido el tiempo exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que contaba con 51 años y más de 20 años de servicios. Ahora, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció sobe el régimen de transición llegó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión los cuales eran 20 años de servicios y 55 años de edad, que cumplió el 28 de noviembre de 2001 y no al momento del retiro.

En ese orden de ideas, considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un error por cuanto la Ley 100 era la norma aplicable al señor Jaime Horacio Robles Robles quién se pensionó de buena fe en 1997 y ahora su esposa no debe llevar una carga que no le corresponde que además afecta su mínimo vital pues su subsistencia depende de la pensión de sobreviviente.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por todo lo expuesto, sostuvo que con la declaratoria de la nulidad de la Resolución 2107 de 22 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico debió reconocer la pensión por régimen de transición del señor Jaime Horacio Robles Robles y en consecuencia la pensión de sobreviviente de la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles a cargo de Colpensiones. 3.

PRETENSIONES Así las cosas, solicita: «1. Que se tutelen los derechos al mínimo vital, al debido proceso, en concordancia con la correcta administración de justicia, el sometimiento de las providencias judiciales al imperio de la ley, la debida motivación, en favor de MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES, por la violación que cometió el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN C del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. 2.

Que se deje sin efectos el numeral 1° y 2° de la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333101220110009800, y el numeral 1° de la sentencia del 26 de septiembre del 2022 proferida por la SECCIÓN C del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (Sic) DEL ATLÁNTICO. 3.

Que se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES, al ser la esposa de JAIME HORACIO ROBLES ROBLES, quien tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENES (COLPENSIONES), por razón de la desprotección de su mínimo vital al dejarla sin la pensión sustitutiva a la que tenía derecho. 4.Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo producto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, pero a las que tiene derecho la señora MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES». 4.

INFORMES Mediante auto del 18 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionados y a la Nación, Rama Judicial; a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como terceras interesadas en las resultas del proceso. 4.1.

El Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que no incurrió en la violación de los derechos invocados por la parte accionante, ya que al estudiar el caso concreto concluyó que el señor Jaime Horacio Robles Robles no acreditó el cumplimiento de la edad de 55 años y 20 años de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que no alcanzó los 55 años de edad al momento de su retiro, esto es, el 15 de diciembre de 1997, fecha en la cual contaba con 51 años.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la providencia del 26 de septiembre de 2022 mediante la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 2107 del 22 de diciembre de 1997 a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Jaime Horacio Robles Robles, incurrió en un defecto sustantivo y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la providencia cuestionada (26 de septiembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de enero de 2023). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial accionada.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2. Del Defecto Material o Sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente. 3. Caso concreto Se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de septiembre de 2022, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En la precitada sentencia la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 2107 del 22 de diciembre de 1997, a través de la cual la entidad demandante reconoció al señor Jaime Horacio Robles Robles pensión de jubilación. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció los lineamientos planteados en la Ley 100 de 1993 ya que debió reconocer la pensión del señor Jaime Horacio Robles por cumplir los requisitos del régimen de transición y en consecuencia la pensión de sobreviviente de la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles.

En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, consideró lo siguiente: De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se tiene acreditado que el señor Jaime Horacio Robles Robles, nació el 28 de noviembre de 1946 y se vinculó laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en un primer periodo como trabajador oficial desde el 21 de julio de 1977, hasta el 31 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de marzo de 1994 cuando pasó a ser empleado público según Decreto 360 del 24 de marzo de 1994 y luego laboró un segundo periodo desde el 5 de mayo de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1997 cuando presentó su renuncia al cargo como Subgerente de Servicios Telefónicos.

Que en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el concepto jurídico rendido por el área legal y consultiva de la empresa, se profirió la Resolución 2107 del 22 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoció pensión especial de jubilación al señor Robles Robles conforme lo dispuesto el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Ahora bien, para el momento del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución 2107 del 22 de diciembre de 1997, el demandado había laborado por más (sic) 20 años al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y tenía más de 50 años de edad. En punto de discusión, se tiene que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla suscribió con el sindicato SINTRATEL una Convención Colectiva de Trabajo del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, que en el parágrafo del artículo 3º establecía que “Las personas cuyos cargos fueron reclasificados en el año de 1994 y que se encuentren al servicio de la empresa a 31 de Agosto de 1997 y cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la Ley 28 de 1943 para el ramo de la telefonía, se pensionarán en la forma prevista por el artículo 43 de la actual Convención colectiva de Trabajo.” Así mismo, consignó en el artículo 42, tres modalidades para acceder a la pensión especial de jubilación, la primera de ella es haber laborado por 20 años o más de servicio a la empresa, con 50 años si son hombres y 47 si son mujeres, con un reconocimiento pensional del 100% del salario en el último año de servicio.

La segunda modalidad, es haber laborado durante 10 años de servicios, pero menos de 20, a la edad de 50 años si son hombres y 47 si son mujeres, con un reconocimiento pensional proporcional según el tiempo de servicios. Por último, la tercera modalidad, es para los trabajadores que al 1º de septiembre de 1993 tuviesen por lo menos 5 años de servicios, quienes tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación, en las condiciones previstas en la primera modalidad.

A su vez, el artículo 43 dispuso: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 “Jubilación para trabajadores del Ramo de Telefonía: A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Una vez que el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) artículo 42 de la presente Convención”.

(…) Ahora, si bien es cierto que, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, en el presente asunto, el reconocimiento pensional efectuado al demandado con sustento en la convención colectiva del trabajo fue con posterioridad al 30 de junio de 1997, pues la misma fue suscrita el 23 de octubre de 1997, por lo que la pensión que le fue reconocida el 22 de diciembre de 1997, deviene en ilegal, al no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del Sistema General de Pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Política.

(…) ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Se observa que, al 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para los servidores públicos territoriales-, el señor Jaime Robles: (i) tenía 48 años, y (ii) acreditaba la prestación de 17 años y 22 días de servicios.

En tal sentido, es claro que, cumplía con los requisitos previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. (…) Se advierte que el demandado laboró en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual, era un Establecimiento Público, y luego por disposición legal se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasando el señor Robles Robles de ser trabajador oficial a empleado público.

En ese orden, se tiene que, para los empleados del orden nacional el régimen aplicable en materia pensional era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. (…) Luego el Decreto 2267 de 1945, en su artículo 1°, extendió a los empleados de orden territorial los efectos de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente se expidió la Ley 4ª de 1966, la cual, en lo pertinente modificó artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y determinó que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. (…) Más adelante se expidió el Decreto 3135 de 1968, y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el decreto aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los, mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad.

"Artículo 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Con base a las normas antes mencionadas, se colige, que al demandado le resultaban aplicables las previsiones normativas antes descritas, por haberse vinculado y retirado durante el periodo en que se encontraban vigentes, y en ese sentido, éste debía acreditar el cumplimiento de la edad de 55 años y 20 años de servicios.

De las pruebas obrantes dentro del proceso, tenemos que el señor Jaime Horacio Robles Robles cumplió los 55 años de edad el 28 de noviembre de 2001, y no al momento del retiro, esto es, el 15 de diciembre de 1997, cuando solo tenía 51 años, no siendo entonces beneficiario del reconocimiento pensional. Concluye la Sala que, le asiste razón al Juez a quo en cuanto señala que se reconoció un derecho sin el cumplimiento de los requisitos, pero no los señalados en el Acuerdo 049 de 1990, sino como lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, régimen de transición aplicable, razón por (sic) cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas y por tanto, no se ordenará la devolución de los dineros pagados en exceso porque fueron recibidos de buena fe sin que pueda imputarse al demandado culpa alguna en la expedición del acto o mala fe al recibir.

De conformidad con lo anterior, se observa que la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico del Consejo de Estado expuso los motivos por los cuales resolvió confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 2107 del 22 de diciembre de 1992, indicando que al señor Jaime Horacio Robles Robles, se le reconoció un derecho sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Por lo anterior, procedió a analizar si al señor Robles le asistía el derecho de la pensión de jubilación bajo el régimen que realmente le correspondía, para lo cual realizó un análisis minucioso de las normas vigentes y señaló que teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y acreditaba la prestación de más de 17 años de servicios, cumplía con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición. En ese orden de ideas, explicó que al señor Jaime Horacio Robles Robles se le aplicaban las disposiciones establecidas contempladas en ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por haberse vinculado y retirado durante el periodo en que se encontraba vigente, razón por la cual debía acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al asunto, encontró probado que al momento de su retiro, el señor Robles no contaba con la edad requerida pues tenía 51 años de edad y en consecuencia no podía ser beneficiario del reconocimiento pensional.

Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por la accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-00 Accionante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado