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25000234100020230075201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-10

Radicación interna: 112 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: William Rene Salamanca Ramirez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ – DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Recurso de queja AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja1 interpuesto por el demandante contra la providencia del 14 de julio de 2023, a través de la cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el auto del 16 de junio de 2023, dictado por la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Segunda de dicha corporación judicial. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de nombramiento de William René Salamanca Ramírez como Director General de la Policía Nacional. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sección Segunda, por considerar que: (…) el demandante fundamentó su pretensión, o sea la nulidad del Decreto 694 de 2023, en la circunstancia de que el señor General William René Salamanca 1 El cual fue adecuado por el a quo en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ramírez no se encontraba en servicio activo y, en consecuencia, estaba impedido para ser designado como Director General de la Policía Nacional.

Esto es, el acto administrativo acusado se refiere a la modificación de la situación administrativa del ciudadano demandado, cuyo estatus varía del uso del buen retiro, es decir, de su pertenencia a las reservas de la Policía Nacional, al servicio activo en la misma institución. En tal sentido, también se destaca que el aspecto mencionado (la variación de su estatus) constituye el elemento central y necesario de la manifestación de voluntad de la administración en el acto acusado, porque sin la reincorporación no era posible su designación como Director General de la Policía Nacional.

En consecuencia, como la situación administrativa de que se trata constituye la cuestión predominante del acto acusado, la materia es de índole laboral y, por tal motivo, la Sección Primera de esta Corporación no tiene competencia para conocer del asunto en el marco del medio de control de nulidad electoral. El 22 de junio de 2023, el accionante allegó escrito vía electrónica en los siguientes términos2: Entendiendo que decisión tomada en el auto del asunto le correspondía únicamente al Magistrado Ponente al enmarcarse teleológicamente con las indicadas en el numeral 1 del artículo 277 del CPACA y a falta de ello ha sido pretermitida la opción de recurrir querida por el legislador en el artículo precitado, solicitó respetuosamente aplicar la figura prevista en el artículo 207 del CPACA a efectos de garantizar la esencia recurrible de la mencionada decisión y de llegar a negarse tal pedimento incoo de todas formas apelación de la misma sosteniendo lo expuesto a continuación. el libelo carece de pretensión alguna de restablecimiento de cualquier derecho siendo así ajeno al medio de control de nulidad y restablecimiento y con ello invocar la atribución de la segunda de la corporación prevista en el artículo 18 del Decreto Extraordinario de 1989 para remitírselo. la decisión tomada haría que la persona cuyo nombramiento se cuestiona sea la única con la legitimización de impetrar controlar judicial su nombramiento como director general de la policía o a lo sumo las personas aptas para haber ocupado el cargo de dicho nombramiento al momento de su expedición a la reemplazada en el mismo tras ello pues solo quien estime verse afectado en sus derechos con el contenido de dicho acto puede activar el medio de control de nulidad y restablecimiento al que implícitamente ha sido adecuado el libelo y siendo este una situación particular entre la administración y el nombrado tendría esa atribución los oficiales generales de policía que estén en servicio activo desde antes de la reincorporación del nombrado a dicha institución o el nombramiento hayan sido desvinculados de la misma a causa de esta o esté de algún modo motivada con ese fin o el de dar cabida al nombramiento cuestionado 2 Se transcribe inclusive con los errores del texto original.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 23 de junio de 2023, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al actor para que aclarara su solicitud, toda vez que, no se lograba establecer qué era lo pretendido.

En cumplimiento de lo anterior, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña envió un correo electrónico el 23 de junio de 2023, en el que precisó que3: (…) en resumidas cuentas lo pretendido con la actuación del día de ayer 22 de junio de 2023 en el proceso 25000234100020230075200 es ejercer control de legalidad en subsidio apelación contra el auto de dicho proceso notificado el 21 de junio de 2023 por contener una decisión cuya competencia dejo el legislador en el sustanciador del proceso a efectos de hacerla recurrible mediante súplica y al haberla proferido la Sección en su conjunto se trasgrede el derecho a recurrir atribuido en la ley al punto de no dejar otra opción sino la mencionada pretensión (i.e. el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA en subsidio apelación). 1.3.

La providencia recurrida A través de auto del 14 de julio de 2023, el magistrado sustanciador negó la solicitud del demandante de aplicar el artículo 207 del CPACA, toda vez que, la declaratoria de falta de competencia y la orden de remitir el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales de nulidad procesal.

En punto del recurso de apelación formulado por el actor, que es lo que concierne al despacho, resolvió rechazarlo, por improcedente, habida cuenta que, el artículo 243 del CPACA consagra las providencias susceptibles de dicho mecanismo de defensa, sin que allí se encuentre relacionada la que declara la falta de competencia o la que remite el proceso a otro despacho.

Por último, precisó que el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso establece que los autos que dicten las Salas de decisión, como ocurrió en el sub examine, no son pasibles del recurso de reposición, razón por la cual, consideró que tampoco era viable tramitar como tal la apelación interpuesta contra el auto de 16 de junio de 2023. 1.4.

Escrito del 18 de julio de 2023 Inconforme con lo anterior, la parte actora radicó el 18 de julio de 2023 el siguiente escrito: Entendiendo que el auto del asunto es recurrible en virtud del artículo 245 del CPACA, efectúo ello teniendo como sustento para tal fin lo sintetizado a renglón seguido de mis actuaciones del 22 y 23 de junio de 2023 adjuntando esta última 3 Se transcribe inclusive con los errores del texto original.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y la causante de la misma a este mensaje al no aparecer hasta el momento en el expediente digital: la decisión del auto cuya apelación se rechaza no le corresponde tomarla a la Subsección que lo hizo sino solo a quien es el ponente de dicho auto al corresponder materialmente con una de las indicadas en el numeral 1 del artículo 246 del CPACA (viz. la falta de competencia) y con ello el legislador la hizo recurrible mediante súplica pero estando dada en auto de Sala el medio para tal fin termina siendo entonces la apelación en aras de garantizar la esencia recurrible de la misma establecida por el legislador. 1.5.

Auto del 31 de julio de 2023 Mediante proveído del 31 de julio de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia sostuvo que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar la decisión que rechaza por improcedente otro recurso de apelación, por lo tanto, lo rechazó. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso4, adecuó el recurso de apelación al de queja, el cual, según lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP, debe interponerse en subsidio de la reposición. Precisado lo anterior, reiteró que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación y entre ellas no se encuentra la que declara la falta de competencia ni la que remite el proceso a otro despacho.

En consecuencia, no repuso la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de queja, como lo ordena el artículo 353 del Código General del Proceso. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 14 y el 16 de agosto de 20235, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 4 PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante, contra el auto del 14 de julio de 2023, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído de 16 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 1256 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 20217: Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: (…) Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Aplicable al proceso electoral en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal.8 Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que, el accionante interpuso recurso contra el auto del 14 de julio de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 16 de junio de 2023, que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue adecuado por el a quo al de reposición y en subsidio de queja.

Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 17 de julio de 2023 y el recurso se presentó el 18 del mismo mes y año9. Por lo que, según lo ordenado mediante auto de 31 de julio de 2023, emitido por el magistrado conductor del proceso, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. 8 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001- 23-33-000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por el demandante, contra el auto de 14 de julio de 2023 que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de junio de 2023, a través del cual, la Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Segunda de dicha corporación judicial.

Pues bien, para efectos de estudiar la viabilidad de este recurso, es preciso tener en cuenta el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De lo anterior se infiere, claramente, que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas.

Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 321 relaciona las providencias pasibles del recurso de apelación así:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Bajo este panorama, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida – auto del 16 de junio de 2023 –, que resolvió declarar la falta de competencia y remitir el proceso a otro despacho.

Respecto de estas decisiones, se advierte que, las mismas no se encuentran enlistadas dentro de los autos pasibles del recurso de apelación consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto de 16 de junio de 2023, mediante el cual, se declaró la falta de competencia y se remitió el proceso a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta improcedente.

Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante, conforme a lo dispuesto en el auto de 14 de julio de 2023. Por lo anteriormente expuesto el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de junio de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: William René Salamanca Ramírez Rad: 25000-23-41-000-2023-00752-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx