Micelio
11001032500020250027600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-16

Radicación interna: 1999-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ernesto Urreste Mosquera·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Admite demanda de revisión El señor Ernesto Urreste Mosquera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-009- 2020-00200-01.

Revisado el recurso, mediante auto de 2 de septiembre de 2025 el suscrito magistrado inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que el demandante i) acreditara el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la contraparte; y ii) allegara un nuevo poder, el cual debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

En virtud de lo anterior, la parte actora subsanó el escrito introductorio dentro del término concedido y en los parámetros establecidos en la providencia aludida en el párrafo anterior2. Por consiguiente, se advierte que este cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 252 del CPACA para su admisión y no se observa que se haya configurado ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 253 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro 1 Modificados por los artículos 68 a 70 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 10 de Samai.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera 2 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-009-2020-00200-01. Segundo. Notificar personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Tercero. Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

Cuarto. Comunicar esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el último inciso del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Quinto. Notificar por estado a la parte actora y su apoderado Wilmer Yacson Peña Sánchez, de conformidad y para los efectos del poder obrante en el índice 10 del aplicativo SAMAI, en los términos de los artículos 171, 201 y 253 del CPACA.

Sexto. Correr traslado, por el término de diez (10) días, a la parte demandada, al agente del ministerio público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien tienen, contesten el recurso de revisión y pidan las pruebas que consideren necesarias. Sin embargo, se aclara que dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión, tal y como lo establece el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.