CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 5 de diciembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-014- 2017-00344-01 I.2.- Hechos Indicó que el 11 de diciembre de 2013 celebró el Contrato de Concesión núm. 517 con la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Aseguró que el 10 de mayo de 2017, en la vía objeto del contrato se registró un accidente de tránsito entre un vehículo turbo y una 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bicicleta BMX en la que se movilizaba el señor JEFERSON MAURICIO PÉREZ PÉREZ, en el cual resultó lesionado.
Manifestó que el señor JEFERSON MAURICIO PÉREZ PÉREZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y otros2, con fundamento en los daños sufridos como consecuencia del accidente, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00344-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga3 que, en sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones al considerar que del acervo probatorio no se acreditaba que el estado de la vía o la presunta falta de señalización fueran la causa directa del accidente.
Relató que, la parte actora inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la concesionaria, la ANI y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por los daños antijuridicos sufridos por el señor JEFERSON MAURICIO 2 Nación - ANI, Allianz Seguros S.A. – Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A.. 3 En Adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÉREZ PÉREZ, de la siguiente manera: “[…] DECLÁRASE administrativamente responsable a la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes […]”.
Señaló que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía dentro del proceso, solicitó aclaración de la sentencia por cuanto la condena debía ser asumida por cada uno de los demandados en forma proporcional. Adujo que el TRIBUNAL mediante providencia de 17 de febrero de 2025 corrigió la sentencia de segunda instancia y eliminó la referencia al porcentaje del 50% para cada condenado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración caprichosa, selectiva e incompleta del acervo probatorio, pues omitió elementos esenciales que resultaban determinantes para el análisis de la culpa exclusiva de la víctima y de la concurrencia de culpas, lo que vulnera sus derechos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el TRIBUNAL desestimó sin fundamento el Acta de Inventario de 11 de mayo de 2015 obrante en el expediente y valorada correctamente por el a quo, en la que se consignó que la bicicleta utilizada por el demandante no tenía freno delantero, el freno trasero no funcionada, el rin estaba torcido y el pedal izquierdo incompleto.
Relató que el ad quem argumentó que ese documento reflejaba un estado posterior al accidente, lo que no permitía inferir las condiciones previas de la bicicleta, lo cual resulta abiertamente arbitrario, pues no se sustentó en prueba pericial que descartara la existencia previa de tales deficiencias, además, no existió daño mecánico que razonablemente pudiera causar esas fallas en el impacto.
Igualmente, señaló que se omitió completamente el análisis del testimonio rendido por el señor WILSON LUENGAS PLATA, conductor de la turbo, en audiencia de 6 de septiembre de 2023, en el marco del proceso penal adelantado y cuyas grabaciones fueron 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporadas al expediente; así como el interrogatorio del señor JEFERSON MAURICIO PÉREZ PÉREZ quien reconoció que no portaba ningún elemento de seguridad al momento del accidente.
Aseguró que, conforme con lo anterior, es claro que el TRIBUNAL erró al valorar las pruebas obrantes en el expediente que no solamente llevó a descartar la culpa exclusiva de la víctima, sino que existencia de una concurrencia de culpas, pues el mismo acervo probatorio fue valorado por el JUZGADO, quien arribó a conclusiones contrarias.
Finalmente, destacó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que las decisiones cuestionadas resultan ser actuaciones arbitrarias e ilegítimas. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: DECLARAR que, con la providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68001-3333-014-2017- 00344-01, se configuró el defecto procedimental alegado con la presente acción de tutela.
SEGUNDA: DECLARAR que, como consecuencia del defecto procedimental, el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación el derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso No. 68001-3333-014-2017-00344-01. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. en Liquidación, el derecho fundamental al debido proceso.
CUARTA: ORDENAR, en consecuencia, al Tribunal Administrativo de Santander, REVOCAR la providencia de 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68001-3333-014-2017- 00344-01 […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL destacó que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, de tal forma que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva valoración probatoria, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia. Sostuvo que cada uno de los elementos probatorios que supuestamente se dejaron de analizar, sirvieron de fundamento para emitir la decisión cuestionada. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues lo pretendido por la actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y controvertir una decisión frente a la cual no estuvo de acuerdo con la valoración que se efectuó por la Sala de decisión. I.6.
Interviniente I.6.1.- La ANI adujo que acude en calidad de coadyuvante de la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada da por probados hechos que no cuentan como soporte probatorio dentro del proceso, además de que existió una valoración caprichosa, selectiva e incompleta del acervo probatorio. I.6.2.- Los señores JEFERSON MAURICIO, YURY TATIANA, SINDY CAROLINA y CLAUDIA ALEXANDRA PÉREZ PÉREZ, ELIZABETH PÉREZ SUÁREZ y JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ REATIGA, solicitaron que se deniegue el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2024 y 17 de febrero de 2025 proferidas por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00344-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar de forma caprichosa, selectiva e incompleta el acervo probatorio, pues omitió elementos esenciales que resultaban determinantes para el análisis de la culpa exclusiva de la víctima y de la concurrencia de culpas, En este punto es del caso destacar que comoquiera que los reproches de la actora se dirigen contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, no así frente al proveído de 17 de febrero de 2025, por medio de la cual se resolvió una solicitud de aclaración, la Sala realizará 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia acusada.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor JEFERSON MAURICIO PÉREZ PÉREZ.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos, Wilson Luengas Plata, relató en audiencia del 6 de septiembre de 2023, que estaba detenido por indicación de una paletera debido a reparaciones en la vía y, tras 15 minutos de espera, le dieron paso.
Al avanzar en una curva, un ciclista descendía y, pese a intentar evitarlo, el ciclista chocó con la puerta del vehículo, cayendo y sufriendo graves lesiones, incluyendo una fractura en el pie atrapado en la llanta trasera de su bicicleta. Wilson mencionó que la paletera había advertido al ciclista que no se cruzara, pero este no obedeció. Indicó que detrás de él había una fila de más de 100 vehículos y que el accidente ocurrió a unos 200 metros del punto de partida.
Aclaró que no tiene conocimiento de procesos penales en su contra relacionados con el accidente y que esta fue su primera declaración formal sobre los hechos. Jeferson Mauricio Pérez Pérez relató en audiencia del 29 de noviembre de 2022, que el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2015 alrededor de las 6:00 a.m. cuando se dirigía en bicicleta desde un lavadero en Ovejo hacia Pescadero para trabajar.
Mientras transitaba por una vía, describió cómo al llegar a una curva chocó con un camión tipo turbo conducido por un señor llamado Wilson Luengas. Según su declaración, la señalización estaba a cargo de una paletera que supuestamente le dio la indicación de seguir, pero no reportó su paso correctamente. Pérez afirmó que, debido a esto, dos vehículos lo sobrepasaron antes de la colisión. Fue auxiliado en el lugar del accidente por Edgar Silva González y Misael Arenas, quienes lo trasladaron para recibir atención médica.
Posteriormente, Jeferson explicó que el accidente le causó la amputación de su pie izquierdo, lo que transformó su vida de forma drástica. Mencionó que antes del accidente trabajaba como lavador de automóviles. La pérdida de su pie le generó discriminación, apodos ofensivos, y un impacto emocional significativo. Aunque recibió ayuda psicológica, expresó que enfrentó una profunda sensación de exclusión y estigmatización social, lo que intensificó su sufrimiento durante la convalecencia. Durante el interrogatorio, indicó haber estado inconsciente tras el accidente, pero luego señaló que escuchó conversaciones 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los involucrados.
Además, se discutió su responsabilidad en el uso de elementos de seguridad, como el chaleco, aunque él sostuvo que no era obligatorio para ciclistas. Sobre la responsabilidad del accidente, afirmó que la falta de coordinación de los encargados de la vía, en especial la paletera, fue un factor determinante pues según relato, «no lo reportó».
Así mismo respecto de los frenos de la bicicleta declaró: […] En ese orden, los documentos del expediente no permiten probar con certeza cuál fue el plan de contingencia implementado por el concesionario CONVICOL para el manejo vehicular en el tramo de la vía que de Piedecuesta conduce a San Gil, específicamente durante las obras realizadas los días 9 y 10 de mayo de 2015.
Así tampoco se evidencia en los informes semanales ni en los registros fotográficos de mantenimiento, que se hubieran llevado a cabo actividades de reparcheo cerca del PR 56+800 en las semanas previas al accidente. Por lo que, no es posible determinar que dicho tramo de la vía estaba debidamente señalizado y gestionado para prevenir accidentes como el ocurrido.
Adicionalmente, en sentencia de primera instancia se indicó dentro de los hechos probados que «Dentro del croquis e informe de tránsito, la única persona que rindió declaración fue la paletera Mónica Pino. En su testimonio, manifestó que el joven ciclista hizo caso omiso a la señal de pare». Sin embargo, no se encuentra respaldo alguno en el informe policial de accidente de tránsito No. 68307000 ni en el croquis (bosquejo topográfico) que valide dicha afirmación, e igualmente tal como se manifestó en precedente en declaración dentro del proceso penal del 17 de septiembre de 2019, Mónica Andrea Fino manifestó que en ningún momento dio su versión de los hechos a ningún agente de tránsito.
En consecuencia, debido a la omisión en la implementación de un plan efectivo para el manejo vehicular y el control de tránsito durante las labores de reparcheo en el tramo cercano al PR 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56+800, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará solidariamente a la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas allegadas al plenario, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02203-00 Actora: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.