Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020210064201 (6838-2023) Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora Luz Myriam Sáenz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó se inaplique por inconstitucional e ilegales, o por ya haber sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, las siguientes normas: Artículo 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del Decreto 108 de 1996, artículo 7 del Decreto 52 1Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2 samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000234200020210064 200&corporacion=2500023 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000; así como, el Decreto Salarial 109 de 1993, Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017 y el Decreto 343 de 2018.
Sumado a lo anterior, pide también que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio radicado No. 20175920007271 del 26 de octubre de 2017, a través del cual se negó el derecho a percibir el reajuste salarial y prestacional con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; y la Resolución No. 21429 del 16 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de apelación, confirmando lo decidido en el oficio antes citado.
A título de restablecimiento del derecho, pide que desde cuando se posesionó como fiscal hasta que se lleve a cabo su desvinculación, le sea reconocido y pagado el total del 100% del salario más la prima especial de servicios señalada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, con el reajuste sobre las prestaciones devengadas, incluidas las cesantías y sus intereses.
Que los valores que resulten adeudados a su favor producto de la nivelación salarial y prestacional antes referida, sean pagados debidamente indexados, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de causación y hasta su pago efectivo y, se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos2 2Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 Afirma la demandante que ha prestado sus servicios a la entidad demandada en calidad de fiscal; habiendo sido pagado su salario sin reconocer el incremento a que tiene derecho, esto es, la prima especial de servicios del 30% sobre la asignación básica, que trata la Ley 4 de 1992, factor que tampoco ha sido tenido en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Sostuvo, que el Consejo de Estado, mediante diversas sentencias dictadas entre los años 2003 y 2014, declaró la nulidad de múltiples disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, al considerar que, a través de ellas se redujeron indebidamente el ingreso mensual básico de los servidores, entre ellos los fiscales, vulnerando el contenido normativo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Agregó que, a pesar de los pronunciamientos judiciales mencionados, la Fiscalía General de la Nación continuó omitiendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional al salario, así como su impacto en las prestaciones sociales. En virtud de tal desajuste salarial y prestacional, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con miras a que le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que ejerce el cargo de fiscal, la cual fue resuelta de forma negativa a través de los actos administrativos aquí demandados; mismos que desconocen derechos ciertos e indiscutibles de la parte demandante. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53;
Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; CST artículo 14; CPACA artículo 84; Decreto 717 de 1978 y Decreto 10 de 1993. En el concepto de violación, la demandante señaló que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación salarial vulneraron normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Alegó que se desconocieron principios como la dignidad humana, igualdad, legalidad y Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 favorabilidad, al tratar la prima como parte del salario y no como un valor adicional, afectando injustificadamente su remuneración. Además, los actos fueron falsamente motivados dado que se basaron en una interpretación errónea de la Ley 4 de 1992, contrariando su prohibición de desmejorar salarios; hecho que también generó desviación de poder al aplicar la norma en contra de su finalidad. 1.2 Contestación de la demanda3 La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones indicando que aquellas no se ajustan a lo dispuesto en la sentencia de “unificación” SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; además, señaló que la entidad ha pagado el salario y prestaciones de la demandante conforme a la normatividad que rige la materia; razones por las cuales, solicitó que sean denegadas las súplicas de la demanda.
Propuso las excepciones que denominó: “prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992 y falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la Ley 4 de 1992”. 1.3 Sentencia de primera instancia4 La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023 CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33 000-2017-00568-01 (5472-2018); así como, 3Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 12 4Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 32 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste: «CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante LUZ MYRIAM SÁENZ MUÑOZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 17 de octubre de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito o sea titular de tales derechos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». Sumado a ello, decretó la prescripción de los derechos laborales desde el 17 de octubre de 2014, salvo lo referente al pago de los aportes pensionales, comoquiera que estos son derechos irrenunciables e imprescriptibles; indicó que las sumas adeudadas fueran pagadas indexadas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se reconocieran intereses comerciales y moratorios tal como lo establece el artículo 195 ibidem, sin condena en costas.
Lo anterior con fundamento en que: Se acreditó que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de octubre de 1992, habiendo ejercido los siguientes cargos: técnico judicial II, asistente de fiscal II, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos y fiscal delegado ante jueces del circuito; siendo en consecuencia Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante los periodos de tiempo que ha ejercido como fiscal.
No obstante, la entidad llamada a juicio incluyó la citada prima como parte de la asignación básica, cuando lo propio era haber incrementado en dicho porcentaje - 30%- la referida asignación; además, ha pagado a favor de la actora sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base salarial el 70% de su asignación básica. Por tanto, es viable ordenar el reajuste salarial y prestacional pretendido, considerándose que la decisión de negar aquel, como se hizo en los actos acusados, desconoce los derechos laborales de la actora; aclara que, el reajuste de las prestaciones sociales debe hacerse sobre el 100% del salario, esto es sin disminuir ni sumar el 30% de la prima especial, dado que aquella no tiene el carácter salarial.
Así mismo, dispuso que había operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 17 de octubre de 2017. 1.4 Recurso de apelación5 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación indicando que el tribunal en la sentencia no realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales, a quienes el Gobierno nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; adujo que, contrario a lo expuesto en el fallo, las prestaciones sociales de la demandante desde el año 2003 se han pagado sobre la base salarial del 100% de su asignación básica, sin descontar el 30% aducido.
Considera que la parte resolutiva de la sentencia recurrida no es clara; lo anterior, por cuanto a pesar que manifiesta que se acoge a la sentencia de unificación del 15 5Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 34 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 de diciembre de 2020, no especificó que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de los aportes pensionales, lo cual puede generar confusión. Sostiene que la demandada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal, sin que desde el año 2003 tenga derecho a percibir la prima especial de servicios reclamada por cuanto las normas que regulan la materia no la contemplaron; precisando que, no se le adeuda ningún concepto prestacional a la actora. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de noviembre de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 Expediente digital - SAMAI – índice 008 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si le asiste el derecho a la demandante de percibir la diferencia salarial y prestacional ordenada por el Tribunal, consistente en un incremento del 30% en su asignación básica por concepto de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la base salarial del 100% de su asignación básica -sin incluir la citada prima especial-, al haberse aquellas liquidado sobre una base salarial del 70% de dicha asignación; debiéndose precisar también si dicha prima especial de servicios es factor salarial solamente para el pago de aportes pensionales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El artículo 14 faculta al Gobierno nacional para establecer una prima no salarial entre el 30% y el 60% del salario básico a favor de los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, incluyendo funcionarios del Tribunal Superior Militar y del sistema penal militar, salvo quienes opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. También extiende este beneficio a ciertos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Además, ordena la revisión del sistema de remuneración judicial bajo criterios de equidad, con base en nivelación o reclasificación8. 8 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 Por su parte, el Gobierno nacional en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 53 de 19939, norma reguladora del régimen prestacional y salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y, el cual, en su artículo 2, dispuso: «Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.
Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» De la norma en cita se desprende que, aquellos funcionarios que optaron por continuar regidos por el Decreto 53 de 1993 no se beneficiarían de la prima especial, dado que seguirían regidos por la normatividad anterior que no la consagraba.
Posteriormente, la Ley 332 de 199610 en su artículo 1 amplió el campo de acción de la citada prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nacional11, dicho artículo fue aclarado por el artículo 112 de la Ley 476 de 199813. Tomando en cuenta las normas citadas, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 estableció unas reglas para determinar la procedencia del reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley15 y luego se establecieron los siguientes lineamientos: 9 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones 10 Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones 11 “ARTÍCULO 1.
La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.” 12 “ARTÍCULO 1o.
Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” 13 Mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996. 14 Sección Segunda, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18) Suj-023-Ce-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. 15 «Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.
La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 «Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorías diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se preciso el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». Siguiendo este precedente, la Sala de Conjueces de esta Sección ha proferido algunas providencias de las que podemos destacar las siguientes: cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2.
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.
Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso… ” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales».
Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 - Conjuez Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación Núm.: 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018), Demandante: Santiago Irley Bedoya Orozco, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación16. - Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° 76001-23-33-000-2015-00194-02, 1848- 2019, Demandante: José Joaquín Arias García y otro, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación17 - Conjuez ponente: Nubia González Cerón, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Expediente: 25000-2342-000-2022-00162-01 (0589- 2023), Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras: Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación18. 16 «Se concluye que el señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, cobijado por el régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Este derecho se predica desde el 1° de marzo de 2009, no obstante, toda vez que sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de este concepto a partir del 28 de enero de 2013 y en adelante, hasta la fecha en que culmine su vínculo con la entidad bajo el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos o cualquier otro al que la Ley beneficie con la prima especial de servicios en cuestión. Aunado a lo anterior, tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido desde el 1° de marzo de 2009 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada» 17 «A Magdalena María Contreras Uribe se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se confirmará en este punto la sentencia apelada, que ordenó restablecer su derecho, pero se precisa, como bien lo señala el recurso de apelación, que esta prima especial se reconoce mensualmente, no anualmente, y que además es autónoma y no es entonces una inclusión como factor en lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, tema ajeno a la prima especial.
En consecuencia, Contreras Uribe tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Segundo, Contreras Uribe tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (hecho el 29 de agosto de 2014), debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada». 18 «Se concluye, entonces, que la señora OLGA LUCÍA CAICEDO BORRAS, en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, cobijada por el régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Este derecho se predica desde Enero de 1993, no obstante, toda vez que sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de este concepto a partir del 2 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La señora Luz Myriam Sáenz Muñoz se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de agosto de 199219, habiendo ejercido los cargos de: técnico judicial III, asistente de fiscal II, fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegada ante jueces del circuito; siendo este último cargo el que desempeñaba para el 8 de noviembre de 2021, en que se expidió por la entidad demandada el extracto de hoja de vida y novedades planta personal que se aportó al plenario. b) En respuesta a requerimiento efectuado por el consejero ponente, la Fiscalía General de la Nación allegó constancia expedida el 1 de julio de 202520, en la cual informan que la demandante se desempeña como fiscal delegada ante jueces del circuito, quien se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993; así como que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, a favor de aquella desde el año 2021 se le paga la prima especial de servicios. c) El 17 de octubre de 201721 la demandante, junto con otras personas, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992. d) La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio del oficio del 26 de octubre de 2017, radicado No. 2017592000727122, aduciéndose que la Fiscalía solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, 2 de agosto de 2017, y en adelante, hasta la fecha en que culmine su vínculo con la entidad bajo el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o cualquier otro al que la Ley beneficie con la prima especial de servicios en cuestión. Aunado a lo anterior, tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido desde el 1° de enero de 1993 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios». 19Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2- archivo 6 certificación de salarios; así como extracto de hoja de vida y novedades planta de personal obrante en el índice 14 20Expediente digital – Samai – índice 20 y 21 21Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2- archivo 7 derecho de petición 22Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2- archivo 8 respuesta derecho de petición Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 General de la Nación ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales de la actora teniendo en cuenta las normas que expide cada año el Gobierno Nacional, precisando que desde el año 2003 aquellas no consagran el derecho a percibir la citada prima; anterior a dicha data los decretos que la estipularon establecieron que el 30% de la asignación básica que se pagaría por prima especial de servicios no tendría el carácter salarial, por tanto no sirvió de base en la liquidación de prestaciones sociales. e) Contra la anterior decisión los peticionarios, entre ellos la aquí actora, interpusieron el 20 de noviembre de 201723 recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 2-1429 del 16 de mayo de 201824 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, con base en los mismos argumentos usados en el acto recurrido, adicionalmente adujo que los derechos reclamados se encontraban prescritos. f) Se aportó por la entidad demandada una constancia emitida el 8 de noviembre de 2021, donde se relaciona el monto de la asignación básica y gastos de representación devengados por la demandante desde el año 2016 a 2021, incluyendo la bonificación judicial pagada desde el año 2018 al 202125. g) Obra también certificación de la información salarial de la demandante desde el año 1995 al 2021 expedida el 8 de noviembre de 2021, donde se detalla su sueldo y gastos de representación, estos últimos solo desde el año 201626.
Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, especialmente de los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación los días 9 de mayo de 2019 y 8 de noviembre de 202127, se logra establecer que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, por encargo y/o provisional, en los siguientes periodos de tiempo: CARGO FECHA INICIAL FECHA FINAL TIPO DE VINCULACIÓN Fiscal delegada ante jueces municipales 1993-01-08 1993-01-14 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 1994-12-19 1995-01-12 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 1995-07-04 1995-07-28 Encargo 23Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 14 24Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2- archivo 9 anexo 25Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 14 26Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 14 27Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 14 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 Fiscal delegada ante jueces municipales 1996-12-11 1997-01-03 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 1997-12-22 1998-01-15 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 1999-07-07 1999-07-26 Encargo Fiscal delegada ante jueces municipales 2000-01-11 2000-01-27 Encargo Fiscal delegada ante jueces municipales 2000-02-01 2000-02-25 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2000-07-04 2000-07-21 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2001-06-12 2001-06-22 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2002-01-14 2002-02-01 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2003-01-13 2003-01-31 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2003-07-28 2003-08-18 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2003-09-16 2004-07-23 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2004-01-06 2004-01-26 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2005-03-30 2005-04-21 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2005-06-20 2005-07-14 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2005-07-25 2005-08-14 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2006-01-02 2006-01-06 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2006-02-02 2006-03-01 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2008-02-05 2008-02-28 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009-01-19 2009-01-29 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009-02-04 2009-02-26 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009-04-13 2009-05-07 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2009-05-14 2009-06-29 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2011-06-28 2011-07-22 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2012-02-09 2014-04-23 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2012-06-12 2012-07-31 Encargo Fiscal delegada ante jueces municipales 2012-08-08 2012-09-05 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2012-10-23 2012-11-03 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2013-02-04 2013-02-13 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2013-04-09 2013-05-02 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2014-06-16 2014-07-10 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2014-10-02 2014-10-15 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2015-06-25 2015-07-10 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2015-12-01 2015-12-31 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2016-01-04 2016-04-26 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2016-04-27 2016-11-30 Encargo Fiscal delegada ante jueces del circuito 2016-12-01 Vigente a la fecha de expedición de la certificación. Provisional 2.3 Caso concreto.
La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, esto es, a analizar si la demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial y reajuste prestacional pretendido, teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Vale reiterar que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenó la nulidad de los actos Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 acusados; así como, el reajuste salarial y prestacional a favor de la demandante.
Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el caso de la demandante está acreditado que, por periodos interrumpidos, desde el año 1993 ha ejercido como fiscal, nombrada por encargo en pequeños periodos de tiempo hasta el 30 de noviembre de 2016; luego, fue nombrada en provisionalidad desde el 1 de diciembre de 2016 en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, que es el ejercido en la actualidad.
Además de ello, se acreditó que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación ocurrió el 10 de agosto de 199228, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 53 de 1993; sin embargo, la entidad llamada a juicio informó que la actora se acogió a las disposiciones del citado régimen salarial. Obra plena prueba que la demandante presentó reclamación administrativa el 17 de octubre de 2017 deprecando el reajuste salarial y prestacional aquí solicitado, el cual fue negado a través de los actos acusados.
Al caso de la actora le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE- S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios como fiscal, ya como delegada ante los jueces municipales o ante los jueces del circuito; le asiste el derecho al reconocimiento y 28Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2- archivo 6 certificación de salarios; así como extracto de hoja de vida y novedades planta de personal obrante en el índice 14 Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 pago de la nivelación salarial pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno nacional.
Dicha nivelación salarial, en principio, se le debió reconocer desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, lo cual ocurrió el 7 de septiembre de 1998, por ser la normativa que aclaró que los fiscales eran acreedores a la citada prima y, hasta que se dé o se haya dado aplicación a las disposiciones del Decreto 272 de 2021; así las cosas, el primer argumento de inconformidad contra la sentencia no está llamado a prosperar.
La entidad demandada en su recurso afirmó que el fallo de primera instancia podía generar confusión pues no se hizo la precisión que la prima de servicios solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de los aportes pensionales; aseveración que comparte la Sala, comoquiera que el numeral cuarto de la sentencia proferida por el a quo lo que se indicó fue que aquella serviría de base “para la reliquidación de la pensión de jubilación”; lo cual es contrario con la realidad procesal, pues lo acreditado es que la demandante está activa como fiscal delegada ante los jueces del circuito, por lo menos así lo estaba hasta el día 1 de julio de 2025, en que se expidió la respuesta al requerimiento efectuado por esta instancia. Por tanto, se deberá modificar el citado numeral cuarto de la sentencia recurrida para indicar que la prima especial de servicios es base para el pago de aportes pensionales, los cuales deben ser reliquidados y pagados teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, sin aplicar el fenómeno de la prescripción, dado que aquellos aportes por estar ligados al derecho pensional tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables.
Cabe precisar que los mencionados aportes pensionales deben hacerse también desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, en el evento de no haberse efectuado ya por parte de la demandada el pago de aquellos, teniendo en cuenta solo los periodos de tiempo en que la actora fungió como fiscal y, en consecuencia, tenía el derecho a percibir la citada prima como parte de su salario.
En virtud de ello, también se modificará la sentencia del Tribunal ordenando el pago Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, aspecto que sí fue objeto de inconformidad en el recurso, es preciso reiterar que la prima especial de servicios es solo factor salarial para el pago de los aportes pensionales; así lo reitera la mencionada Ley 476 de 1998; en consecuencia, no puede servir de base para liquidar las prestaciones sociales.
No obstante, tales prestaciones deben ser pagadas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena. La parte actora manifestó en su demanda que las prestaciones sociales le han sido otorgadas sobre una base salarial del 70% de su asignación básica; por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que desde el año 2003 las ha pagado sobre la base salarial del 100% de su asignación básica, sin descontar el 30% aducido.
No obstante, ninguno de los dos sujetos procesales aportó al proceso pruebas que respalden sus aseveraciones. En consecuencia, dada la orfandad probatoria sobre este aspecto, no es posible acceder a las pretensiones formuladas en tal sentido. Por tanto, se modificará los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el A-quo que ordenó su reliquidación, negando dicha pretensión, esto es, en ese sentido se considera que el recurso incoado prospera.
Vale indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante acreditar que, sus prestaciones sociales habían sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica y no el 100%; sin embargo, no aportó al expediente las constancias de pago dichas acreencias que acreditaran ese hecho desde la época en que fue vinculada en el cargo de fiscal delegada; por tanto, se insiste, la consecuencia de su incumplimiento al deber procesal de acreditar los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones es la negativa de aquellas.
Ahora, en cuanto al reproche hecho por la entidad demandada al fallo proferido por el Tribunal, según el cual desde el año 2003 no realizó el pago de la prima especial de servicios reclamada por cuanto las normas que regulan la materia no la contemplaron, debe precisarse que si bien tal aseveración es cierta, justamente el Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 hecho de no haberse ordenado su pago es lo que motiva a que, vía judicial, se ordene su reconocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998, la cual debe entenderse como un incremento del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios beneficiarios, entre ellos, los fiscales. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Myriam Sáenz Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto y quinto de la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a, el cual quedará así: «CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante LUZ MYRIAM SÁENZ MUÑOZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL consistente en el incremento del 30% de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados desde el 17 de octubre de 2014, en adelante, y hasta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en los periodos en que ejerció como fiscal o en un cargo dentro de la entidad demandada que la hiciera acreedora de tales derechos, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de los aportes pensionales durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto Radicación: 6838-2023 Demandante: Luz Myriam Sáenz Muñoz Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 en la parte motiva.
Debe aclararse que la reliquidación del pago de los citados aportes pensionales deberá hacerse teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios; lo anterior, desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados el incremento del 30% por prima especial de servicios, con los correspondientes reajustes anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Pago que deberá hacerse hasta la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, y el cual no podrá superar los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Myriam Sáenz Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.