Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02446-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. En el presente asunto, la Sala estudió la acción de tutela formulada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, la Institución Universitaria José Camacho, la Sección Primera del Consejo de Estado y otros.
Con la solicitud pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad jurídica. 3. La parte actora le adjudicó la vulneración constitucional a su desvinculación laboral de la entidad universitaria mencionada “bajo condiciones de acoso laboral”.
Aludió que por las razones citadas promovió una demanda laboral que fue remitida con posterioridad a la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionó que hubo fraude por parte de varias autoridades judiciales, entre esas, la Sección Primera del Consejo de Estado, porque dentro de una acción de tutela que estuvo a cargo de dicha autoridad se superó el término de los diez días para fallar. 1 Ley 1437 de 2011.
Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02446-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia de primera instancia que decidió de forma desfavorable las solicitudes presentadas por la parte actora ante la existencia de temeridad, discrepo de un término utilizado dentro de la parte resolutiva. 5. En la decisión judicial objeto de este pronunciamiento se determinó lo siguiente, en relación con las pretensiones de tutela del señor Quintero Mesa: (…) SEGUNDO.- Niégase, por temeridad, la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa respecto de la presunta persecución laboral de que fue víctima y la actuación presuntamente fraudulenta al interior de un proceso ante la jurisdicción del trabajo, con base en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, y adviértasele al actor que se abstenga de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos.
TERCERO. - Niégase el amparo respecto del cargo de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. CUARTO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos endilgados contra la sentencia de tutela proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. (…) 6.
A la conclusión expuesta en el numeral segundo llegó la Sala, luego de percatarse que el actor presentó distintas acciones de tutela 2 que fueron resueltas por diferentes despachos judiciales. En estas, concurría la identidad fáctica, jurídica y de partes en relación con la demanda de la referencia. Asimismo, se observó que al presentar este mecanismo de amparo el actor no puso en conocimiento de esta Sala las otras tutelas que inició tendientes a obtener la misma protección jurídica, ni señaló las razones por las que posiblemente consideró que su caso ameritaba un nuevo estudio. 7.
De ese modo, se encontró acreditada la temeridad por parte del señor Quintero Mesa ante la multiplicidad de acciones de tutela presentadas con base en los mismos hechos, derechos y argumentos, tendientes a la satisfacción de la misma pretensión. A lo anterior se sumó que no sometió al conocimiento de este cuerpo colegiado esa circunstancia ni indicó la especialidad de su caso para someterlo nuevamente a estudio. 2 2021 00119 00 (Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali), 2022-00269-00 (Juzgado Primero Civil Municipal de Cali), 2022-00036-00 (Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali), 2022-00081-00 (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali), 2022-00255-00 (Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali), 2022-00274-00 (Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali), 2022-00044-00 (Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali).
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02446-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece sobre la temeridad, lo que se ilustra a continuación:
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 9. Es decir que, cuando ocurre lo que sucedió en este caso, esto es, que el accionante presente una demanda de tutela impetrada con anterioridad ante distintos jueces, corresponde rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud.
En este proceso, efectivamente se acreditó el actuar temerario del señor Quintero Mesa. No obstante, su pretensión en lugar de ser rechazada, al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, fue negada. 10. Sobre la figura del rechazo del mecanismo de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: De las normas transcritas se deduce que el rechazo de la petición de tutela es diferente a la decisión desfavorable frente a la pretensión. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el trámite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas en referencia; en cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso3. 11.
En ese sentido, para el alto tribunal constitucional procede el rechazo cuando no hay un estudio de fondo de la pretensión, especialmente en los eventos referidos en las normas. Por el contrario, se niegan las pretensiones cuando se estudia el asunto sometido a consideración del juez con los argumentos y pruebas traídos por las partes del proceso, pero se evidencia que no le asiste razón al promotor de la demanda. 12.
En mi sentir, comparto la tesis de la Corte Constitucional. Es decir, que ante la comprobación de un actuar temerario de la acción de tutela corresponderá rechazar las pretensiones de la demanda, o declarar la improcedencia. Considero que se niegan las súplicas de la acción cuando una vez se cumplen todos los presupuestos de precedencia y se examina si hay lugar al amparo, se determina que no procede la protección constitucional. 13.
Es decir, que cuando el juez no entra a estudiar el fondo del asunto, en el caso de la temeridad, se debe rechazar la tutela o declarar su improcedencia. 3 Sentencia T-361 de 1995 de la Corte Constitucional. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02446-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de no acceder a las pretensiones de amparo constitucional y la consecuente protección de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con el término “negar” utilizado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra