CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Ernestina Moreno Peña, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de junio de 20253 la interesada interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones de persona de la tercera edad, al in dubio pro operario, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a una vida en condiciones dignas que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, debido a que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-31-001-2017-00330-01, la autoridad judicial emitió la sentencia del 31 de enero de 2025 en la que confirmó el fallo del 26 de junio de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el que negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.
Hechos 2.1. Ernestina Moreno Peña presentó demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se anulara 1 Obra en el certificado 076F8FACEDFD4402 A267454CAD7672CC F4226BFAB84E80BA 26B159A17E303078, índice 2. 2 Folios 32 – 33 del certificado 076F8FACEDFD4402 A267454CAD7672CC F4226BFAB84E80BA26B159A17E303078, índice 2. 3 Según el índice 2 de Samai. 4 Folios 44 – 58 del archivo 002Recepcion exped_01Cuaderno01Juzg1pdf de la carpeta Cuaderno principal del comprimido 002Recepcionexped_DEVOLUCION_81001333100120170033 del certificado 46E5CE9C21665150 6FB1E57069B3ED61 A23817F6D11B6309 E9F790940690D065, índice 10. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el acto administrativo mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Miguel Ángel Echeverry Marín. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, durante la audiencia celebrada el 26 de junio de 20195, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 31 de enero de 20257, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Como fundamento, se expuso que no era posible aplicar al caso concreto las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad, como lo solicitó la demandante. Lo anterior, en razón a que los miembros de la Fuerza Pública no fueron destinatarios del mencionado cuerpo normativo que reguló las prestaciones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues los aportes del fallecido se realizaron a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
Así, pese a que el decreto en mención previó unas condiciones más beneficiosas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se acudió a esta norma en virtud del principio de favorabilidad, dado que el régimen por el que se rigieron las prestaciones sociales de Miguel Ángel Echeverry Marín era de carácter especial, además, aunque el Decreto 3041 de 1966 estaba vigente para el momento del deceso del causante, la norma tenía como destinatarios únicamente a los afiliados al Seguro Social Obligatorio, no a los suboficiales de la Fuerza Pública. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por las siguientes razones: 5 Folios 2 – 14 del archivo 003ED_07Cuaderno01TAApdf, ibid. 6 Folios 20 – 23, ibid. 7 Obra en el archivo 024SentenciadeSe_Sentencia_81001333100120170033 de la carpeta Cuaderno principal del comprimido 002Recepcionexped_DEVOLUCION_81001333100120170033 del certificado 46E5CE9C21665150 6FB1E57069B3ED61 A23817F6D11B6309 E9F790940690D065, índice 10. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.
No le fue aplicado lo establecido jurisprudencialmente sobre la retrospectividad de la ley más favorable en materia de pensión de sobrevivientes, y afirmó que la finalidad de los regímenes especiales no puede ser utilizada como un elemento de discriminación, pues cuando dicho régimen resulta menos beneficioso que el general, debe escogerse el segundo, conforme al principio de favorabilidad, dado que su propósito es asegurar un mayor grado de protección y no el de restringir derechos. 3.2.
Se omitió realizar un análisis integral del marco normativo vigente y aplicable al momento del fallecimiento del causante, lo que implicó el desconocimiento del contenido del Decreto 232 de 1984, que modificó el Decreto 3041 de 1966. Así, era claro que Miguel Ángel Echeverry Marín, para el momento de su deceso, cumplía con las condiciones exigidas por el régimen general, pues había cotizado durante 378.28 semanas dentro de los 6 años anteriores; de manera que se debía acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, más allá de que no hubiera cumplido con los 15 años de servicio exigidos por el régimen especial. 3.3.
En punto de lo anterior, hizo varias consideraciones sobre el principio de favorabilidad y el de retrospectividad, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia y, finalmente, aseguró que, en el caso concreto, se imponía la aplicación del régimen general vigente para el momento del fallecimiento, por ser más beneficioso que el régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales la señora ERNESTINA MORENO PEÑA quien actúa como cónyuge supérstite del causante MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY MARÍN, AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD, IN DUBIO PRO OPERARIO vulnerados por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, EL HONORABLE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, y como consecuencia de Io anterior. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
Que se REVOQUE las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, de fecha 26 de junio del 2019 y del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, de fecha 31 de enero del 2025, por desconocer el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales de la señora ERNESTINA MORENO PEÑA, quien actúa como cónyuge supérstite del causante CABO PRIMERO MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY MARÍN, a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de conformidad con Io preceptuado en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 19 del acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984, en aplicación AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD y demás normas concordantes. 2.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la demandante, SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de conformidad con Io preceptuado en los artículos 5 y 20 del acuerdo 224 aprobado por el decreto 3041 de 1966, Modificado por el Artículo 19 del acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984, en aplicación AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD y demás normas concordantes. 2.4.
Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago del RETROACTIVO PLENO de las mesadas pensionales a favor de la señora ERNESTINA MORENO PEÑA, desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 23 de julio de 1989 junto los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.”8. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 10 de junio de 20259 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Arauca, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca11 aseguró que la solicitud de amparo es improcedente, ya que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al haber propuesto un debate de mera legalidad centrado en determinar cuál era la norma que se debía aplicar al caso concreto, lo cual ya había sido decantado por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. En ese 8 Folio 10 del certificado 076F8FACEDFD4402 A267454CAD7672CC F4226BFAB84E80BA 26B159A17E303078, índice 2. 9 Obra en el certificado BC9E874C7FE5D24D 9724C1137C02F045 4AE770678C1D7BB8 49698988AAEDF2CA, índice 5. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 11 Obra en el certificado 42101D0FE353EC7E 585C9ABE038ED61D 58362AB97EBC55FC 3B5D89D155F15C0E, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentido, evidenció la intención de reabrir un debate ya concluido para imponer un criterio interpretativo favorable a la accionante. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Arauca12 señaló que la demanda tuitiva carece de relevancia constitucional, dado que se limita a exponer una crítica a las decisiones judiciales censuradas. Sumado a ello, el fallo de segunda instancia se emitió con fundamento en la normativa y el precedente aplicable al caso concreto; no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, en todo caso, el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social Obligatorio, por lo que no era posible entender que regía la situación del suboficial fallecido. 5.4.
El Ministerio de Defensa13 sostuvo que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la actora pretendió utilizarla como una tercera instancia respecto de un debate ya concluido en sede ordinaria. Adicionalmente, consideró que el juez natural del proceso, con fundamento en el acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia, determinó las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ernestina Moreno Peña en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, del Juzgado Primero Administrativo de Arauca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Obra en el certificado B62D8DEBF81FEEC6 583426F7CB2D661D 8A86D827DAD67EB1 9796848F26FBD496, índice 12. 13 Obra en el certificado 8C75BD6E31FC43D7 89D20CBAC4F8B276 47770886EF07AD1E 066FCB95909DA633, índice 13. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa Aunque la tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 26 de junio de 2019 como la del 31 de enero de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-31-001-2017-00330-01. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202218, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
En el caso concreto, la parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó porque la autoridad judicial no aplicó el Decreto 3041 de 1966, que regulaba lo relativo a la seguridad social de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, resultaba más favorable que lo dispuesto en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 5.3.
Para la Sala, resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para ello. En efecto, pese a los alegatos expuestos en la demanda tuitiva, no se sustentaron las razones por las cuales estos configurarían alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, se hace notoria la falencia argumentativa en la que incurrió la parte actora, la cual no puede ser suplida por el juez constitucional. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
Además, esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta por la actora en sede ordinaria, mediante su recurso de apelación19, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunció de la siguiente manera: “Pretende la demandante que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del fallecido cabo primero MIGUEL ANGEL ECHEVERRY MARIN, de conformidad con los requisitos previstos en el régimen general, esto es, el Decreto 3041 de 1996, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad, al ser una disposición normativa más beneficiosa que la dispuesta para los miembros de las Fuerzas Militares -régimen especial-.
Luego de analizar la normativa que pretende ERNESTINA MORENO PEÑA se aplique en el caso en estudio, se observa que los miembros de la Fuerza Pública no fueron incluidos como destinatarios de las disposiciones que regulan las prestaciones pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales. Lo anterior, tiene sustento no solo por el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública sino por el origen de los dineros para cubrir cada contingencia. La Fuerza Pública tiene su propio régimen de carrera, disciplinario y prestacional.
Este último se mantiene aún con la adopción de un régimen general de seguridad social y prestaciones sociales. Por tanto, es claro que desde siempre se ha mantenido un régimen especial y excepcional para los miembros de la Fuerza Pública, lo cual implica la afiliación a un seguro y a un fondo especial, al cual efectúan aportes y del que salen los recursos para cubrir las distintas contingencias.
(…) De lo previsto en estas normas, es claro que los miembros de las Fuerzas Militares no efectúan ningún aporte al Instituto de los Seguros Sociales “ISS”, sino a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, la cual sería la encargada de reconocer y pagar las diferentes asignaciones, con base en los requisitos que la Ley impone.
(…) Ahora bien, los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 prevén condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 95 de 1989, para el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que exigían que el asegurado tuviera acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, mientras que el citado régimen especial exigía contar con 15 o más años de servicio activo, para que los causahabientes del militar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, estas disposiciones se aplican exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, por tanto, no se trata en sí de una norma general o un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad o por otras razones. (…) 19 Folios 20 – 23 archivo 003ED_07Cuaderno01TAApdf de la carpeta Cuaderno principal del comprimido 002Recepcionexped_DEVOLUCION_81001333100120170033 del certificado 46E5CE9C21665150 6FB1E57069B3ED61 A23817F6D11B6309 E9F790940690D065, índice 10. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Es claro entonces, que se trata de dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraran vigentes al momento en que falleció el cabo primero MIGUEL ANGEL ECHEVERRY MARIN, no es posible elegir su aplicación con base en el principio de favorabilidad, habida consideración que no regulaban la situación del suboficial, tal como se colige de las normas revisadas.
Bajo esa premisa, se tiene que el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social Obligatorio, y en esa medida, no podía aplicársele al fallecido suboficial MIGUEL ANGEL ECHEVERRY MARIN.”20. 5.5. Una vez relatado lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se estudie nuevamente si al caso concreto era aplicable el Decreto 3041 de 1966, a pesar de que el juez natural del asunto ya se pronunció y explicó las razones por las cuales el régimen general y el especial de las Fuerzas Militares no son comparables desde la perspectiva del principio de favorabilidad, como lo sostuvo la demandante. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha visto, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la del Tribunal Administrativo de Arauca.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a 20 Folios 14 – 16 del archivo 024SentenciadeSe_Sentencia_81001333100120170033 de la carpeta Cuaderno principal del comprimido 002Recepcionexped_DEVOLUCION_81001333100120170033 del certificado 46E5CE9C21665150 6FB1E57069B3ED61 A23817F6D11B6309 E9F790940690D065, índice 10. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-00 Accionante: Ernestina Moreno Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.