Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Auto – Resuelve solicitud de adición y/o aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el señor Richard Gómez Vargas, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia, solicitó que, se deje sin efecto el auto del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual la autoridad accionada confirmó el proveído de 18 de septiembre de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con nro. 17001-23-33-000-2024- 00199-01.
Mediante sentencia del 3 de abril de 20251, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, pues el medio de control de nulidad electoral, donde se emitió el auto cuestionado, se encuentra en curso y las inconformidades que planteó en el recurso de amparo coinciden con las que expuso en el marco del proceso que está en trámite, sin advertir, una situación excepcional que acreditara la intervención del juez constitucional.
Con escrito del 21 de abril de 20252, el señor Gómez Vargas solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, porque considera que se omitió o desconoció la sentencia SU-309 de 2019, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para el efecto transcribió varios apartes de las consideraciones de la providencia, reiteró argumentos del escrito inicial y manifestó su inconformidad con la decisión adoptada y citó varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional3 sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 1 Decisión que se notificó mediante correo electrónico del 9 de abril de 2024. 2 Índice 25 de Samai. 3 Citó las sentencias SU-053 de 2015, T-292 de 2006, C-816 de 2011 y T-230 de 2024.
También trajo apartes de las sentencias SU-159 de 2002, T-206 de 2017, SU-649 de 2017, SU-082 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y de providencias del Consejo de Estado, que se han pronunciado sobre la aplicación retrospectiva de la ley4.
II. CONSIDERACIONES Sobre la aclaración y adición de providencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponen lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión y, podrán adicionarse en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para la Sala, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno a la improcedencia del recurso de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, de ahí que se concluyera que era dentro del proceso de nulidad electoral que debía exponer los puntos de inconformidad que invocaba dentro del recurso de amparo. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. nro. 11001-03-24-000-2012-00061-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencias del 4 de noviembre de 2021, exp. nro. 9001-23-33-000-2017-00325-01; del 20 de octubre de 2022, exp. nro. 20001233900020170052701; Auto interlocutorio del 4 de octubre de 2024, exp. nro. 11001032600020220001900. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. nro. 17001-23-33-000-2017-00268-01; del 28 de septiembre de 2016, nro.
Interno 4575-13, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; del 27 de noviembre de 2020, exp. nro. 05001-23-33-000-2014-01874-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Para la Sala, la solicitud de aclaración que se examina realmente plantea el desacuerdo frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita.
Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de abril de 2025. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de doble instancia, se concederá la impugnación contra la providencia del 3 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 333 del 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por el señor Richard Gómez Vargas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2. Conceder la impugnación contra la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 333 del 2021.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador