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11001030600020240051700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 533 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Gustavo Guzman Mantilla·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Provincial De Instrucción De Bucaramanga, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00517-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Procuraduría Provincial de Bucaramanga (Santander).

Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.El 22 de mayo de 20193, la señora Claudia Mercedes Meneses Pimiento, en calidad de demandada dentro de proceso ejecutivo singular, presentó queja ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en contra de Gustavo Guzmán Mantilla quien actuó como secuestre en el mencionado proceso.

La queja presentada es por la pérdida de unos cuadros que el auxiliar de la justicia tenía en su poder. 2. El 16 de diciembre de 20194, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, con el fin de que se investigara disciplinariamente al señor Gustavo 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información fue extraída del expediente digital de SAMAI. 3 Reparto y Radicación. 002Expediente.Pdf.

Folio 2. 4 Reparto y Radicación. 002Expediente.Pdf. Folio 3. Radicación 11001030600020240051700 Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, por «la pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia» 3. Por medio de Auto del 10 de julio de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento del asunto y en indagación preliminar ordenó la práctica de pruebas. 4.Mediante Auto del 28 de marzo de 20226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Gustavo Guzmán Mantilla, en calidad de auxiliar de la justicia. 5.

Mediante Auto del 29 de junio de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se abstuvo de seguir conociendo del asunto y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, esta última es la autoridad competente. 6.

El 4 de octubre de 20228, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga avocó conocimiento del «trámite disciplinario, número 2020.00176.00, al cual se designó la radicación IUS E-2022-544455, en el estado en que se encuentra, esto es Investigación Disciplinaria». 7. Mediante Auto del 23 de noviembre de 20229, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario de radicado IUS E-2022-544455 y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 8.

Mediante Auto del 29 de agosto de 202310, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió inhibirse para resolver el conflicto de competencias planteado, por considerar que al no tratarse de un conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, resolver el conflicto de competencias administrativas.

Por lo anterior, remitió las diligencias a la Sala. II. ACTUACIÓN PROCESAL 5 Expediente Digital. 002Expediente.Pdf. Folio 5. 6 Reparto y Radicación. 03Auto_2029_de_2023CJU-3670 pdf. Folio 1. 7 Reparto y Radicación. EXPEDIENTE IUC-D-2022 2601335.pdf. Folios 7 a 9. 8 Reparto y Radicación. EXPEDIENTE IUC-D-2022 2601335.pdf. Folios 17 y 18. 9 Reparto y Radicación. EXPEDIENTE IUC-D-2022 2601335.pdf.

Folios 43 a 50. 10 Reparto y Radicación. 03Auto_2029_de_2023CJU-3670 pdf. Folio 1 al 6. Radicación 11001030600020240051700 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 506 del 13 de agosto de 202411, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles (del 15 al 22 de agosto de 2024), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se libraron comunicaciones a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al señor Gustavo Guzmán Mantilla y a la señora Claudia Mercedes Meneses Pimiento12.

En informe secretarial del 23 de agosto de 202413, consta que las autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial Santander14 Esta autoridad no presentó escrito de alegatos. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 29 de junio de 2022, mediante el cual se abstuvo de continuar conociendo del proceso disciplinario por falta de competencia. En el mencionado auto señaló […] El artículo 92 de la ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece en el inciso 3 que “el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.

Deviene de lo expuesto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial NO es competente para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, cambio normativo que transformó tanto la parte sustancial como procedimental de la Ley 734 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos los procesos que no contaran con providencia de pliego de cargos notificada o instalada la audiencia del proceso verbal.

En consecuencia, atendiendo que los Auxiliares de la Justicia no son particulares que administren justicia de manera transitoria sino que sus cargos “son oficios públicos 11.Expediente digital. POR EDICTO. 12 008RepartoyRadic_10Informedecomunicacio.pdf. 13 11_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20240823104323373.pdf. 14 Reparto y Radicación. EXPEDIENTE IUC-D-2022 2601335.pdf.

Folios 7 a 9. Radicación 11001030600020240051700 ocasionales“, tal como los define el artículo 47 del CGP, debiendo incluirse en el régimen previsto en el artículo 70 y siguientes del Código General Disciplinario, la competencia para conocer de sus conductas deviene de la calidad del sujeto disciplinable y corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según lo previsto en el artículo 92 del mismo compendio normativo arriba citado.

Por lo anterior, consideró que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga es la competente para conocer de las presentes diligencias. 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga (Santander) 15 Esta autoridad no presentó alegatos en el término concedido por la Sala. No obstante, se tendrán como argumentos los expuestos en el Auto del 23 de noviembre de 202216, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias. […] Posteriormente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que modificó algunos aspectos de la Ley 734 de 2002; precisó que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia correspondía al Consejo Superior de la Judicatura a través de las Salas Disciplinarias […] Ahora, se debe considerar que si bien esta disposición normativa fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 que derogó en su integralidad la Ley 734 de 2002, se dispuso en el artículo 2 inciso 5 con el cual se modificó el artículo 1 del Código General Disciplinario el contenido de la Ley 1952 de 2019; que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables conforme esta ley[…] […] debe tenerse en cuenta que el Código General Disciplinario al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70 determinó que su aplicabilidad abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de justicia. Con base en todo lo anterior, esa autoridad concluyó que en el presente caso corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander asumir la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15 Reparto y Radicación. EXPEDIENTE IUC-D-2022 2601335.pdf. Folios 43 a 50. 16 10_110010306000202400534003MemorialWeb2024829193744, del expediente digital. Radicación 11001030600020240051700 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019. Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga (Santander) no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 17 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación 11001030600020240051700 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga (Santander), han negado su competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, por «la pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia». ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga (Santander). Radicación 11001030600020240051700 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en quien debe investigar disciplinariamente al señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, por «la pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia». Ahora bien, en relación con la naturaleza del conflicto es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202318, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumplen función administrativa (la Procuraduría General de la Nación) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2. Términos legales 18 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Radicación 11001030600020240051700 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001030600020240051700 En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, por «la pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario lo serán por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer y asumir la investigación disciplinaria, por considerar que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administren justicia de manera transitoria o permanente.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración.20 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201221, que señala: 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 21 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación 11001030600020240051700 Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Resaltado fuera de texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional22 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resaltado fuera de texto original].

De igual manera, la Sala ha precisado23 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración24 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: 22 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 23 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). Radicación 11001030600020240051700 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [Resaltado fuera de texto original] En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia25, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales26. 25 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 26Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resaltado extra texto). Radicación 11001030600020240051700 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración.27 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 27 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C).

Radicación 11001030600020240051700 PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]28 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades29, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

Bajo este panorama, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que 28 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 29 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación 11001030600020240051700 ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por dicha Corporación. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.

Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos aquellos contra los auxiliares de justicia. 5.4.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración.30 30 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03- 06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300.

Radicación 11001030600020240051700 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.

Así, el artículo 53 de la mencionada ley indica quienes son considerados como particulares disciplinables:

ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 75 del Código Disciplinario Único señala que la Procuraduría General de la Nación es la única competente para disciplinar a los particulares:

ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. [Resaltado fuera de texto original] Radicación 11001030600020240051700 Posteriormente, la competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. 5.5.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración.31 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedó diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202132.

Ahora bien, el nuevo código derogó la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), relacionado con el derecho disciplinario de los auxiliares de la justicia, por cuanto estableció un nuevo régimen de competencias para su investigación y juzgamiento. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó que: Articulo 69 Normas aplicables.

El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 31 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). 32 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación 11001030600020240051700 Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resaltado fuera de texto original] Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resaltado fuera de texto original] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, Radicación 11001030600020240051700 atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los auxiliares de la justicia. Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales33 de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […]. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [sic]. […]. [Resalta la Sala] En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Artículo 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […].

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […]. [Se destaca] A este respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo en relación con los auxiliares de la justicia vinculados a procesos disciplinarios que hubieran iniciado antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado. 33 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023.

Radicación 11001030600020240051700 Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, no facultó al Congreso de la República para otorgarle nuevas atribuciones a estas comisiones, mediante normas de rango legal.

En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan otorgárseles otras funciones por vía legal, como sería la atribución para disciplinar a los auxiliares de justicia, conforme a los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239, para investigar a los particulares disciplinables, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas (entre los cuales están los auxiliares de justicia) son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de investigar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución. Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia en materia procedimental.

Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración34 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 34 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03- 06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300.

Radicación 11001030600020240051700 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la siguiente normativa: Radicación 11001030600020240051700 a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 30 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. Consideración adicional sobre las reglas de procedimientos aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre, por «la pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia»..

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales, según lo Radicación 11001030600020240051700 previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y lo dispuesto luego por el artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1º. ordenó a tales comisiones continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander), mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; posteriormente, mediante Auto del 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura asumió el conocimiento del asunto, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.

Dado lo anterior, la autoridad competente para continuar con tal actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a los criterios desarrollados y a las conclusiones expuestas en esta decisión. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, por la presunta «pérdida de los bienes embargados y secuestrados que estaban bajo su custodia»..

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al señor Gustavo Guzmán Mantilla y a la señora Claudia Mercedes Meneses Pimiento.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación 11001030600020240051700 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado Ausente con comisión JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.